Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 290/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100127

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:127

Núm. Roj: SAP CU 127/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00083/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16078 41 1 2016 0000439
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2016
Recurrente: Ángel
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: MARIANO LOPEZ ARRIBAS
Recurrido: Avelino , Magdalena
Procurador: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado: DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO, DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 290/2017
Juicio Ordinario nº 70/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENC IA num. 83/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 70/2016
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y seguidos a instancia de D.
Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Cea Pérez y asistidos por el Letrado
D. Mariano López Arribas, contra D. Avelino y Dª Magdalena , representados por el Procurador de los
Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos por el Letrado D. Daniel Matanza Cavero; todo ello como
consecuencia del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ángel contra la
sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es el siguiente tenor: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Susana Alicia Ceva Pérez en nombre y representación de Ángel y Amelia debo condenar y condeno a Leovigildo y Magdalena representados por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla a que pague a la actora la suma de 3.415,76 con el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO. - Por la representación procesal de D. Ángel se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar dicte una nueva resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la referida Sentencia por la que: 1.- Con estimación del primer motivo del recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria en cuanto a que se debe modificar la cuantía por la que debe ser indemnizada la parte demandante fijándola en 11.868,32 euros.

2º.- Con estimación del segundo motivo del recurso de apelación, se dicte sentencia por la que no se admita la compensación por obras reconocida en sentencia por cuantía de 4.000.000 ptas, por estas prescrita la alegación como compensación, por haber transcurrido con exceso el plazo de 15 años para su reclamación, al haberse realizado y abonado en el año 1997.

3º.- Con estimación del tercer motivo del recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria la que se admita la compensación por obras reconocidas en sentencia en cuantía de 330 euros por ser la cantidad alegada como compensación la de 990 euros en base al contenido del escrito de oposición y al documento nº 6 de la misma referido a la totalidad de las obras realizadas.

4º.- Con estimación del cuarto motivo del recurso de apelación, se dicte sentencia estimatoria la que se admita la compensación por obras reconocidas en sentencia por cuantía de 966,23 euros'.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de D. Avelino y Dª Magdalena se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto al importe que le corresponde percibir al demandante, dado que en el acto del juicio la parte, ahora recurrente, determinó que la cantidad reclamada era de 11.868,32 € que se correspondían con 1/3 parte de las cantidades percibidas en concepto de renta por los codemandados (13.844,86 € de principal menos 1.976,54 € satisfechos por IVA) resultando acreditado dicho extremo por el oficio cumplimentado por Globalcaja como arrendataria y del extracto de la cuenta bancaría, no habiéndose formalizado oposición sobre la determinación de la cuantía reclamada en la demanda sino, exclusivamente, compensación.

2º.- Error en la apreciación de la prueba en la apreciación de la compensación por obras en la cuantía de 4.000.000 ptas por existencia de prescripción.

3º.- Error en la apreciación de la prueba en la apreciación de la compensación por obras en la cuantía de 4.000.000 ptas por no reclamarse dicha cuantía como compensación en el escrito de oposición a la demanda.

4º.- Error en la apreciación de la prueba en la apreciación de la compensación por obras en la cuantía de 4.000.000 ptas por no acreditarse el pago por los codemandados del importe de realización de dichas obras.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debe examinarse el iter procedimental siendo destacar, como hechos relevantes, los siguientes: *Se insta el presente procedimiento mediante demanda por D. Ángel en reclamación de cantidad (1/3) de la renta percibida por los demandados derivada del contrato de arrendamiento concertado desde su inicio junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2010.

*Por los demandados se deduce oposición alegándose las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la reclamación de rentas y, como cuestión de fondo, la compensación judicial derivada de los pagos efectuados en el inmueble en concepto de rehabilitación aportando determinados documentos (nº 2 a 5, 6 a 8) y sin perjuicio de su acreditación por medio de prueba testifical y, de igual forma, no siendo posible aportar con el escrito de contestación informe pericial de valoración de las obras efectuada en el local se deja interesada su aportación posterior en los términos contemplados en el art. 337 de la LEC .

