Última revisión
22/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 114/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100079
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:483
Núm. Roj: SJPI 483:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 133/2016
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 114/17, derivados del Concurso Abreviado 133/16, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por la persona jurídica profesional KOERSA AUDITORES S.L.P. representada por Alberto Rodríguez Arredondo asistida de la Letrada Maria José Tapia Martín y de otra como demandadas, la concursada GRUPO GENERAL BISNER CORPORACIÓN S.L, representada por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistida de la Letrada Isabel Arroita Berenguer, la mercantil APLICA INFRAESTRUCTURAS S.L.U. representada por el Procurador Jesús Arrieta Vierna y asistida de la Letrada Ana Olaizola Cortina, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la Procuradora Soledad Carranceja Díaz y asistido de la Letrada Beatriz Hernando Díaz, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
a) SE DECLARE
1.- La rescisión e ineficacia de la póliza de préstamo negocios tipo variable amortización sistema francés o amortización por cuotas ordinarias y una cuota final nº 0182-1299-0083- 00000000000746, por importe de 245.000 euros y de todos los actos o negocios derivados de la misma.
2.- La improcedencia del reconocimiento de crédito alguno, ya sea éste concursal o contra la masa, a favor de BBVA.
b) SE CONDENE
1.- A BBVA a restituir a la concursada las prestaciones recibidas de la misma, esto es, a abonar a la concursada la cantidad de 35.578,84 euros mas los intereses que legalmente procedan.
2.- Al pago de las costas a aquellos demandados que se opusieren a la presente demanda.
La codemandada BBVA se opone con argumentos que se analizan en la fundamentación jurídica de esta demanda.
Fundamentos
Se trata exactamente de la llamada póliza de préstamo negocios tipo variable, amortización sistema francés o amortización con cuotas ordinarias y una cuota final nº 0182-1299- 0083-00000000000746, por importe de 245.000 euros, suscrita dentro del periodo comprendido en los dos años anteriores a la declaración de concurso, consecuencia de la cual la concursada ha pagado a la entidad bancaria 35.578,84 euros y se ha reconocido en el concurso de GBC a BBVA un crédito ordinario por la restante suma adeudada.
Se alega por la AC que la póliza en cuestión se suscribió para atender posiciones vencidas e impagadas de otra sociedad, GRUPO APLICA SOLUCIONES S.L.U. (en adelante GAS), y que procedían de dos contratos: un contrato de Confirming de fecha 04.02.2014 y un contrato de tarjetas formalizado el 18.04.2013, ambos entre GAS y BBVA. Se considera, atendiendo al destino del capital prestado ¿el pago de una deuda de GAS-, que se trata de un acto de carácter gratuito, carente de contraprestación para la concursada, y por ello sujeto a la presunción iuris et de iure de perjuicio. Subsidiariamente si se entendiera un acto oneroso, sería igualmente impugnable sin necesidad de prueba del perjuicio, al tratarse de un negocio jurídico que afecta y beneficia a una sociedad del grupo GAS, cuyo tratamiento encontraría acomodo en el art. 71.3.1 LC .
La demandada BBVA se opone a la demanda, alegando que no se trata de un negocio jurídico gratuito puesto que el capital del préstamo, que se destinó a pagar las posiciones vencidas de los contratos de GAS, también favoreció a GBC, en la medida en que GBC era garante solidaria, junto a GAS, en dichos contratos. De ahí que se trate de una refinanciación de deuda propia y un negocio jurídico oneroso. Aun en el supuesto de que se entendiera que, siendo oneroso, se ha realizado en beneficio de una persona especialmente relacionada, la presunción iuris tantum queda destruida por el hecho de entender que la refinanciación supuso una ventaja para GBC, la extensión de la fecha de vencimiento hasta el 06.05.2019. Finalmente se opone además de a la ineficacia del negocio y a la obligación de restituir la suma pagada por la concursada, a la eliminación del crédito que ostenta en el concurso de GBS entendiendo que para que ello suceda debería probarse la mala fe de la prestamista.
