Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 588/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100068

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:171

Núm. Roj: SAP CA 171/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 83
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 565/2016
ROLLO DE SALA Nº 588/2017
En Cádiz, a 20 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE
CALLE000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Hortelano Castro quien lo hizo bajo la dirección
jurídica del Letrado Sr. Zamorano Laguna.
Como parte apelada ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000
, representada por la procuradora Sra. Marquina Romero y asistida por el letrado Sr. Colón Sánchez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/06/2017 en el procedimiento civil nº 565/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la comunidad demandada en los puntos 2 y 5 del orden del día de la junta ordinaria celebrada el día 3/02/2016.

Alega la parte apelante que su solicitud rechazada en el punto nº 5 del acta de la junta de propietarios por la que se interesa que 'los gastos propios de garajes sean abonados por viviendas por conformar los mismos parte de la comunidad de propietarios del edificio, todo ello conforme en proporción de los coeficientes de propiedad del edificio' o que 'los garajes solo abonen cuota por su porcentaje y solo respecto a los gastos generales del edificio y nunca a los que son exclusivos de viviendas', no es contraria a los Estatutos de la comunidad sino conforme a los artículos 3 y 4 de dichos Estatutos.

El recurso formulado debe ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en cumplimiento del art. 465.5 de la LECivil .



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso formulado debe tenerse en cuenta que la subcomunidad de propietarios de garajes se formó como consecuencia de la autorización dada en fecha 15/03/2007 por unanimidad de la junta de propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 a la segregación de locales en la planta baja del edificio y el destino de uno de ellos a garajes, continuando formando parte el referido local destinado a garajes de la finca originaria de CALLE000 nº NUM000 como un solo propietario con una única representación; así resulta del acta de la junta de propietarios de 15/03/2007.

La referida autorización permitió el otorgamiento de la escritura pública de cambio de uso, segregaciones, vinculación ob rem, constitución de servidumbre y constitución de subcomunidad de 30/04/2009, de la que resulta que el local que originariamente era el apartamento piso nº NUM001 del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 , se transforma en un local destinado a garaje con veinte plazas de aparcamiento para vehículos cada una de las cuales se transforma en una finca independiente y otra finca formada por el 'resto del local destinado a garaje' vinculada a las veinte fincas segregadas y destinadas a aparcamiento por accesoriedad y destino en tanto que la finca vinculada es zona común de las restantes al estar destinada a rampa de acceso y zonas de maniobra y rodadura; estos son los elementos comunes de las fincas destinadas a garajes que nada tienen que ver con el resto del edificio puesto que el referido local funciona como un único propietario frente a la comunidad del edificio.

Establece el art. 18 LPH que 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.

En este caso en la demanda se alega como causa de impugnación de los acuerdos que no aceptan la propuesta de la comunidad de garajes que los mismos son contrarios a la Ley y a los Estatutos así como que la actitud de la demandada supone un abuso de derecho y es contraria a sus actos propios.

Los artículos que regulan en los Estatutos de la comunidad general la cuestión relativa a los elementos comunes del inmueble son los artículos 3 y 4, el primero de los cuales relaciona como elementos comunes del inmueble además del solar, cimentaciones, muros, fachadas, cubiertas, el portal, la escalera, el rellano, los patios y en general todo cuanto en el inmueble está destinado a servicio común de los propietarios del mismo; en el art. 4 se establece el coeficiente de cada piso o local en beneficios y cargas de los elementos y pertenencias relacionados en el artículo anterior. Conforme a lo dispuesto en dichos estatutos así como conforme al art. 9 de la LPH , es obligación de todos los propietarios también del local garaje o de los propietarios de garajes, contribuir al sostenimiento de los elementos comunes del inmueble, sus servicios y suministros.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la solicitud efectuada por la subcomunidad demandante para que las viviendas del edificio contribuyan en proporción a sus coeficientes a los gastos propios de los garajes ha de ser rechazada en tanto que ello supondría que las viviendas que ningún derecho tienen sobre los elementos comunes del local garaje, rampa de acceso, zonas de maniobra y rodaduras, tendrían que contribuir al mantenimiento de dichos elementos que no están destinados al servicio común de todos los propietarios del edificio sino al servicio de los propietarios de los garajes y es además un elemento propiedad de los propietarios de la subcomunidad que originariamente era un único local y así continúa siéndolo frente a la comunidad general conforme al acuerdo alcanzado en su día, siendo por tanto el acuerdo adoptado rechazando la propuesta conforme o no contrario a lo establecido en los artículos 3 y 4 de los Estatutos generales. Por otro lado, la propuesta aunque no fuera contraria a los Estatutos no ha sido aceptada por una mayoría suficiente de los miembros de la comunidad para ser aprobada y la impugnación solo podría prosperar en caso de que el acuerdo no aceptando la propuesta fuera contrario a la ley o a los Estatutos, lo que no es el caso, no habiéndose alegado que se trate de un acuerdoq ue cause grave daño a un propietario y no tenga obligación de soportarlo.

Del mismo modo, la propuesta de que los garajes solo participen conforme a su coeficiente a los gastos generales del edificio y no a los que son exclusivos de las viviendas, tampoco puede ser acogida ya que ello es contrario a la Ley y en particular a los Estatutos y requeriría una modificación previa de los artículos 3 y 4 de los mismos para lo cual se requiere que el acuerdo sea adoptado por unanimidad de los comuneros y en este caso sólo la subcomunidad de garajes como miembro de la comunidad general ha votado a favor de la propuesta. A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios' ( STS 30/04/2010 y 20/02/2012 , entre otras). El art. 3 de los Estatutos de la comunidad del edificio como hemos indicado anteriormente, relaciona como elementos comunes del inmueble además del solar, cimentaciones, muros, fachadas, cubiertas, el portal, la escalera, el rellano, los patios y en general todo cuanto en el inmueble está destinado a servicio común de los propietarios del mismo, siendo obligación de todos los propietarios también del local garaje o de los propietarios de garajes, contribuir al sostenimiento de los elementos comunes del inmueble, sus servicios y suministros, conforme a sus coeficientes de participación en la comunidad; en el momento de la autorización para la segregación de los garajes y la constitución de la subcomunidad no se autorizó o se acordó por unanimidad que los propietarios de los garajes tuvieran una participación limitada en su contribución a los gastos comunes del inmueble sino que se mantuvo la normativa comunitaria contenida en los Estatutos en los mismos términos que además han sido aceptados por la subcomunidad durante los años transcurridos desde su constitución, no existiendo por ello actos propios de la comunidad demandada que justifiquen la admisión de lo solicitado en la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27/04/2015 , aludiendo a la de 16/02/2011 , señala que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC ), con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado».

En este caso, serían los actos propios de la propia demandante aceptando durante varios años (2010 a 20115) y no impugnando, la forma en que se distribuyen entre todos los comuneros, según su coeficiente, los gastos generales del edificio entre los que se incluyen limpieza de zonas comunes, mantenimiento de ascensor, suministro de agua y electricidad y otros, los que en su caso serían contrarios al acuerdo que ahora propone y que no ha sido aceptado por la comunidad demandada, manteniendo al respecto la postura en su día autorizada, que el local garaje funciona como un solo propietario frente a la comunidad general, y que contribuye con su coeficiente al mantenimiento general del inmueble.



TERCERO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas de la segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE CALLE000 Nº NUM000 contra la sentencia de fecha 8/06/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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