*Celebrada la audiencia previa, considerando el Juzgador que se había formalizado una demanda reconvencional implícita, concedió plazo a la parte actora para su contestación lo que verificó mediante escrito en el que vino a efectuar alegaciones respecto de los distintos conceptos que pudieran integrar la compensación de créditos (pago de IVA, pago de tasas/tributos, gastos de la finca, facturas de gestoría, factura, reclamación de 1/3 parte de las rentas percibidas por el actor desde el año 2013), interesando la desestimación de la demanda reconvencional o, subsidiariamente, caso de ser parcialmente estimada la no imposición de las costas procesales correspondientes a la reconvención.

*Señalada nueva audiencia previa, por la parte demandada se aportó el informe pericial antes anunciado al amparo el art. 337.2 LEC .

*Celebrada la audiencia previa se señaló el 21/06/2017 para la celebración del juicio.



TERCERO.- Expuest o lo anterior, ya nos encontramos en disposición de resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

3.1º.- Pues bien, el Juzgador de Instancia considera acreditados dos hechos con trascendencia para la resolución del litigio. Por una parte la Copropiedad de la vivienda sita en la Plaza del Ejército número 10 de la localidad de Cañaveruelas y por otra la realización de obras en la vivienda hasta convertirla en un local que fue alquilado a Globalcaja por el precio de 35.000 pesetas mensuales y de ahí deduce que tanto que el demandante tienen derecho a percibir una tercera parte del importe del alquiler como que los demandados tienen derecho a ser compensados por el importe de las obras que acometieron en exclusiva para acondicionar el local que posteriormente fue alquilado, correspondiendo al actor percibir por su tercera parte asciende la cantidad de 11.429,25 €, y ascendiendo el coste de las obras a la suma de 4.000.000 de pesetas cuya tercera parte son 8.013,49 por lo que la cantidad adeudada es la de 3.415,76 euros.

Pues bien, el actor en el acto del juicio concretó la cantidad a percibir por su tercera parte de las rentas (de junio de 1997 a diciembre de 2010) en la suma de 11.868,32 € una vez descontado su parte de IVA satisfecho por la parte demandada, y esta cantidad es de la que debemos partir en tanto consta su acreditación documental, máxime cuando no ha sido discutida por la parte demandada.

3.2º- La segunda cuestión a resolver es si procede la compensación judicial por los gastos efectuados por los demandados y sobre las obras ejecutadas sobre el inmueble que fue arrendado a Globalcaja.

El Juzgador de Instancia solo considera procedente la compensación sobre 1/3 parte de las obras que, según el Juzgador, ejecutaron a su costa los demandados en el inmueble arrendado, no así sobre el resto de los conceptos que se especifican en la contestación a la demanda, extremo éste al que se ha aquietado la parte demandada/apelada.

La parte apelante considera prescrita la posible compensación dado que si las obras se ejecutaron en el año 1997 han transcurrido con exceso los 15 años señalados para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial y efectúa dicha alegación, por primera vez, en su informe de conclusiones en el acto del Juicio reproduciéndolo en el recurso de apelación.

Pues bien, atendiendo a la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción, no apreciable de oficio, debe ser alegada en el momento procesal oportuno y en el caso de autos debió ser alegada cuando se concedió trámite al actor para contestar lo que el mismo había considerado como una reconvención implícita, y lo relevante es, como se ha expuesto en el iter procesal, que la parte actora/recurrente ni alegó ni excepcionó la prescripción, de ahí que su planteamiento en el acto del juicio y en el presente recurso de apelación sea extemporánea ( STS 17/05/1981 , 13/04/1982 , 30/11/ 200 , 11711/2002 ).

Expresamente señala la sentencia de 30/11/2000 : ' El motivo no puede prosperar. En el juicio de menor cuantía, por imperativo de lo dispuesto en el art.

687 de la tantas veces citada Ley procesal , el demandado tendrá que proponer en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia... Dicha exigencia supone una genuina carga procesal, en cuanto no puede ser objeto de coactiva imposición, a diferencia de lo que acontece con la obligación, pero el no cumplimiento desencadena y comporta determinadas consecuencias perjudiciales, como en este caso, por la aplicación del principio de preclusión, el no alegar la excepción en su momento, comporta la imposibilidad de hacerlo eficazmente fuera del plazo otorgado para ello. En definitiva, que al no haber hecho uso ésta parte recurrente en su momento, que no era otra que el del escrito de contestación a la demanda de la alegación de la prescripción, determina la imposibilidad de poder hacerlo con virtualidad en momento posterior.

