Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 467/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100044

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:94

Núm. Roj: SAP GC 94:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000467/2016

NIG: 3502642120150006972

Resolución:Sentencia 000083/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001079/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAJA RURALES UNIDAS Jose Francisco Mendoza Garcia Maria Jesus Sagredo Perez

Apelante Evelio Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

Apelante Tarsila Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de marzo de 2016

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde de fecha 30 de marzo de 2016, seguidos a instancia de DON Evelio y DOÑA Tarsila, como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña I. Hortensia López Vera y dirigido por el Letrado don Agustín S. Cruz Santana, contra la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, como parte apelada en esta instancia, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez y dirigido por el Letrado don José Francisco Mendoza García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Adscripción Territorial destinado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde y su partido judicial se dictó sentencia, de fecha 30 de marzo de 2016, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1079/2015 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Evelio y Dª Tarsila, con procuradora Sra. López Vera, frente a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, que actuó representada por la procuradora Sra. Sagredo Pérez, y tengo a la parte demandada por allanada en los siguientes términos:

-Declaro la nulidad de la cláusula tercera-bis 4º, (cláusula suelo-techo), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes en fecha 3 de enero de 2008, por ser abusiva por falta de transparencia.

-Condeno a la entidad demandada a devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

-Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, D. Evelio y Dª Tarsila, admitiéndose el recurso. Por la demandada, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se realizaron alegaciones en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante D. Evelio y Dª Tarsila presenta demanda de juicio declarativo ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la cláusula tercera-bis 4º, (cláusula suelo-techo), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes en fecha 3 de enero de 2008, por ser abusiva por falta de transparencia y se condenase a la entidad demandada a devolver a la demandante los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro así como al pago de las costas procesales.

La demandada CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opuso alegando que se impugnaba la cuantía del procedimiento, mostrando su disconformidad con la fijación de la cuantía de la demandada como indeterminada, se allanó a la eliminación de la denominada cláusula suelo-techo, con efectos restitutorios desde el 9/5/2013, y a la devolución de las cantidades cobradas de más desde esa fecha incrementadas en el interés legal del dinero y solicitó la no imposición de la condena en costas.

La sentencia estimó parcialmente las pretensiones, no condenando en costas.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y por la no aplicación de la normativa de costas. Sostiene la parte actora que realizó hasta dos reclamaciones extrajudiciales.

La primera de fecha 14 de marzo de 2014 requieren a la entidad la inaplicación de la cláusula suelo y el recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde la fecha de la primera revisión hasta la última cuota abonada, aplicando el interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado, así como que procedan a abonar en la cuenta el importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a esa cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente se hubiera debido abonar sin esa barrera. Se reclama así la devolución de las cantidades indebidamente cobradas sin demora. Tras la segunda reclamación extrajudicial de 12 de abril de 2015 Cajamar acepta la eliminación de la cláusula suelo pero guarda silencio sobre la devolución del dinero (Doc. 6 y 7 de la demanda).

CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone al recurso de apelación y alega que procede la no imposición de las costas a pesar del allanamiento parcial que efectuó al contestar la demanda, toda vez que el único punto sobre el que seguía existiendo discrepancia era la imposición o no de las costas. Sostiene que al momento, tanto de la demanda como de la reclamación extrajudicial, la doctrina jurisprudencial no era del todo pacífica. Sostiene la demandada que en la reclamación extrajudicial se solicitaba la inaplicación de la Cláusula Suelo, así como la devolución de los intereses satisfechos desde el inicio del préstamo mientras que en la demanda, se solicita la devolución de los intereses satisfechos al amparo de la cláusula desde el 9 de mayo de 2013, por lo que no hay identidad entre lo reclamado en el requerimiento extrajudicial y la posterior petición efectuada a través de Suplico de la demanda.

El Juzgador a quo considera que como las reclamaciones extrajudiciales de los actores no coinciden con lo reclamado luego en la demanda, no existe mala fe en la entidad demandada allanada y, por tanto, no procede la condena en costas.

Sobre esta cuestión esta Sala debe considerar que procede estimar el recurso interpuesto. El pronunciamiento sobre costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulado en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este precepto distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido. Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.» ( SAP Madrid-Sección-08/01/2009 - 203/2008).

