Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 843/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100052

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:268

Núm. Roj: SAP MU 268:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30024 41 1 2014 0013529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000843 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2014

Recurrente: Valle

Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado:

Recurrido: Federico

Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 73/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Valle , representada por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso, bajo la dirección de la Letrada Dña. Donosa Bustamante Sánchez; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Federico , representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de abril de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que desestimando la demanda presentada porDª Valle representada por la procurador/a Dª Nieves Cuartero Alonso, absuelvo aD. Federico de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de Dña. Valle , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Federico , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando práctica de prueba. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 843/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 18 de enero de 2017 fue desestimado en parte el recibimiento del pleito a prueba señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de febrero de 2017.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Valle se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda en su pretensión principal o bien subsidiaria.

En resumen, se alega error en la valoración de la prueba y error al no haber aplicado los criterios del Tribunal Supremo; que se han aportado al procedimiento medios de prueba, sobre todo documental, que determinan sin ningún género de dudas y de forma concluyente, la existencia de pactos, no ya tácitos, sino expresos, de que entre los convivientes existía una comunidad parcial de bienes, constituida por las cuentas bancarias y los haberes de las mismas; se hace mención a sentencias del Tribunal Supremo; que en las cuentas bancarias, objeto del procedimiento, figuraban como titulares ambos convivientes, quienes habían vivido 27 años en relación análoga a la de casados; que el demandado, D. Federico , durante el tiempo de la convivencia adquiere varias fincas que de forma expresa hace constar que se adquieren con carácter privativo; que si el dinero de las cuentas controvertidas lo hubiera ingresado él solo y su intención no hubiera sido compartirlo con Doña Yolanda no habría abierto cuentas en cotitularidad con su compañera; que el demandado a lo largo de 27 años ha vivido de su pensión de jubilación, al igual que Doña Yolanda ; que se debe aplicar el artículo 393 del Código Civil ; que D. Federico y Doña Yolanda no tenían hijos comunes, teniendo los mismos ya avanzada edad cuando comienza la convivencia.

En cuanto a la comunidad de bienes se circunscribea la cuenta de ahorro a la vista nº NUM000 , de la entidad Cajamar, por el importe de 252,61 €;que esta cuenta fue abierta en fecha 21-02-2001 a nombre de D. Federico y Doña Yolanda , como titulares al 50%; en dicha cuenta percibía D. Federico su pensión de jubilación, haciéndose mención al ingreso de la cantidad de 4.500.000 pesetas y a otro ingreso de 3.000 €; a la cuenta de ahorro nº NUM001 , de la entidad Cajarmurcia, actual Banco Mare Nostrum, S.A., por importe de 24.870,25 €,que en esta cuenta figuraban como titulares los convivientes, que el Sr. Federico en la misma percibía los ingresos de la jubilación de Suiza a través de Caisse Suisse, que se abrió dicha cuenta el 24-11-2004, que en la misma en fecha 17-02-2005 se ingresaron 5.000 €, que este dinero lo ingresó o transfirió Doña Yolanda , bien de su cuenta privativa o bien de las rentas que percibía por el alquiler de su casa; se hace mención a los movimientos que figuran en el extracto de dicha cuenta;contrato depósito a plazo oro senior, con número NUM002 , de la entidad Cajamar, por importe de 30.000 €y cancelación del mismo en fecha 21-6-2012, que la referida cantidad provenía de dos depósitos de plazo fijo por importes de 3.000 y 27.000 €, que se fusionaron en uno de 30.000 € en fecha 5-3-2008 a favor de ambos convivientes; que de dicho depósito era cotitular Doña Yolanda , abonando la entidad bancaria a Doña Yolanda el 50% de los rendimientos de capital como resulta de las declaraciones del IRPF de los años 2009, 2010 y 2011.

En cuanto valores de Unión Fenosa, adquiridos en Banco Santander, S.A., nº NUM003 , vinculados a la cuenta nº NUM004 , por importe de 12.000€. En relación con esta cuestión se afirma que la cuenta bancaria de la entidad Banco Santander, en donde se percibían los dividendos de los valores Unión Fenosa, fue abierta por el padre de la causante; que el demandado es cotitular de dicha cuenta desde el 1 de enero de 1994, que fue voluntad de los cónyuges el constituir una comunidad de bienes.

