Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 176/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100048
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1576
Núm. Roj: SAP TF 1576/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000176/2016
NIG: 3800642120130008669
Resolución:Sentencia 000083/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001017/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Octavio Tomas Alberto Gonzalez Jorge Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante Zaida Ana Cristina Galvan Marrero Maria Isabel Navarro Gomez
SENTENCIA
Rollo nº 176/2016
Autos nº 1017/2013
Jdo. 1ª Instancia nº 4 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1017/2013,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por D. Octavio , representado por
el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Tomás Alberto González Jorge,
contra D.ª Zaida y D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora D.ª María Isabel Navarro Gómez, y
asistido por la Letrada D.ª Ana Cristina Galván; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Cristina Escamilla Cabrera, dictó sentencia el 4 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Octavio actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de Dña. Inocencia contra Dña. Zaida y D. Jesus Miguel , y, en su consecuencia, DECLARO que D. Octavio y Dña. Inocencia son legítimos propietarios, en común y pro indiviso, de la vivienda sita CALLE000 número NUM000 , en el complejo residencial DIRECCION000 , Fase III, número NUM001 , en la zona conocida como Barranco Las Torres, término municipal de Adeje, toda vez que le fue adjudicada en procedimiento de apremio seguido por la Administración Tributaria Canaria.
DECLARO que los demandados están poseyendo dicha vivienda sin justo título o con título insuficiente, teniendo la parte actora el derecho a poseer la vivienda que le ha sido adjudicada, por lo que deben proceder los demandados al desalojo de la misma, en el plazo de un mes.
CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda principal se interpone por la parte demandada recurso de apelación con fundamento en que la ejecutividad del acto administrativo es más gravoso para el apelante que la suspensión para la parte apelada, que ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento y, por último, que se reconozca el derecho de retracto que ostenta en base al citado contrato.
Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, se muestra su total conformidad con la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Debe recordarse que la adquisición por la parte actora del inmueble cuestionado trae causa en un procedimiento administrativo de apremio seguido por la Administración Tributaria Canaria contra la entidad 'Comprende S.L.' en el cual en fecha 28 de julio de 2013 se dicta acta de adjudicación del inmueble en favor del actor (folios 9 y siguientes de las actuaciones), y el 5 de julio de ese año se otorga documentos público de venta (folios 13 y siguientes).- El demandado, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en esta alzada insiste en la nulidad del referido procedimiento administrativo por defecto en la práctica de las oportunas notificaciones.- Pero como con acierto se señala en la resolución recurrida existe una presunción de legalidad de los actos administrativos en tanto no sean declarados nulos por los tribunales competentes del orden contencioso-administrativo, y plenamente ejecutivos en tanto que aquellos no declaren sus suspensión.- Así, en la categórica STS de 1 de octubre de 2014 el Alto Tribunal expone que: 'La doctrina de esta Sala viene estableciendo: El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo (S. 26 febrero 1.998).
STS, 17 de marzo de 2004, recurso: 1294/1998 .
...porque en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 (LA LEY 1694/1985 ) atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad; STS, 26 de febrero de 1998, recurso: 387/1994 .
De lo anterior se deduce la desestimación del motivo segundo, que alega igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la valoración gravemente errónea o arbitraria de las pruebas practicadas, pues la recurrente parte de la consideración -desestimada en el anterior fundamento de derecho- de que, al ser de naturaleza 'iuris tantum' la presunción de legalidad de los actos administrativos, la jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención a las pruebas practicadas en el proceso, lo que ha sido descartado teniendo en cuanta la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de 31 de enero de 2011 , anteriormente citada.
STS, 06 de mayo de 2013 , recurso: 1734/2010 .
Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos convenir que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, al entender la misma que la presunción de legalidad de los actos administrativos no es aplicable en este caso, al no ser firme la resolución de la Administración.
Es doctrina reiterada que el acto administrativo no pierde su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. '.- Y continúa esta Sentencia añadiendo que 'La propiedad se adquirió en virtud de subasta y habiéndose emitido el certificado de adquisición de acuerdo con el art. 122 del Reglamento 1415/2004 General de Recaudación de la Seguridad Social (en la redacción vigente en la fecha de autos), la adjudicataria gozaba de título bastante para inscribir por lo que la adquisición de la propiedad estaba perfeccionada y consumada ( art. 1462 C. Civil (LA LEY 1/1889) ), ( STS de 21 de enero de 2014, rec. 3031 de 2012 ).'.- En conclusión el actor es propietario del bien en virtud del acta de adjudicación y documento público de venta antes mencionados, y no consta resolución del tribunal competente ni declarando nulo el procedimiento ni acordando de forma cautelar su suspensión, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.-
TERCERO.- Las dos siguientes causas de impugnación traen causa en un mismo presupuesto, cual es que la demandada es arrendataria del inmueble.- Lo primero resaltar que este hecho no se contiene en el escrito de contestación a la demanda, en el cual se afirma que el inmueble era propiedad de una sociedad limitada unipersonal de su esposo ya fallecido, sin referencia alguna a tal contrato de arrendamiento.- Y en el procedimiento ninguna prueba acredita la existencia de la citada relación arrendaticia que se alega existió entre una sociedad del que el esposo era el administrador único y éste y la ahora demandada que justifique la ocupación del inmueble.- Pero al margen de lo expuesto lo que no es en ningún modo admisible es la alegación de un eventual derecho de retracto pues tal pretensión se articula por vez primera en esta alzada sin que, por tanto, se planteara en legal forma en la instancia por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse en esta alzada.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil», que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( STS de 30 enero 2007 ).
Por tanto, el recurso debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada.-
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Zaida , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

