Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 263/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100149

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:320

Núm. Roj: SAP CR 320/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2016 0000184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000117 /2016.
Recurrente : Teodosio . Procuradora: MERCEDES HINOJOSAS SANZ. Abogada: MARIA DOLORES
VALDEOLIVAS MORALES.
Recurrida : María Rosario . Procurador: CARLOS SANCHEZ SERRANO. Abogada: CARMEN
MAYORDOMO NICOLAS.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
SENTENCIA Nº.: 83/2.018.
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por los
Magistrados anteriormente referenciados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº117/16 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la Procuradora Dª Mercedes Hinojosas Sanz en nombre y representación de D.
Teodosio impugna la sentencia el procurador D. Carlos Sánchez Serrano en nombre y representación de
Dª María Rosario .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/03/2017, aclarada por Auto de 20/03/2017, en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por María Rosario , representado por el procurador Ana Isabel Díaz Hellín Gude, frente a Teodosio , representada por la Procuradora María Catalina Valle Calleja, y en su virtud acordar que el inventario de la sociedad ganancial de las partes estará formado por los siguientes bienes y derechos: A) Activo de la sociedad: 1.- La vivienda sita en la calle AVENIDA000 número NUM000 , escalera NUM001 . NUM002 NUM003 de Alcázar de San Juan, con su ajuar que será valorado en un tanto por ciento sobre el valor del inmuebles, así como la cochera aneja de aproximadamente 12 metros.- 2.- Los vehículos marca Volkswagen Polo, matrícula ....-WWZ u Opel Zafira matrícula ....-DGY .- 3.- Derecho de crédito de 2000 euros de la sociedad frente a María Rosario .- B) Pasivo de la sociedad: 1.- Deudas de la Hipoteca formulada con la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, otorgada el día 21 de mayo de 1999, ante el Notario Fernando Tosina López Arza.- 2.- Derecho de crédito de Teodosio por importe de 30 euros a la sociedad.- Cada parte deberá abonar sus cotas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Interpuestos recursos de apelación el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el DIA DIECINUEVE DE MARZO DE 2.018 , quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia la misma es recurrida en apelación por el demandado que alega, si bien en último lugar lo que por razones sistemáticas debió plantear en primer lugar, la nulidad del Auto de aclaración dictado el 20/03/2017 por haberse dictad sin darle traslado previo y a la sola petición de la demandante lo que, a su parecer, supone una grave vulneración de las normas que regulan el procedimiento que le ha causado indefensión sostiene además que yerra el Juez a quo al aclarar la sentencia porque por un lado, viene a concretar el saldo existente en una de las cuentas a pesar de que en la Vista se concluyó que no se determinarían ni concretarían cantidades ni valoraciones lo que se difería para la fase de avalúo y por otro, viene a incluir en el activo una cuenta corriente que expresamente excluye, por falta de prueba, en la sentencia reitera su discrepancia en orden a la fecha de cese efectivo de la convivencia que, insiste, debe fijarse en octubre del año 2014 y finalmente, solicita se apruebe su propuesta de inventario según se recoge en el suplico de su escrito de recurso.

Por su parte la demandante se opone al recurso e impugna la sentencia cuestionando el reconocimiento de un crédito por importe de 2000 euros a favor de la sociedad de gananciales y a su costas por referirse a una suma detraída de una cuenta excluida por acuerdo de los cónyuges del inventario solicita la inclusión en el mismo de dos cuentas abiertas en Caja Castilla la Mancha y se opone a que se reconozca a favor del esposo un crédito por importe de 30 euros correspondientes al pago de una multa de tráfico que le pudieron a él y que por ello él debe pagar.



SEGUNDO: Empezando por la pretendida nulidad del Auto de aclaración diremos que si bien es cierto no consta se confiera traslado antes de resolver al recurrente Sr. Teodosio para alegaciones, traslado solo contemplado en los supuestos del Art. 215.2 LEC , también lo es que no toda vulneración de normas procesales es determinante de nulidad de actuaciones sino solamente en aquéllos supuestos en que se genera indefensión a la parte.