-El 06.08.2014 GBC como prestamista, Aplica-Inf como fiador solidario y BBVA como prestamista suscriben un contrato de préstamo, nº 0182-1299-0083-00000000000746, por importe de 245.000 euros (doc. 1 demanda).
Se incorpora una Cláusula Adicional (folio 3628154 C) por la que la parte prestataria se obliga a destinar el importe total del préstamo única y exclusivamente a atender las posiciones vencidas y no satisfechas del contrato de Confirming nº 0182-1299-0516-00026433 formalizado entre GAS y BBVA el día 04.02.2014, así como las posiciones vencidas e impagadas del contrato de tarjetas nº 0182-1299-0615-19680507 suscrito entre las mismas entidades. Obsérvese que al identificar los contratos de los que proceden las posiciones deudoras solo se menciona a GAS y BBVA como partes de los mismos, además de especificar el número de identificación de los contratos.
-GAS fue declarada en concurso de acreedores por auto de 16.06.2014 (doc. 3 demanda), es decir, el contrato de préstamo entre GBC y BBVA destinado a saldar el crédito derivado del Confirming y del contrato de tarjetas se suscribe con posterioridad - el 06.08.2014- a la declaración de concurso de la deudora.
-GBC fue declarada en concurso de acreedores por auto de 04.05.2016 (doc. 3 demanda) y tal y como se señala en el mismo auto de declaración forma parte de un grupo de empresas, junto con GAS (concurso abreviado nº 353/14 tramitado en este mismo Juzgado), Electrónica Control e Instalaciones S.A. (concurso abreviado 126/15 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid) y Aplica Servicios Energéticos S.L. (también en concurso, nº 122/14 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz).
-Desde que se suscribiera el préstamo hasta la entrada en concurso de GBC ésta pagó a BBVA la cantidad de 35.578,84 euros (doc. 2 demanda). Declarado el concurso la AC ha reconocido en la masa pasiva de GBC un crédito ordinario a favor de BBVA por la suma adeudada.
-Existe un contrato Confirming de fecha 04.02.2014, suscrito entre GAS y BBVA en el que figura como fiador GBC. En cambio, no hay evidencia clara de que se trate del contrato del que procede la deuda saldada con el préstamo de 06.08.2014.
Se dice esto último porque, la codemandada, que argumenta en la contestación el carácter oneroso del préstamo debido a que la deuda pagada con el capital del préstamo era también propia de GBC (i), la existencia de una absorción por parte de una empresa llamada Tamar Comunicaciones S.L. (ii) y la inexistencia de perjuicio sobre la base de concurrir una refinanciación de la propia GBC que mejora las condiciones de la deuda antigua, aplazando el vencimiento del 30.09.2017 al 06.05.2019 (iii), poco o nada aporta para acreditarlo y lo que alega no se infiere de los documentos aportados con la demanda.
Aporta un único documento, de cuyo contenido se obtiene que es un contrato confirming, por el que el banco proporciona un servicio de gestión de pagos al llamado 'cliente' es decir GAS, en el que la única referencia a GBC se encuentra en la primera página señalando a esta sociedad como 'fiador', y al pie del contrato en el lugar de las firmas ¿ que por cierto que faltan-. Se trata en realidad de las condiciones generales de un contrato que nada mas allá de conceptos generales detalla (doc. 1 contestación). En la cláusula 14 titulada 'fianza' se refiere al 'fiador', 'cliente' y 'banco' y a las obligaciones generales de todo contrato de fianza, recogiendo la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. Ni en su clausulado, ni en sus anexos se encuentra referencia alguna al nº de contrato 0182- 1299-0516-00026433 que en cambio, expresamente sí se recoge en la cláusula adicional del contrato de préstamo de 06.08.2014 (doc. 1 demanda), para indicar que a cancelar su saldo se destina el capital del préstamo.
