Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 392/2017 de 19 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100116

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:116

Núm. Roj: SAP AV 116/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00083/2018
S E N T E N C I A N Ú M 83/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 19 de Marzo de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 203/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE
SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 392/2017, entre partes, de una como recurrente Dª.
Guadalupe representada por el Procurador D. PABLO BURGOS TOMÁS y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA
SOCORRO MARMOL BRIS, y de otra como recurrido D. Íñigo , representado por la Procuradora D. PILAR
SUSANA LLEBRÉS MAS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (AVILA), se dictó sentencia de fecha 16 de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Burgos Tomás, contra D. Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llebrés Mas, con condena en costas a la parte actora'.

Posteriormente se dictó Auto de fecha 19 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Denegar la solicitud de adición solicitada por la Procuradora Sra. Llebrés Mas, manteniendo en su integridad la Sentencia de 20/06/2017'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la parte apelante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la demandante de primer grado Doña Guadalupe quien pide su revocación, y, por ello, solicita que se estime en su integridad la demanda que presentó contra el demandado, tío suyo D. Íñigo , a fin de que se acuerde declarar que en la escritura de adjudicación de fecha 19 de Julio de 2011 se omitieron bienes inventariados que se especifican en el hecho 4º de su demanda (folio 3) declarando igualmente el derecho de la demandante a percibir la parte proporcional, testada por la causante, que en esa escritura fue omitida.

También solicita que se condene al citado demandado, aquí apelado, D. Íñigo a pagar a doña Guadalupe el valor del 25% de los bienes enumerados en la citada relación, del 1 al 10 ambos inclusive, omitidos en la adjudicación de herencia, por un valor de 159.125,48€ con sus frutos y rentas consistentes en el interés legal del dinero desde el 19 de Julio de 2011, fecha de la adjudicación de herencia, hasta el momento del pago.

También solicita que en cuanto al bien señalado en la relación de bienes que tiene el nº 11 (un chalet en Rama castañas), llegada la fecha del pago de la compraventa, a la que luego se aludirá, el 30 de Julio de 2020, se exima a la demandante, aquí apelante doña Guadalupe , de la obligación de pagar a D. Íñigo , el precio total pactado de 167.655,60€, reduciéndolo en 41.913,90€ correspondientes a su 25% por herencia de la testadora.

Y, en cuanto a la parcela descrita en el nº 12 de la relación de bienes, una parcela rural en Pedroyuela, siendo bien privativo de la testadora, eximir a la aquí recurrente de la obligación de pagar el precio total pactado (1.620€) reduciéndolo un 50%, equivalente a 810€.

Las anteriores peticiones del suplico de la demanda y del recurso de apelación se tienen que explicar partiendo de la base de los siguientes datos: 1º) Doña Apolonia , que estuvo casada en únicas nupcias con D. Íñigo , falleció el 11 de Febrero de 2011.

La citada causante había otorgado testamento abierto ante el Notario de San Sebastián de los Reyes (Madrid) D. Emiliano Álvarez Buitrago, nº 1416 de su Protocolo, el 16 de Junio de 2009.

En ese testamento lega a su cuñada, madre de doña Guadalupe , doña Felicidad , el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes; y en el remanente instituye herederos universales y por partes iguales a su sobrina doña Guadalupe (la aquí apelante) y al esposo de la causante D. Íñigo .

2) En vida de la citada causante, ésta y su esposo vendieron el bien nº 11 de la relación de bienes que la actora considera omitidos, un chalet en Ramacastañas (Ávila), a doña Guadalupe en escritura pública de compraventa de fecha 29 de Julio de 2010, otorgada ante el Notario de Alcalá de Henares D. Rafael Salazar Benítez, nº 821 de su Protocolo. Los vendedores D. Íñigo y doña Apolonia se reservaron el usufructo y la compradora doña Guadalupe adquirió la nuda propiedad pero aplazó el pago del precio por importe de 167.655,60€, deducido el precio del usufructo, hasta el 30 de Julio de 2020.

La actora, aquí apelante, reivindica el 25% de dicho precio, es decir 41.913,90€, descontando lo que tiene que pagar en el año 2020.

Y respecto a la parcela de la Pedroyuela (nº 12) de la relación de bienes, debe descontarse el 50% al ser bien privativo de la testadora, es decir 810€. Esta finca se encuentra en Gandullas, anejo de Pinuecas (Madrid) (folio 68).

3º) La recurrente reclama, además el 25% de los bienes del 1 al 10 de la relación de bienes, que valora en un total de 159.125,48€.