Se alega enriquecimiento injusto del demandado, basándose esta alegación en el hecho de que durante el tiempo de la convivencia, 27 años, el demandado se ha aprovechado y beneficiado de los ingresos que percibía Doña Yolanda , con mención a las pensiones percibidas por el demandado y a los bienes adquiridos.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se reclama por parte de Doña Valle la cantidad de 27.561,43 €. Se indica que se alegaba en la demanda que en fecha 25 de enero de 2012, Doña Yolanda , prima hermana de la actora, otorgó testamento nombrando a la actora como única heredera. Que Doña Yolanda falleció el 5 de marzo de 2012, en estado de viuda y sin descendencia, si bien convivía con D. Federico en análoga relación marital desde hacía 27 años. Que la actora se adjudicó la herencia el 27 de julio de 2012. Que durante la convivencia la pareja constituyó una comunidad de bienes sobre algunas cuentas bancarias. Que a la fecha del fallecimiento de Doña Yolanda existía una comunidad de bienes en cuanto a productos y cuentas siguientes:Valores de Unión Fenosa, adquiridos en Banco Santander, S.A., nº NUM003 , vinculados a la cuenta nº NUM004 , por importe de 12.000€. Cuenta de ahorro a la vista nº NUM000 , de la entidad Cajamar, por el importe de 252,61 €. Contrato depósito a plazo oro senior, con número NUM002 , de la entidad Cajamar, por importe de 30.000 €y cancelación del mismo en fecha 21- 6-2012.Cuenta de ahorro nº NUM001 , de la entidad Cajarmurcia, actual Banco Mare Nostrum, S.A., por importe de 24.870,25 €.

Que la cuestión litigiosa se concreta en determinar si Doña Yolanda y D. Federico constituyeron una comunidad de bienes sobre las cuentas referidas; que está acreditado que D. Federico y Doña Yolanda convivieron durante 27 años de forma análoga a la marital; que no cabe admitir la existencia de una comunidad o sociedad por el hecho de la vida en común, pues en principio se presumen iuris tantum que los convivientes mantienen patrimonios separados, que no obstante la jurisprudencia admite situaciones de condominio cuando se aprecia la existencia de bienes, a cuya adquisición han contribuido ambos convivientes. Que si no existe pacto expreso o tácito entre los convivientes no podrá considerarse aplicable de manera automática el equivalente al régimen ganancial. Que no ha quedado acreditado la efectiva constitución de una comunidad de bienes, pues no existe ninguna prueba documental que acredite de forma fehaciente que entre ellos existiera pacto alguno, expreso o tácito, tendente a hacer común lo adquirido durante la convivencia. Que ambas partes reconocen que los bienes adquiridos por D. Federico durante la convivencia han sido registrados a nombre de D. Federico y los heredados por Doña Yolanda de su padre continuaron como privativos. Que la mera titularidad de algunas cuentas bancarias, como las dos referidas, no suponen prueba de pacto alguno, ya que los convivientes ingresaban sus respectivos haberes mensuales en cuentas separadas. Que Doña Yolanda ingresaba su pensión en una cuenta de Cajamurcia, hoy BMN, en la que figuraba como titular su prima hermana, Doña Valle . Que de la documental aportada queda acreditado que en el contratodepósito a plazo oro senior, con número NUM002 , de la entidad Cajamar, por importe de 30.000 €y cancelación del mismo en fecha 21-6-2012, en el que aparecía Doña Yolanda como autorizada, ésta nunca ingresó cantidad alguna por ningún concepto, ni acredita que la cantidad con la que se apertura, 4.500.000 pesetas fuesen de Doña Yolanda . Que de la otra cuenta abierta en Cajamurcia, ahora BMN, de la documental aportada consta que es donde el demandado ingresaba la pensión de Suiza por Caisse Suisse, no constando que tampoco Doña Yolanda aportare dinero alguno a la misma.

Que no queda probado que el dinero habido en Banco Santander, y que fue rescatado tras la opción de compra de los valores Unión Fenosa al 93% del valor nominal de 12.000 €, invertidos, y rescatado por 11.482,69 € fuese un dinero que procediera del difunto padre de la fallecida, constando que este dinero ha sido repartido al 50% entre la actora y el demandado.