Debo insistir en el hecho de que en esa cláusula adicional ¿la del contrato de préstamo- se indica junto al número de identificación de los contratos, las partes de los mismos, mencionando a GRUPO APLICA SOLUCIONES SL.U. y BBVA, y no a GBC, ni siquiera en su condición de fiadora. Es mas, no se habla en todo el contrato de préstamo de refinanciar una deuda anterior de GBC.
Por tanto, el contrato aportado por la demandada en el que, al menos en su primera página se menciona a GBC y es de fecha 04.02.2014 indica que en esta fecha se firmó un contrato de gestión de pagos, pero de ahí a estimar que GBC era garante solidaria de la deuda ¿total además- a cuyo pago se destinaría el capital del préstamo suscrito el 06.08.2014 que se pretende rescindir aquí, implica un salto cualitativo en el razonamiento que debe basarse estrictamente en la documental aportada y en los hechos reconocidos por el contrario.
Sabemos las consecuencias de que permanezcan dudosos los hechos alegados por una u otra parte, porque así nos lo indican las normas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Al demandante le corresponde probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda y al demandado le corresponde probar la certeza de los que enerven, impidan o extingan la eficacia de los anteriores.
Los elementos definitorios de este tipo de acciones son: un acto jurídico (elemento objetivo) realizado por el deudor (elemento subjetivo) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (elemento temporal) que implique un perjuicio para la masa activa (elemento finalista o de resultado). Es por tanto el perjuicio el elemento central, o el que fundamenta la acción, pues de no ser por el se trataría de negocios jurídicos válidos por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ), ni estar afectado por vicio de anulabilidad ( art. 1300 y ss CC ). Se trata de una ineficacia funcional ( SAP Barcelona Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ).
El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado al que doctrina y jurisprudencia se han esforzado por dar contenido. Coinciden ambas en que un acto será perjudicial cuando minore la masa activa, cuantitativa (se elimine un bien) o cualitativamente (subsista el bien pero se comprometa su valor, como ocurre cuando se constituye una carga real). Pero no toda minoración de la masa activa será perjudicial, sino tan solo la que suponga un 'sacrificio patrimonial injustificado' (AP Barcelona de 6 de febrero de 2009). La A.P. de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 19 de diciembre de 2008 , se inclina por un concepto amplio de perjuicio: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos'. En suma, cabe admitir la afectación a la
El legislador, con ánimo de facilitar la prueba del perjuicio, introduce un catálogo de presunciones, que se clasifican en absolutas y relativas o presunciones iuris et de iure de perjuicio o presunciones iuris tantum que implican presunción de perjuicio pero que admiten prueba en contrario; prueba lógicamente que habría de venir del demandado, bastando al demandante con la prueba del hecho base de la presunción.
Son presunciones absolutas, por no permitir prueba en contrario, las contenidas en el art. 71.2 LC : El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, (1) cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y (2) de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
Y son presunciones relativas, las contenidas en el art. 71.3 LC : Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.ºLos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
Cuando se trate de actos no comprendidos en las presunciones que establece la ley (iuris et de iure o iuris tantum) el perjuicio patrimonial deberá probarse por la AC ( art. 71.4 LC ).
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como dijo el TS en S de 12.04.2012 '... para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas... '.
-GAS y BBVA tienen suscrito un contrato Confirming (04.02.2014) y un contrato de tarjetas (18.04.2013).
-GAS entra en concurso el 16.06.2014. Con ello, con independencia de que previamente pudieran estar vencidos previamente o no por incumplimiento del deudor, el crédito del BBVA se integra en la masa pasiva del concurso de GAS con la clasificación que les correspondiera y queda sujeto a las reglas de pago previstas en la Ley Concursal y a la
-Menos de dos meses después, el 06.08.2014 BBVA concede un préstamo a GBC, (sociedad del mismo grupo que GAS) cuyo importe ha de ser destinado única y exclusivamente al pago de las sumas debidas por GAS en los contratos Confirming y de tarjetas. El importe del préstamo asciende a 245.000 euros, que BBVA aplica al pago del crédito de forma que ya no se ve afectado por el concurso de su deudora y pasa a tener derecho de crédito contra GBC.
