Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 434/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100117

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1156

Núm. Roj: SAP C 1156/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0014195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001296 /2016
Deliberación el día: 6 de marzo de 2018
Recurrente: Filomena Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIAAbogado: MANUEL MAGIN
FIDALGO ALVAREZRecurrido: Roque Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 83/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueva de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 434/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 1296/16, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Filomena , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García; como Parte
declarada en Rebeldía: DON Roque .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ .-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando esencialmente la demanda presentada por la procuradora Sr. Pérez García, en nombre y representación de Doña Filomena , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Filomena y Don Roque , con atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 ,º NUM002 de A Coruña a la esposa, debiendo hacer frente ambos cónyuges al 50% de las cargas del matrimonio.

No se imponen las costas a ninguna de las partes '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 31 de mayo de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Filomena , con la disolución por divorcio del matrimonio formado con Don Roque , con atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 ,º NUM002 de A Coruña a la esposa, debiendo hacer frente ambos cónyuges al 50% de las cargas del matrimonio.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Doña Filomena y Don Roque han contraído matrimonio canónico el día 20 de agosto de 1994, de cuya unión ha nacido un hijo llamado Hipolito el día NUM003 de 1996, en prueba de lo cual se han aportado las correspondientes certificaciones. ' 'Segundo.- El artículo 81 del Código Civil expresa que se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1° A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código .

2° A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Por otro lado el art. 86 del Código Civil viene a establecer que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. ' 'Tercero.- A la vista de lo desarrollado en el presente procedimiento, lo que ha quedado claro es la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse por el continuado cese de la convivencia conyugal, independientemente de a quien pudiese reprocharse culpa de tal consecuencia. Esto es que está acreditada la quiebra de toda convivencia conyugal por una profunda desafección entre los esposos que exteriorizan su voluntad de no continuar unidos. De esta forma, de lo examinado se constata un estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos que ha dado lugar a la quiebra de la convivencia matrimonial con una vulneración de los deberes conyugales de respeto, ayuda y socorro mutuos que imponen los artículos 67 y 68 del Código Civil , lo cual constituye base legal bastante para acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Filomena y Don Roque , con atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de A Coruña a la esposa, debiendo hacer frente ambos cónyuges al 50% de las cargas del matrimonio. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Filomena realizando las siguientes alegaciones: UNICA.- Incumplimiento del deber de motivación de las sentencias ; En cuanto a las medidas de carácter patrimonial interesadas en el suplico de la demanda y no estimadas por el juez a quo. Dicho esto con el debido respeto y en aras de estricta defensa de los intereses de mi representada.

; La motivación es una exigencia formal de las sentencias, en, cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto a algún punto esencial, lo que no es extensivo, en todas las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración especifica de los hechos probados pero si a los aspectos facticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de' manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad ( STS de 10/4/1984 , 17/10/1990 7/3/1992 ).

Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración de los arts.l20.3 y 24 de la CE que origina la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el tramite hasta aquel momento decisorio a fin de que en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional (art.240 de la LOFJ) y STS de 29/12/1995 y 3/11/1997 .

Previene el art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, sin que esto signifique que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación, cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí, que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una exigencia simétrica de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la LEC tanto, la extinta como la nueva, pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del Órgano judicial de modo inequívoco (TC 1ª Sec. 1591 1992 de 26 de Octubre).

; Entendemos que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias de motivación referidas, en cuanto a las medidas patrimoniales interesadas, ni tampoco pueden inferirse de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, en donde se hace referencia exclusivamente a la disolución del vínculo matrimonial, que si bien, es la cuestión principal del debate, no pueden obviarse las otras dos cuestiones controvertidas a efectos de motivación.

; Reiteramos ni una sola alusión en la sentencia a las cargas del matrimonio, solo nos dice que deben hacer frente ambos cónyuges al 50%, pero sin motivar la resolución.

; Habiendo acreditado esta parte la incapacidad económica de la demandante. Incluso, durante la tramitación de este proceso de divorcio, se solicitó con fecha de 15 de Febrero de este año, copia testimoniada a este Juzgado para que la recurrente pudiese optar a una pensión no contributiva (así debe constar en autos).

Pensión que a día de hoy aún no tiene reconocida.

; Así las cosas, este hecho prueba la insuficiencia de recursos actual de mi representada para subvenir a las cargas del matrimonio, es por esto, y por los problemas psicológicas (también probados, como consta en autos) que se solicitó en demanda que asumiese temporalmente el demandado las cargas del matrimonio, haciendo, a cambio, expresa renuncia de la pensión compensatoria que entendemos le correspondería.

Circunstancia está a la que no se opuso la parte demandante al encontrarse éste en situación de rebeldía procesal, lo cual no empece que se entienda esta no oposición como una aceptación tácita a la vista del desarrollo de este proceso de divorcio.

; ;

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, aun cuando no lo haya razonado explícitamente, al establecer la obligación de ambos litigantes de abonar el 50% de los préstamos que tienen contraídos, no accediendo a la petición de la demandante a que dichos préstamos sean abonados en su totalidad por el demandado Don Roque , ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo.

Así, la cuestión que plantea la apelante ya ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia de 5 de noviembre de 2008 estableció que 'la hipoteca que grave el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquida la Sociedad, la hipoteca deber ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava' ; doctrina que es reiterada por la sentencia de 28 de marzo de 2011 (Recurso 2177/2007 ) que recuerda que, en todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario que debe resolverse con los criterios del régimen ganancial correspondiente; estableciendo dicha sentencia como doctrina jurisprudencial 'se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluido en el art. 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los art. 90 y 91 del Código Civil .' Esta doctrina ha servido precisamente para casar las sentencias en las que, pese a ser ambos cónyuges los contratantes del préstamo hipotecario, se imponía el pago de la totalidad de las cuotas a uno: 'la sentencia considera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dos viviendas, incluida la vivienda conyugal, como una carga propia del matrimonio, y obliga a uno de los cónyuges a hacer frente al pago a una y a otra sin más motivación que la expresada anteriormente. Con tal pronunciamiento la sentencia desconoce las sentencias que se citan en el motivo, además de la de 29 de abril de 2011 , expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.' [ TS. 26 de noviembre de 2012 recurso 1852/2011 , 26 de noviembre de 2012 , recurso 1525/2011 y 20 de marzo de 2013 recurso 1548/2010 y de 30 de abril de 2013 , recurso 988/2012 lo excluye porque es una obligación contraída en convenio regulador.

La sentencia de 17 de febrero de 2014 ( STS 494/2014, recurso 313/2012 ) no parece cuestionar la procedencia de tales pronunciamientos, al resolver que 'En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma' . Y la de 21 de octubre de 2014 (: STS 4077/2014, recurso 2014/2013 ) reitera dicha conclusión 'ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que mentada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia. Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago.' Por los motivos expuestos, y siendo aplicable la referida doctrina jurisprudencial a los demás préstamos contraídos por el matrimonio antes del divorcio, y con la precisión de que no nos encontramos ante una carga del matrimonio, - como expresa el fallo de la sentencia apelada- sino ante una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 13262.2 CC ), tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña en los autos de Divorcio núm. 1296/16, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la aparte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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