Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9861/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100312
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1471
Núm. Roj: SAP SE 1471/2017
Encabezamiento
or16-9861
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 440/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9861/2016-B-C
SENTENCIA Nº 83/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 16 de marzo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 440/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Moreno Sánchez, en nombre y
representación de CONGRESOS Y TURISMO DE SEVILLA, S.A. (en adelante CONTURSA), y por otra parte
el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de COLCHÓN DUPEN, S.A., contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 1 de septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, en nombre y representación de COLCHON DUPEN, S.A. debo condenar y condeno a CONGRESOS Y TURISMO DE SEVILLA, S.A. (CONTURSA) a abonar a la actora la suma de ocho mil setecientos treinta y siete euros con sesenta y cinco céntimos de euro (8.737, 65), más los intereses legales desde la fecha de la papeleta de conciliación, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para la votación deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO.- La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda formulada por la demandante, hoy apelada, en reclamación de la suma de 14.058, 52 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, quien procedió a la suspensión de la feria llamada MUEBLESUR, prevista para los días 20 a 23 de febrero de 2013 unos días antes de la fecha prevista para la inauguración.
Los argumentos para la estimación son los siguientes: - Que la decisión de la demandada de adoptar el acuerdo de suspensión, ante un hecho perfectamente previsible, a sólo una semana sí puede estimarse un supuesto incluible en la responsabilidad contractual del artículo
- Que no puede concluirse que el contrato excluya la aplicación del CC, que permite la reclamación de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual cuya acción en todo momento pueden ejercitar las partes, por cuanto no consta que las condiciones generales, cuyo apartado 4.6 se refiere a que devolución de las cantidades entregadas hasta el momento de la suspensión, 'sin derecho a indemnización alguna', hayan sido firmadas por la entidad actora, desconociéndose si son las vigentes y aplicables al presente supuesto al no venir incorporadas al contrato.
SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia y en este grado de apelación, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, se haya acreditado que la causa de la suspensión de la feria donde iba a participar la demandante fue la decisión unilateral la apelante, que la demandante se integra dentro de un grupo de empresas que iban a compartir con ella en el mismo stand de la feria, se acredita asimismo la realidad de los gastos que efectuó la actora y que la misma no suscribió ni tuvo conocimiento de la cláusula contractual que permitía a la entidad organizadora de la feria la suspensión unilateral de la misma.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso por los propios y atinados fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda formulada por la demandante, hoy apelada, en reclamación de la suma de 14.058, 52 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, quien procedió a la suspensión de la feria llamada MUEBLESUR, prevista para los días 20 a 23 de febrero de 2013 unos días antes de la fecha prevista para la inauguración.
Los argumentos para la estimación son los siguientes: - Que la decisión de la demandada de adoptar el acuerdo de suspensión, ante un hecho perfectamente previsible, a sólo una semana sí puede estimarse un supuesto incluible en la responsabilidad contractual del artículo
- Que no puede concluirse que el contrato excluya la aplicación del CC, que permite la reclamación de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual cuya acción en todo momento pueden ejercitar las partes, por cuanto no consta que las condiciones generales, cuyo apartado 4.6 se refiere a que devolución de las cantidades entregadas hasta el momento de la suspensión, 'sin derecho a indemnización alguna', hayan sido firmadas por la entidad actora, desconociéndose si son las vigentes y aplicables al presente supuesto al no venir incorporadas al contrato.
SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia y en este grado de apelación, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, se haya acreditado que la causa de la suspensión de la feria donde iba a participar la demandante fue la decisión unilateral la apelante, que la demandante se integra dentro de un grupo de empresas que iban a compartir con ella en el mismo stand de la feria, se acredita asimismo la realidad de los gastos que efectuó la actora y que la misma no suscribió ni tuvo conocimiento de la cláusula contractual que permitía a la entidad organizadora de la feria la suspensión unilateral de la misma.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso por los propios y atinados fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud, FALLAMOS Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CONTURSA contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