4º) En fecha 19 de Julio de 2011 y ante la Notario de San Sebastián de los Reyes doña Mª Jesús Arcos Domínguez nº 1121 de su Protocolo, D. Íñigo y doña Guadalupe otorgaron escritura de liquidación de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia, respecto a los bienes relictos dejados por doña Apolonia .

La recurrente alega que en esa escritura se omitieron bienes que eran propiedad de la testadora doña Apolonia , que se compraron mientras vivía, o se habían pagado con cargo a la cuenta ganancial con dinero de ésta, y que debía entregarse a la aquí recurrente el 25% de su valor, y que son: 1º) El 15 de Febrero de 2008, renta vitalicia cargado en le cuenta común NUM000 : Por importe de 180.000€.

2º) El 27 de Febrero de 2008, renta vitalicia, cargado en la cuenta común NUM001 :180.000€ 3º) El 17 de Febrero de 2009, renta vitalicia cargado en la c/c, la misma que la anterior, por valor de 50.000€.

4º) El 27 de Julio de 2009, renta vitalicia otorgado en la misma cuenta común, por importe de 30.000€.

5º) El 13 de Febrero de 2011, efectivo en la c/c común NUM000 , por importe de 30.735,37€.

6º) El 10 de Febrero de 2011 superlibreta a la c/c reflejada en los núms. 2, 3 y 4, por importe de 12.318,27€.

7º) El 4 de Febrero de 2011, superlibreta en la c/c NUM002 por importe de 5.976€.

8º) El 2 de Febrero de 2011 superlibreta NUM003 correspondiendo a la causante 1.440,11€.

9º) El 3 de Enero de 2011, cuenta confianza NUM004 , por importe de 80.250,24€.

10º) Y en febrero de 2011, valores NUM005 por importe de 65.782€.

Los bienes relacionados en los apartados 11 y 12 ya los hemos citado, chalet en Ramacastañas (Ávila) y la finca, parcela rural en Pedroyuela.

La aquí apelante reclama el equivalente al saldo deudor del 25% del valor de los bienes de la herencia no liquidados ni entregados al momento de la adjudicación.

Ante la íntegra desestimación de la demanda, se alza la defensa de doña Guadalupe en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la parte que apela, porque considera que existe incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

Considera la parte que recurre que, lo pedido como causa de pedir en su demanda, es la reivindicación al contra valor de los bienes integrados en la sociedad conyugal del demandado y de su esposa fallecida, de los bienes que quedaron sin dueño.

Pide que se compense dinerariamente el contravalor de los bienes vindicados, como forma de pago legalmente admitido en el art. 1.156 del C.civil en relación al art. 1170 del mismo Texto Legal .

Considera, pues, que lo resuelto por la Juzgadora de instancia es una incongruencia 'extra petitum'.

El motivo de recurso es inasumible.

Conviene recordar que existe incongruencia 'extra petita partium' (fuera de lo pedido) cuando el Tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas en la demanda, o en la reconvención en su caso, (vid p.e. S.T.s. de 15 de Diciembre de 2003 ó 10 de Octubre de 2002 ).

En el presente caso, una de las razones de las que la Juzgadora de instancia contiene es el que la acción ejercitada, la acción reivindicatoria, no es la más adecuada para lo que en realidad pide la demandante, y esta Sala comparte el razonamiento de instancia.

La acción reivindicatoria es la acción del propietario de un bien mueble o inmueble que tiene derecho a poseer la cosa para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho.

Es una acción real, ejercitable erga omnes, declarativa y de condena.

En el presente caso la recurrente ejercita una acción personal, pues reclama que se le abone el pago de un dinero que debió ser incluido en el inventario de la causante doña Apolonia , en base al testamento que ésta dejó.

A parte de lo anterior, no se demuestra que el demandado sea poseedor de tales dineros incluidos en rentas vitalicias o superlibretas. Ni siquiera que se lo haya reclamado, y podía decirse que hasta ignoraba su existencia.

Por ello, se está de acuerdo con lo razonado en la Sentencia de instancia de que lo que se solicita es la declaración de omisión de bienes en la escritura de partición, y la condena al aquí apelado a pagar una cantidad de dinero.

Tampoco está acreditada la liquidación de la Sociedad de gananciales que la fallecida mantenía con su esposo supérstite, pues la presunción de ganancialidad o la condición de bienes privativos de la causante se tiene que dilucidar precisamente en la liquidación y adjudicación de los bienes. La presunción de ganancialidad es una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario. Y tampoco está probado suficientemente el valor de lo dejado por la causante.

Es muy discutible el inventario y avalúo realizado.

El motivo de recurso, pues, se rechaza.