-En menos de dos años, el 04.05.2016 GBS también entra en concurso y la AC reconoce en su masa pasiva el crédito que ostenta BBVA como ordinario. Para entonces GBC ya había pagado 35.578,84 euros.
En primer lugar debe indicarse que no se cuestiona que GAS sea persona jurídica especialmente relacionada con GBC, conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.3º LC , pues en el mismo auto de declaración de concurso ¿y no se ha rebatido o discutido por las demandadas- se acordaba el nombramiento del mismo Administrador Concursal por esta relación. Nada se sabe, porque nada se ha acreditado, respecto de la sociedad Tamar Comunicaciones S.L. a la que alude BBVA en la contestación.
Pero la relación entre GAS y GBC no afecta a la rescisión del negocio jurídico que se pretende ineficaz. Es decir, lo que se propone rescindir la AC es el contrato de préstamo entre GBC y BBVA (siendo Aplica ¿Inf fiadora). En esa relación no está la sociedad especialmente relacionada GAS. Otra cosa es que el capital del préstamo GBC lo haya destinado a cancelar la deuda que mantenía GAS con BBVA. Pero no se trata de rescindir el acto jurídico del pago a GAS ¿debido o no-; o de la rescisión de una disposición patrimonial onerosa hecha a favor de una persona especialmente vinculada.
Tampoco tratamos de un préstamo concedido entre empresas del mismo grupo, es decir concedido por GBC a GAS en este caso. Ni de una relación compleja en la que se encuentre implicada una garantía contextual, es decir, una garantía real otorgada por una sociedad a favor de BBVA cuando éste concede financiación o refinanciación a otra empresa del mismo grupo.
De lo que tratamos es de un préstamo, sin garantía real, con garantía exclusivamente personal de otra empresa ¿no GAS, sino Aplica-Inf-, y cuyo capital la prestataria destina a cancelar la deuda ajena ¿según lo probado-, de una sociedad del grupo, sí, pero que acaba de entrar en concurso. Es este negocio jurídico el que se trata de determinar si es o no gratuito.
Con el análisis de los hechos probados, frente a los que permanecen dudosos ¿o no probados-, solo puede concluirse que tratamos de un negocio jurídico gratuito, sin contraprestación para GBC. Asume la obligación de devolver un capital junto con sus intereses, frente a BBVA, cuando la prestación del BBVA, es decir, la entrega del capital, no redunda en su beneficio. Asume una obligación, sin contraprestación a cambio. Y no podrá decirse que el pago de una deuda de una empresa del mismo grupo implica un beneficio indirecto para la pagadora al rescatar o mejorar con ello la situación de una parte del grupo, porque lo que se paga es la deuda de una sociedad que ya ha entrado en concurso y ni siquiera se ha llegado a insinuar que dicho acto haya contribuido a superar la situación de insolvencia de GAS.
Por tanto, el contrato de préstamo de fecha 06.08.2014 solo puede calificarse como negocio jurídico gratuito y con ello afectado por la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del art. 71.2 LC , y con ello, celebrado en el periodo de los dos años previos a la declaración de concurso, la demanda debe ser estimada.
Si tratamos de un contrato de préstamo, parcialmente cumplido, en principio, el prestamista (BBVA) debe devolver al prestatario GBC) la parte de capital amortizada mas los intereses y demás conceptos pagados. Como consecuencia de la ineficacia del préstamo y de la retroacción de sus efectos, habrá de eliminarse de la lista de acreedores, de la masa pasa de GBC, el crédito de BBVA reconocido como consecuencia del préstamo impagado; si se reconoce el crédito en la masa pasiva es porque GBC debe como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo. Si el contrato es ineficaz GBC no tiene obligación alguna derivada del contrato de préstamo.
