Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 874/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100082
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2287
Núm. Roj: SAP M 2287/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0215880
Recurso de Apelación 874/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 93/2017
APELANTE: D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO: D./Dña. Hermenegildo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 83/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 93/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Gracia apelante - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y defendida por Letrado, contra
D. Hermenegildo apelado - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en representación de Dª Gracia , contra D. Hermenegildo , y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha29 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio verbal de modificación de medida definitiva de pensión compensatoria origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Después de efectuar un breve resumen de los antecedentes del caso enjuiciado, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante en esencia como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba practicada.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Entiende esta Sala que lo que se denuncia en el escrito impugnativo no es precisamente un error en la valoración de la prueba sino más bien el enfoque jurídico que la sentencia impugnada ha dado al caso enjuiciado, es decir, se trata de una apreciación jurídica, no fáctica.
Efectivamente, no deviene pertinente debatir aquí las circunstancias personales, familiares o económicas que enmarcan la situación actual de ambos litigantes, sino la oportunidad jurídica de acordar el abono de una pensión compensatoria teniendo presente que las partes no se encuentran casadas y que la que acordaron en su día a pesar de ello, ya se ha extinguido.
En este sentido, la sentencia de primera instancia, después de recoger las normas legales y doctrina jurisprudencial aplicables al respecto, que se han de tener aquí por enteramente reproducidas (así, entre las resoluciones judiciales nombradas, las SSTS de 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014 y la SAP de Madrid, Sección 22.ª, de 24 de marzo de 2017 ), afirma que 'en principio, no obstante el acuerdo alcanzado entre las partes tras la ruptura de la relación de pareja de hecho que determinó en 600 euros mensuales la pensión compensatoria a cargo del demandado, limitada a tres años desde la homologación judicial del acuerdo, sólo se prevé legalmente la pensión compensatoria cuando exista entre las parte una relación matrimonial -que no hubo-'; y que 'en el caso de aplicación analógica de la normativa y jurisprudencia transcrita hay que estar al desequilibrio económico de las partes en el momento de la ruptura y al acuerdo alcanzado, que fijó una pensión compensatoria temporal durante tres años, que se extinguió el 6 de julio de 2015, cuando venció el plazo de duración acordado, sin que quepa valorar las contingencias sobrevenidas a las partes con posterioridad a la ruptura conforme a la jurisprudencia transcrita'.
Pues bien, el escrito impugnativo, obviando los razonamientos judiciales como si no se hubieran dictado, centra su argumentación en la explicación de las circunstancias actuales de los litigantes y de la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, lo que no viene al caso. Entiende la Sala que esta construcción descentrada del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia de instancia, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Evidentemente, y con independencia del debate sobre la oportunidad jurídica de establecer una pensión compensatoria en al ámbito de las uniones more uxorio , lo cierto es que, en este asunto, el momento para valorar el desequilibrio económico producido fue el de la ruptura de la convivencia, y habiéndose estimado el mismo entonces en un montante mensual de 600 euros durante tres años (documento número 1 de la demanda), deviene extemporáneo evaluarlo ahora de nuevo, pues las circunstancias actuales de la actora no derivan ya del hecho de aquélla ruptura sino de los avatares y acontecimientos posteriores de su vida autónoma, no convivencial (en este sentido, ATS de 29 de marzo de 2017, recurso 977/2015 , invocado por la parte apelada).
TERCERO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de doña Gracia , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número setenta y siete de Madrid bajo el cardinal 93/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0874-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 874/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