Los criterios sobre esta materia en los casos de allanamiento se encuentran contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y sobre cuyo correcto alcance, procede efectuar las siguientes precisiones:

1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y

2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría.

A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. ( SAP Valencia-27/03/2007 - 764/2006).

En esta primera cuestión se ha de tener en cuenta que el allanamiento parcial se produce en la fase de Audiencia Previa, por cuanto, si bien se contemplaba en la contestación, en la misma se impugnaba la cuantía del procedimiento, que obligó a recogerse en Sentencia el razonamiento de derecho segundo que concluía: 'El procedimiento ordinario se sigue en este caso por razón de la materia, y no de la cuantía del mismo; y ante un caso de los previstos en el art. 253.3 LEC, por lo que la cuantía del procedimiento debe fijarse como indeterminada.' Se estimaba la pretensión de los actores sobre la cuantía y se desestima la impugnación de la demandada.

Por otra parte, en orden a determinar la existencia o no de mala fe, debemos tener en cuenta los requerimientos previos. En el caso que nos ocupa, los actores efectúan dos reclamaciones extrajudiciales. Las pretensiones de que no se tratan de reclamaciones idénticas, tendrían cabida si lo que se reclama resulta novedoso, es decir, se reclaman cuestiones que no habían sido previamente reclamadas.

En el presente caso, lo que se hace es pedir menos de lo inicialmente reclamado, por lo que la mala fe se produce en tanto que, pudiendo aceptar las pretensiones de los actores extrajudicialmente en menor grado de lo pedido, la demandada opta por guardar silencio sobre la devolución de cantidad alguna.

Es decir, las alegaciones sobre la inexistencia de identidad entre la reclamación extrajudicial y la efectuada en la demanda, porque se solicita la devolución de los intereses satisfechos al amparo de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo y no como en la demanda, la devolución de los intereses satisfechos al amparo de la cláusula desde el 9 de mayo de 2013. Se sostiene así que existe una evidente diferencia en los pedimentos efectuados en la reclamación extrajudicial y los efectuados posteriormente en la demanda.

Lo que se reclama judicialmente es menos de lo que se reclama extrajudicialmente por lo que la mala fe se demuestra en tanto en cuanto, la demandada no devuelve nada, ni lo que dice procede ni lo que mantiene que no.

En conclusión la reclamación de las cantidades desde el inicio del préstamo, cubre la reclamación de las cantidades desde el 9 de mayo de 2013. Por lo tanto, al banco le fueron reclamadas las cuantías extrajudicialmente y lejos de abonar lo que consideraba venía obligado, se abstuvo de devolver cantidad alguna y provocó que la parte actora tuviera que ejercitar las acciones legales que le correspondían.

Esta Sala considera que tal actuación no puede sino englobarse en una notable mala fe, por cuanto han empleado todos los obstáculos posibles para impedir que los actores percibieran lo4 que el Tribunal Supremo ha considerado que les corresponde.

No podemos abstraernos de que la resolución principal sobre la abusividad de la clausula suelo que determinaba la obligación de devolución data de fecha 9 de mayo de 2013, en Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, resultando demandada Cajamar (CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, la ahora demandada recurrida) y siendo parte en el citado proceso que terminó con el dictado de la mencionada resolución, por lo que podría haber inaplicado la cláusula y devuelto las cuantías procedentes sin necesidad de reclamación extrajudicial alguna ni de la interposición de la demanda a la que la parte actora se ha venido obligada a entablar. Por lo tanto, procede imponer las costas de primera instancia.

Todo lo manifestado determina un pronunciamiento estimatorio del recurso.

TERCERO.- Por lo expuesto, no procede imposición de costas conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación total de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Vera en nombre y representación de D. Evelio y Dª Tarsila contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Sr. Juez de Adscripción Territorial destinado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde y su partido judicial, en los autos de juicio ordinario nº 1079/2015 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución respecto al pronunciamiento de costas, condenado a la entidad demandada CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar las costas causadas en primera instancia.

2º.- No procede la condena en las costas de segunda instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


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