Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 620/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100015
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:89
Núm. Roj: SAP CS 89/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 620 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Verbal número 337 de 2016
SENTENCIA NÚM. 83 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
de Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 337 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Erasmo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Luis Enrique Bonet Peiró y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remigio Edo Cebollada, y como apelado, Don
Eulogio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Silvia Garrido Berlanga.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por Erasmo contra Eulogio .
2º) Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Erasmo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada- apelada. Asímismo, solicitaba la práctica de prueba testifical.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 14 de septiembre de 2017 se inadmitió a trámite la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante. Y por Providencia de fecha 1 de febrero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- D. Erasmo interpuso contra D. Eulogio demanda en la que ejercitaba la acción de tutela posesoria contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en el artículo 250.1.4 y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. Pedía que se dictara sentencia condenando al demandado a dejar libre el paso de terreno que da acceso a su finca y que se abstuviera en lo sucesivo de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de ese terreno de paso.
Se opuso el demandado a esta pretensión,habiendo desestimado la Sentencia dictada en la instancia la demanda al entender que no se ha acreditado el acto de despojo o perturbación, por lo que sin entrar en la cuestión de si ha existido ese paso durante un tiempo ha estimado que no concurrían los requisitos de la acción ejercitada.
Contra la sentencia que les ha sido adversa recurre en apelación D. Erasmo interesando que en esta alzada se estime su pretensión, entendiendo que es necesario en primer lugar establecer si ha existido el paso, para cuestionar a continuación la declaración de un testigo que ha sido propuesto por la otra parte y cuyo testimonio ha servido de fundamento de la decisión adoptada en la instancia, solicitando por último la declaración de varios testigos como prueba en la segunda instancia.
Esta última cuestión ha sido resuelta en el Auto dictado por esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2017 , en el que hemos denegado la prueba testifical solicitada por ambas partes por no haber interpuesto ninguna de las ellas recurso de reposición, a los efectos previstos en el artículo 446 de la LEC ante la decisión del Juez de instancia de denegar la declaración de varios de los testigos que habían propuesto, habiéndose limitado a formular protesta ante esa denegación.
La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En primer lugar conviene recordar que es aplicable al caso la doctrina judicial acerca del interdicto de recobrar propio de la anterior legislación procesal, recordemos que, como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y en varias ocasiones ha recordado esta Sala (Sentencias núm. 515 de 29/12/99, núm. 477 de 8/9/00, núm. 495 de 15/9/00, núm. 71 de 15/2/01, núm. 219 de 27/4/2001, núm. 106 de 23/4/2004, núm. 348 de 28/6/2005, núm. 29 de 29/1/2015 entre otras muchas), el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela posesoria que nos ocupa, es un procedimiento destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio , la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.
A fin de ceñir a los límites que son propios del presente pleito estrictamente posesorio, hemos de insistir en que único objeto del proceso aquí entablado es verificar si la parte actora ostenta un derecho a la protección posesoria del paso discutido Y si el mismo resulta impedido por haber labrado el demandado camino de paso y por haber plantado en el mismo almendros, impidiendo ese paso, como se denuncia en la demanda.
Por lo tanto la cuestión relativa a si existe o puede reclamarse una servidumbre de paso por ese lugar propiedad del demandado habrá de ser objeto de un procedimiento distinto al presente, pues en éste solamente se demanda la tutela de la posesión.
Lo relevante en un procedimiento como el que nos ocupa no es tanto el derecho que pueda -o no- ostentar el demandante a pasar por el lugar que señala, o el derecho que pueda tener el actor al establecimiento de una servidumbre de paso. El limitado ámbito del proceso de recuperación de la posesión restringe el conocimiento que el tribunal necesita a la preexistencia del estado posesorio, en este caso sobre el paso por el lugar discutido y a la acreditación del despojo o perturbación que se señala en la demanda.
Partiendo de estas consideraciones, nuestro criterio en el caso enjuiciado y tras examinar la prueba practicada es que no se han acreditado esos presupuestos que requiere la acción ejercitada por lo que la demanda ha sido debidamente desestimada.
La prueba en este caso ha consistido en la documental, interrogatorio del demandado y la declaración de dos testigos, no siendo relevante a los fines antes indicados la prueba documental salvo en la cuestión de las fotografías aportadas por la parte demandada en cuanto permite observar una finca labrada y con algún árbol nuevo, que no impide en principio el paso por la misma.
La parte demandante ha aportado el contrato de compraventa por el que adquirió en fecha 22 de octubre de 2005 la finca a la que afirma que necesita pasar por el terreno del demandado y ha acompañado un certificado catastral telemático de la parcela de su propiedad, en cuyo plano ha marcado a bolígrafo el lugar por donde considera que transcurre el paso, siendo el único dato a destacar de esa información que la finca del demandante linda por el sur y por el oeste con dos caminos.
Por su parte el demandado ha aportado como prueba documental también la escritura en la que consta que adquirió su propiedad mediante escritura pública otorgada el día 25 de noviembre de 2003, además de una serie de fotografías en la última de las cuales, la que se identifica como foto D,se indica la entrada de acceso a lo que suponemos que es la finca del demandante por un camino posterior.
El demandado en el interrogatorio prestado en el acto del juicio negó que por su finca hubiera paso o camino alguno, añadiendo lo que él había hecho era labrar la tierra y plantar unos almendros pero que la ha dejado igual que antes pudiendo pasar por su finca un coche, un autobús o incluso un tráiler ya que hay seis metros de árbol a árbol y es un terreno llano.
Compareció al acto del juicio un testigo, D. Iván , que manifestó que las fincas de los dos litigantes habían sido de su familia y que en un principio era una sola finca siendo que al morir su madre se dividió en dos fincas una para su hermana, la que ahora es del demandado, y la otra que es la del actor se la quedó él, habiendo llegado a un acuerdo verbal por el que para pasar a su finca lo hacía por la de su hermana, y que después él vendió la finca y que no se hizo constar nada sobre ese paso, que afirmó que era de dos metros y que no estaba marcado, sin que el testigo conozca otro camino de acceso a esa finca que antes era de su propiedad, y sin que en ningún momento se haya referido a que el demandante haya venido utilizando ese camino para acceder a su finca, hecho este carente por lo tanto de la necesaria prueba.
El último testigo que declaró en el juicio lo hizo a instancia de la parte demandada y lo que explicó es que pasa por las fincas diariamente, negando que por la finca del demandado haya existido camino de acceso a la del demandante y que el primero haya obstaculizado ese paso, ya que dijo que todavía se puede pasar por allí incluso con un camión.
De esta forma la conclusión alcanzada no puede ser diferente a la de considerar que no se han acreditado los requisitos de la acción ejercitada, por lo que procede por ello confirmar la resolución dictada desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 337 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