TERCERO.- Dimanante del error que se aprecia en el motivo alegado y resuelto en el fundamento anterior, se tiene que rechazar el segundo motivo de recurso relativo a que se haya violado el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En efecto, no se puede desconocer que la recurrente tenía un poder para administrar, otorgado en fecha 27 de Octubre de 1.995 aunque fue revocado después. Tampoco se puede olvidar que el 29 de Julio de 2010 se transmitió a doña Guadalupe la nuda propiedad de 5 bienes inmuebles por un precio total de 470.034,60€, pero no tendrá que pagar el precio hasta 10 años después.

No se puede olvidar que D. Íñigo nació el NUM006 de 1934, teniendo actualmente 83 años, y se casó con doña Apolonia a los 55 años teniendo ella nueve más (64 años), por lo que se ha de tener en cuenta que una parte de la herencia puede ser privativa suya, ya que vivió bastantes años en Niza (Francia), Madrid y Barcelona, no rigiendo la presunción de ganancialidad hasta que no se haya dilucidado y liquidado la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa.

También ha de tenerse en cuenta que doña Apolonia contrajo Alzheimer, detectado en el año 2004, habiendo estado en varias Residencias, falleciendo en Fuente El Sauz (Madrid) el 13 de Febrero de 2011 (vid folio 457 y 458).

La parte apelada alega que estando ya la testadora con esa enfermedad es ilógico que vendiera varias fincas, que otorgara testamento, revocando otro anterior en que los dos esposos otorgaron testamento recíproco a favor de ellos, según quien sobreviviera.

Llama también la atención la claúsula penal que consta en el testamento de 2009 que establece que 'si alguno de los herederos de la cláusula 2ª (D. Íñigo y Dª Guadalupe ) no aceptara esa disposición y exigiere adjudicaciones en pleno dominio, será heredera universal doña Felicidad , sin perjuicio de la legítima que le corresponda a su esposo D. Íñigo ' siendo doña Felicidad la madre de la hoy actora y hermana del demandado.

En definitiva existe un período 'sospechoso' en el que doña Guadalupe o alguien por su encargo, estableció en poco tiempo la venta de los bienes de la causante, se otorgó el testamento y ahora reclama el valor que le corresponde de los bienes no inventariados.

Repárese que el testamento abierto que otorgó Dª. Apolonia se realizó el 16 de Junio de 2009 .

Las escrituras de compraventa el 29 de Julio de 2010.

El fallecimiento de doña Apolonia se produjo el 13 de Febrero de 2011.

Y la escritura de liquidación de gananciales, aceptación y adjudicaicón de herencia el 19 de julio de 2011.

Si es tiene en cuenta que doña Apolonia nació el NUM007 de 1.925, y que a los 79 años ya fue diagnosticada de padecer Alzheimer, en el año 2004 (folios 457 y 458); y que en la escritura de compraventa de fecha 29 de Julio de 2010, a la que se ha hecho referencia respecto a la compraventa de la vivienda y parcela en Ramacastañas (Ávila), y finca la Pedroñuela (Madrid), D. Íñigo tuvo que hacer uso de una escritura de poder autorizada en San Sebastián de los Reyes el día 4 de Junio de 2006 (vid folios 45 y 47), ya se tiene que llegar a la conclusión de que la acción reivindicatoria que entabló la recurrente no puede prosperar, pues los bienes que señala como no incluidos en la escritura de aceptación de herencia se ignora si son gananciales o privativos de D. Ismael . Se ignora el valor a la fecha del fallecimiento de la causante. Se ignora la razón por la que no se declararon en la escritura de aceptación de herencia de 19 de Julio de 2011, si la recurrente era la administradora de los bienes de Dª. Apolonia y de D. Íñigo . Y se ignora el valor que se asigna a los bienes no incluidos. Al menos se ignora cómo se valoraron.

Todo ello conlleva a que se desestime el segundo motivo de recurso.



CUARTO.- Respecto al tercer motivo y último motivo de recurso referido a la prueba que propuso practicar en segunda instancia, y que en esta alzada se le denegó, solamente aludir a los autos de fechas 11 de Enero de 2018 y 14 de Febrero de 2018 dictados por esta Audiencia Provincial en el Rollo de la Sala, que se dan aquí por reproducidos.

Y, respecto a lo resuelto por la Juzgadora de instancia referido a que la aquí recurrente, en realidad lo que pidió es el valor de los bienes omitidos en la escritura de adjudicación de herencia y de partición, es ilógico que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, si éstos pueden ser superiores en valor a los comprendidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (vid art. 1079 del Código Civil ).

Por todo ello, el recurso de apelación se rechaza y se confirma en su integridad la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser sus pedimentos totalmente rechazados.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Guadalupe contra la Sentencia nº 59/2017 de fecha 16 de Junio de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento ordinario nº 203/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.