TERCERO.-Para dar respuesta a la pretensión formulada en el recurso se debe tener en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 , la cual declara que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes. La demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico.

Partiendo de lo anterior, resulta que examinadas las pruebas practicadas en los autos, especialmente la documental aportada por las partes, se puede adelantar que la pretensión principal no puede ser acogida, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas de manera interesada en el recurso de apelación. No se considera, pues, acreditado que entre Doña Yolanda , fallecida el 5 de marzo de 2012, y D. Federico , quienes convivieron more uxorio durante 27 años, hubiera existido un acuerdo expreso o tácito de constituir una comunidad de bienes sobre los saldos existentes en las cuentas bancarias a que se refiere la litis, conclusión esta que en principio se deduce del hecho de haber mantenido separados los patrimonios inmobiliarios, de haberse ingresado las pensiones de los referidos en cuentas distintas y en el hecho relevante de que el único bien que se consideró común fue el relativo a los valores de Unión Fenosa, cuyo importe fue repartido al 50%.

Los documentos aportados con el escrito de demanda no acreditan que Doña Yolanda , de quien trae causa la actora y apelante, hubiera efectuado ingresos de su exclusiva titularidad en la cuenta de Cajamar NUM000 , y cuyo extracto obra a los folios 178 a 208, siendo de destacar que en esta cuenta se ingresaban la pensión de la Seguridad Social de D. Federico . Tampoco se ha acreditado que el depósito por importe de 30.000 €, cuyos movimientos de alta y baja constan en los folios 195 y 196, procedieran de ingresos pertenecientes a la fallecida, Doña Yolanda , ello teniendo en consideración lo alegado por el demandado D. Federico en cuanto a la procedencia de la cantidad de 4.500.000 pesetas, de una cuenta de la CAM, sin que conste que parte de dicha cantidad perteneciera a Doña Yolanda . En cuanto a la cuenta de Cajamurcia, nº NUM005 , en la que figura como titular D. Federico también consta que en la misma se ingresaba la pensión procedente de la Seguridad Social Suiza del mismo, no existiendo prueba de que en dicha cuenta se hubieran efectuado ingresos privativos por parte de Doña Yolanda , por lo que no existen datos para afirmar que sobre la cantidad de 24.870,25 € existiera una situación de copropiedad entre Doña Yolanda y D. Federico .

Existe además una prueba significativa, en cuanto a la independencia económica de Doña Yolanda y D. Federico durante el tiempo de convivencia de hecho, cual es que Doña Yolanda era titular de la cuenta de Cajamurcia nº NUM006 , en la que existía un saldo a fecha 5/3/2012 por importe de 25.761,02 €, documento nº 10 de los acompañados con la demanda, sin que se haya cuestionado el carácter privativo de dicha cantidad por parte de Doña Yolanda , no quedando tampoco desvirtuado lo afirmado por el demandado en el sentido de que en dicha cuenta se ingresaba la pensión que percibía Doña Yolanda .

El hecho de que Doña Yolanda figura como titular de las cuentas, no determina que fuera la propietaria de los saldos existentes en las mismas, ello teniendo en consideración lo antes razonado.

No puede prosperar, pues, la pretensión principal, ni tampoco la formulada con carácter subsidiario, relativa a inexistencia de una comunidad de bienes en cuanto al importe de la cuenta de valores, pues sobre este particular sí consta acreditado que existió dicha comunidad, como se desprende del hecho de haberse repartido el 50% del importe en que fueron vendidas, circunstancia esta que constituye un hecho propio que es vinculante y surte efectos.

Finalmente, hay que manifestar que carece de fundamento lo alegado en cuanto al enriquecimiento injusto por parte de D. Federico , pues no consta que éste se hubiera aprovechado de los ingresos económicos que percibía Doña Yolanda , ello además teniendo en cuenta que no consta que en las cuentas a que se refiere la litis hubiera efectuado ingresos de su exclusiva titularidad.

En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Federico .

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso en nombre y representación de Dña. Valle , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 28 de abril de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 73/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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