Pues bien, en nuestro caso no se advierte indefensión alguna habida cuenta, por un lado que el auto de aclaración rectifica un error material de transcripción advertido en el encabezamiento de la sentencia, pronunciamiento de escaso calado y trascendencia a los efectos que nos ocupan y por otro, que es cierto que completa la sentencia incorporando al activo de la sociedad de gananciales el saldo de 325,59 euros de la cuenta de Caja castilla la Mancha NUM004 , pero lo que no podemos desconocer es la posibilidad que la parte ha tenido de recurrir este pronunciamiento, impugnación a la que dedica la mayor parte de su recurso de apelación, y ello en consonancia con la imposibilidad de recurrir en Auto de aclaración cuyo contenido forma parte de la resolución, en nuestro caso de la sentencia, que se aclara y que se recurre con ella.

Por tanto, no hay nulidad de actuaciones ni tampoco del Auto de aclaración dictado el 20/03/2017 por más que se dictara sin dar audiencia al demandado, de suerte que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Lo siguiente relevante, en orden a resolver las diferentes cuestiones planteadas, es la relativa a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, pues a pesar de los esfuerzos desplegados por el Juez a quo en la Vista para que las partes se pusieran de acuerdo a tal efecto, es un hecho que no hay tal acuerdo pues el recurrente insiste en que el cese de la convivencia se produjo en octubre del año 2014, después de sostener con ocasión de la diligencia de inventario que debíamos estar a la fecha de la sentencia de divorcio mientras que la esposa asegura que dicho cese se produjo a finales de diciembre de 2014, a pesar de acudir a la Vista proponiendo que la fecha a tomar en consideración fuera la de la sentencia de divorcio.

En todo caso la fecha del cese de la convivencia es una cuestión fáctica que ha de quedar debidamente acreditada no pudiendo dejarse su determinación al azar, ni fijarse por aproximación, ni por acuerdo de las partes según lo que a una u otra acomode, pues lo que sí es un dato relevante y cierto es que la disolución de la sociedad de gananciales se acuerda en la sentencia de divorcio, de fecha 29/05/2015 , dato objetivo que no plantea duda ni discusión alguna al respecto.

A tales efectos traemos a colación lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 04/07/2013 : 'Pues bien, sobre esta materia, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, no es ajena esta Sala a que existen diversas corrientes de interpretación judicial y doctrinal.

Así, la jurisprudencia ha ido evolucionando y se ha mostrado favorable con la extinción automática del régimen económico en algunos supuestos de separación de hecho, por entender que la interrupción de la convivencia excluye el fundamento básico de la sociedad de gananciales, a saber, la comunidad de vida que justifica el reparto igualitario de las ganancias constante la sociedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 o 24 de abril de 1.999 ), hasta que en la sentencia de 11 de octubre de 1.999 , va más allá y entiende disuelta la sociedad desde el momento mismo en que se inicia la separación de hecho, pero siempre que se trate de separaciones de hecho muy prolongadas. En igual dirección se sostiene que la sociedad ganancial pierde todo sentido, y ha de quedar, al menos, en suspenso una vez iniciada la litis de constitución del nuevo estado civil y en tal camino parece inclusive apuntar el artículo 808 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , al permitir la formación de inventario una vez admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin esperar a la culminación de dicho proceso. Pero es lo cierto que dichas novedades procesales no han ido acompañadas, como hubiere sido preciso, de una modificación de los preceptos sustantivos reguladores de la disolución de la sociedad, que siguen situando el momento de tal extinción en la firmeza de la sentencia de la litis principal (artículo 95). Por tal razón y sin perjuicio de dicho tímido apunte de la nueva normativa procesal, nuestra legalidad positiva, a falta de prueba de que nos encontramos ante supuestos de hecho como los ya citados de particulares circunstancias propiciadas por separaciones de facto muy duraderas y acontecidas con clara antelación a la fecha de instarse o acordarse la separación, no admite, respecto de la comunidad ganancial, otras situaciones jurídicas que la de su plena vigencia, a partir del momento de la celebración del matrimonio o su pacto en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1.345 CC ), y su extinción por alguna de las causas reguladas en los artículos 1.392 y 1.393 del referido texto legal , lo que, en supuestos como el presente, se concreta en el momento en que la sentencia de la litis matrimonial gana firmeza'.