Pero a su vez, en un contrato de préstamo cualquiera, el prestatario habría de devolver lo recibido del prestamista, es decir, el capital con los intereses ¿no los del préstamo ineficaz, sino los debidos consecuencia de lo dispuesto en el art. 73.1 LC -. Si acudimos al art. 73.3 LC , no habiéndose argumentado siquiera la mala fe de la demandada, nos encontraríamos que esta prestación a cargo del concursado sería crédito contra la masa, con el perverso efecto de que lo que antes era crédito ordinario ahora pasaría a ser crédito contra la masa ¿ y por mayor importe además, porque afecta al total del capital, no a la parte debida al tiempo de la declaración de concurso-.
Es esto lo que pretende la demandada en la contestación para el caso de que se estime la demanda. Sin embargo, hemos considerado que el préstamo ha sido un acto de disposición ¿asunción de deuda- de carácter gratuito y este ha sido el fundamento de la estimación de la demanda. Es decir, el carácter gratuito de la disposición realizada por GBC, procede de que ha asumido una deuda con el banco (devolver un capital con sus intereses) sin contraprestación a su favor a cambio. Y ello porque el capital del préstamo, por disposición expresa en el contrato, no ha ingresado en su patrimonio, sino que se ha aplicado por el banco al pago de la deuda de un tercero. El capital nunca se ha integrado en el patrimonio de GBC.
Por ello, nada tiene que restituir GBC a BBVA. En coherencia con el carácter gratuito del negocio jurídico que se rescinde la retroacción de efectos que implica la ineficacia del acto rescindido implica que BBVA debe devolver a GBC la suma pagada (capital mas intereses del préstamo mas cualesquiera otros conceptos pagados como consecuencia del contrato y que la AC cifra y documenta sin discusión por la demandada, en 35.578,84 euros) y debe cancelar el resto de deuda que GBC tenía con ella como consecuencia del contrato de préstamo. En este caso hallándose reconocido en el concurso el crédito, es la AC la que lo debe sacar de la lista de acreedores. Pero ahí quedan los efectos de la acción de rescisión aquí ejercitada. La concursada no tiene una prestación a devolver porque nunca la recibió; de ahí que se haya estimado el carácter gratuito del negocio jurídico.
Cómo quede la deuda inicialmente cancelada por el banco con cargo a dicho préstamo, es decir, la deuda de GAS con BBVA es otra cosa que no ha de ser materia de este incidente que afecta a GBC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra GRUPO GENERAL BISNER CORPORACIÓN S.L, contra APLICA INFRAESTRCUTURAS S.L.U. y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
DECLARO:
1.- La rescisión e ineficacia de la póliza de préstamo negocios tipo variable amortización sistema francés o amortización por cuotas ordinarias y una cuota final nº 0182-1299-0083- 00000000000746, suscrita entre GRUPO GENERAL BISNER CORPORACIÓN S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, siendo fiadora APLICA INFRAESTRCUTURAS S.L.U, por importe de 245.000 euros y de todos los actos o negocios derivados de la misma.
2.- La improcedencia del reconocimiento de crédito alguno, ya sea éste concursal o contra la masa, a favor de BBVA, como consecuencia de las obligaciones derivadas para la concursada del contrato que se rescinde.
CONDENO:
1. A las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
2. A BBVA a restituir a la concursada las prestaciones recibidas de la misma, como consecuencia del contrato de préstamo que se rescinde, esto es, a abonar a la concursada la cantidad de 35.578,84 euros mas intereses legales desde la percepción de esta cantidad.
Se condena en COSTAS a BBVA, siendo la única demandada que se ha opuesto a la demanda.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