La comparecencia del art. 691 de la LEC ., en virtud de la regulación operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que también dió nueva redacción al citado art. 687 , encuentra su finalidad según la Exposición de Motivos de esta Ley 34/1984, en poder llegarse a un acuerdo inter partes, que evite la continuación del juicio. Pero en caso de no lograrse la pretendida finalidad de avenencia entre los litigantes, presenta el limitado objeto del art. 693 , entre cuyos extremos no figura el de alegar tardíamente y en contra de lo señalado en el art. 687, la excepción de prescripción, o sea, proponer excepciones a la demanda en tal acto, ni adherirse a lo alegado por otro demandado en su adecuado momento procesal de contestación a la demanda. Como han recogido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1983 , 27 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1995 , al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio ', doctrina es extrapolable al momento actual.

3.3º.- Sentado lo anterior, de los términos de la contestación a la demanda extraemos la conclusión de que la parte demandada si alegaba la compensación de las cantidades (gastos y obras ejecutadas en el inmueble) a las que, según su tesis, había hecho frente exclusivamente y por las que interesa la compensación en 1/3 parte que debía ser asumida por el actor. Y explicó que, dado que no podía aportar informe pericial de valoración de dichas obras en el inmueble que fue arrendado, anunciaba su aportación posterior al amparo del art. 337 de la LEC .

Así las cosas, obrante en la causa el informe pericial que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio, debe ponderarse la totalidad de la prueba practicada.

Pues bien, según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, consideramos que ha resultado acreditado que fue la parte demandada la que gestionó y contrató las obras en el inmueble arrendado y quién corrió con sus gastos. Así se desprende de la declaración de D. Jesús Manuel (constructor), de la declaración de D. Juan Pablo (quién fue subcontratado por el constructor y quién realizó reformas en la estructura del inmueble) y de D. Ezequiel (electricista).

El perito D. Adriano emitió informe sobre la valoración de las obras ejecutadas en el año 1997 en el edificio señalando que el presupuesto de ejecución material ascendía, aproximadamente a 24.110,54 € y con el 16% de IVA vigente (3.857,69 €) el total ascendía a 27.968,23 €. Bien es cierto que a preguntas del Letrado de la parte recurrente aclaró que se limitó a efectuar una valoración sin que pudiera afirmar que la misma englobara todas las obras ejecutadas por cuenta de los demandados.

Ahora bien, en el seno del presente procedimiento lo que se ha evidenciado es que la totalidad de las obras fueron ejecutadas por los demandados en el inmueble común y ello por cuanto el actor y su hermano Cayetano no han encargado ni ejecutado obra alguna, y tampoco puede tenerse por acreditado que dichas obras las pagase la madre de los tres hermanos pues se trata de meras manifestaciones de Cayetano huérfanas de elemento alguno corroborador cuando quién ejecuto dichas obras manifestó, clara y rotundamente, que las encargó y pagó Avelino y su esposa.

Una última reflexión, el hecho de que no conste factura ni elemento documental respecto del pago de las obras, no priva de validez a la declaración del testigo/constructor en tanto que en esa fecha era frecuente el pago en metálico, al contario que en el momento actual donde los pagos en metálico no pueden ser iguales o superiores a 2.500 euros, y es por ello que, ponderando la totalidad del acervo probatorio, consideramos ajustada a derecho la compensación judicial efectuada por el Juzgador de Instancia sobre 1/3 parte del importe de las obras ejecutadas por los demandados.

Ahora bien, como quiera que la cantidad a percibir por el actor por las rentas asciende a 11.968,32 euros compensada la suma de 8.013,49 euros, la suma a percibir asciende a la cantidad de 3.854,83 euros en lugar de los 3.415,76 euros establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso de apelación va a ser parcialmente estimado.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398 LEC ), procediendo la devolución del depósito constituidos al efecto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 70/2016, del que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 290/2017 y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de condenar a los demandados D.

Avelino y Dª Magdalena a satisfacer al actor D. Ángel la cantidad de 3.854,83 € en lugar de los 3.415,76 € fijados en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a la parte recurrente, en su caso, del depósito constituido al efecto.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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