Avalan lo anterior las siguientes consideraciones: que en la sentencia en la que se decreta el divorcio se establece expresamente la disolución del régimen económico matrimonial, pronunciamiento no discutido y que la liquidación se insta en ejecución de aquella sentencia que pronuncia, como efecto automático e inherente a ella, la disolución por aplicación de los artículos 95.1 y 1.392.3 del Código Civil , por tanto y a falta de prueba del cese de la convivencia en un momento anterior, que en todo caso y en este supuesto nos remitiría tan solo unos meses antes del dictado de la sentencia por lo que tampoco se daría el presupuesto referido al transcurso de un periodo tiempo prolongado de tiempo entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio, debemos discrepar del Juez a quo cuando señala que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es el 30/12/2014 debiendo tenerse por tal la de la sentencia de divorcio, esto es el 29/05/2015 .



CUARTO: Dicho lo cual debemos precisar que la sentencia recurrida se dicta tras la celebración del acto de formación de inventario ante el Sr/Sra Letrado/a de la Administración de Justicia que se documenta en el Acta de Formación de Inventario, en nuestro caso fechada el 26/07/2016 (folios 297 y ss), de suerte que en lo sucesivo solo será posible entrar a discutir sobre partidas sobre las que las partes no estuvieran de acuerdo y en este punto hay un hecho que no ha sido tenido en cuenta ni en la sentencia, ni por las partes (si en parte por la impugnante) a saber, que las partes estuvieron de acuerdo en excluir del inventario la cuenta bancaria de Caja Rural de Castilla la Mancha NUM004 por haber sido cancelada en el año 2015 y liquidada por los propios cónyuges, luego si dicha cuenta no forma ya parte del inventario tampoco podremos acceder a incluir en el mismo las reclamaciones que los cónyuges ahora se realizan por operaciones relacionadas con dicha cuenta que se dice ahora no solo cancelada, sino liquidada, por los propios cónyuges.

Y no solo ello, es que los 2.000 euros de los que dispuso la Sra. María Rosario el 30/12/2014, se habrían dispuesto constante la sociedad de gananciales y por tanto y a falta de prueba en contra ha de entenderse gastados también para dicha sociedad.

Los 901,50 euros abonados por el Sr Teodosio para el pago de los gastos de comunidad en diciembre del año 2014, también lo fueron constante la sociedad por tanto para el pago de estas cargas del matrimonio que, una vez disuelta la sociedad, se atribuyeron a Dª María Rosario por lo que de haber hecho algún pago posterior se los deberá reclamar a ella, no a su sociedad de gananciales.

Y qué decir del pago de 881,70 euros hecho con tarjeta si de la documentación aportada no sabemos quién hizo dicho pago más allá del dato de que se cargó en una cuenta de la que, también hemos de decirlo, solo aparece que el Sr. Teodosio es el primer titular. No sabemos quiénes serán los siguientes si es que los hay.

En cuanto a la impugnación, resuelto lo que se refiere a la disposición de 2000 euros, nada se ha aportado que justifique un cambio de criterio respecto a la no inclusión en el inventario y, finalmente, en cuanto a los 30 euros de multa, es lo cierto que de la documentación aportada no puede concluirse (por ilegible) cuándo se pagó, por tanto, reconociendo el esposo que la multa se puso constante la sociedad de gananciales no podemos incluir este pago como un crédito a favor del Sr. Teodosio contra su sociedad de gananciales.



QUINTO : Siendo parcial la estimación del recurso y de la impugnación no procede hacer condena en costas ( Art. 398.2 LEC ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Hinojosas Sanz en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada el 09/03/2017 , aclarada el 20/03/2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Puertollano, y así mismo estimando parcialmente la impugnación de la misma promovida por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano en nombre y representación de Dª María Rosario , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución declarando que el inventario de la sociedad de gananciales correspondiente al matrimonio del Sr. Teodosio y la Sra.

María Rosario está constituido: ACTIVO: Vivienda sita en la C/ AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Alcázar de Sam Juan, con su ajuar que será valorado en un tanto por ciento sobre el valor del inmueble, así como la cochera aneja de aproximadamente de 12 metros.

Los vehículos marca Volkswagen Polo matrícula ....-WWZ y Opel Zafira matrícula ....-DGY .

PASIVO: Deudas de la hipoteca formalizada con la entidad Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, otorgada el 21/05/1999 ante el Notario D. Fernando Tosina López- Arza.

Sin condena al pago de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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