Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 607/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100116
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7144
Núm. Roj: SAP M 7144/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0006048
Recurso de Apelación 607/2017
Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Procedimiento de origen.- Ordinario 1708/2015
DEMANDANTE/APELADO: D. Germán
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
DEMANDADO/APELANTE: GEOTHERMAL ENERGY SL
PROCURADOR D. FEDERICO BRIONES MENDEZ
Ilmo. Sr. D Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
SENTENCIA nº 83
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1708/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas a instancia del demandante/apelado D.
Germán representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO como demandado/
apelante GEOTHERMAL ENERGY SL, representado por el/la Procurador D./Dña. FEDERICO BRIONES
MENDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24/05/2017 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 24/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mª Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D Germán , debo condenar y condeno a la demandada Geothermal Energy.
S,L. a abonar a la actora la cantidad de 13.310,87 €, intereses legales y costas del procedimiento'.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, e interesado el recibimiento a prueba en esta alzada se dictó resolución en 7 de diciembre de 2017 quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de febrero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que fue contratado por la demandada para realizar parte de la instalación geotérmica del hotel Casona de la Paca sito en Cudillero.
Una vez realizado el encargo emitió factura por importe de 15.823,17 €, si bien al manifestarle la demandada que era un precio muy elevado rebajó la factura a la cantidad de 13.310,87 €, cuyo importe reclama.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que fue contratada por la entidad Mongallar para el suministro de calefacción instalación de radiadores en el hotel Casona de la Paca, así como del suministro de agua caliente e instalación de la sala técnica.
La demandada contrató al actor en calidad de subcontratado para la instalación de los radiadores y de la sala técnica.
El demandante, continúa indicando la demandada, por la instalación de radiadores ha facturado directamente a Mongallar, y si bien manifiesta ignorar si ésta le ha pagado o no al actor, considera que éste debe abonarle a ella los gastos correspondientes a los trabajos de ingeniería realizados para la instalación, señalando que dado que el demandante se aprovecha de la actuación de la demandada para cobrar de la propietaria del hotel por una instalación de radiadores, cuando nadie paga dichos trabajos a la demandada, la demandada se ve obligada a facturar al subcontratado las horas dedicadas a esa parte del proyecto por sus empleados que asciende a 12.753,23 €, cantidad cuya compensación con lo reclamado solicita.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO: La parte demandada indica en su recurso que de lo actuado se desprende que subcontrató al demandante para realizar la sala técnica y la instalación de los radiadores.
Indica que no niega que el demandante haya realizado los trabajos de suministro e instalación de la sala técnica que se contemplan en la factura reclamada, ni que los trabajos se hayan realizado por la actora, ya que precisamente se contrató al demandante para dicho cometido.
Señala que el importe de la factura no puede ser objeto del recurso ya que los trabajos de la sala técnica y la cuantía de la factura han sido expresamente aceptados, si bien supeditando su pago y aceptación a la compensación del crédito por servicios de ingeniería.
Alega que ha quedado probado que el actor recibió servicios de ingeniería de la demandada, ya que el demandante incumple lo pactado, puesto que si bien factura la instalación de la sala técnica a la demandada, no factura la instalación de los radiadores, facturándolos directamente a Mongallar, por lo que entiende que el demandado debe a su vez abonar a la demandante el importe de los servicios de ingeniería.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Si bien es cierto que no cabe tener por probado que la demandada haya manifestado en el acto de juicio que la cantidad de la factura que se consideraba excesiva no se había cobrado a Mongallar dado que era el primer trabajo, y que obedecía a una política comercial de cara al futuro, ya que no se ha practicado interrogatorio de la demandada, en todo caso, de lo actuado se desprenden motivos que llevan a desestimar la demanda, tal y como hace la sentencia recurrida.
Efectivamente, la demandada indica, y así se desprende de lo actuado, que subcontrató al actor para realizar determinados trabajos, y pese a que insistentemente señala que tal fue la condición de la actuación del demandante, pretende cobrarle el importe de determinados trabajos realizados en la obra objeto de autos por ingenieros por ella contratados.
Para que quepa cuando menos plantearse la posibilidad de que se pueda reclamar a un subcontratado el importe de los servicios prestados por el contratista principal para realizar la obra que es objeto del subcontrato, será preciso demostrar que existe un pacto o motivo que lo justifique, puesto que, obviamente, el contratista realizará todas sus actuaciones en beneficio de quien a él le contrata, es decir el dueño de la obra, por lo cual resulta un sinsentido el considerar que el subcontratista debe pechar con el coste de obras o servicios que en definitiva redundan en beneficio del propietario de la obra, y como consecuencia de ella en beneficio del contratista principal, en el sentido de que éste con tal actuación no hará sino cumplir lo pactado con el dueño de la obra.
Si el contratista principal ha cobrado o no por la realización de tales trabajos es una cuestión que al subcontratado no le compete ni le afecta, será una cuestión a dilucidar entre el contratista y quien a él le contrato, es decir el dueño de la obra, pero que no ha de ser obstáculo para que el subcontratado perciba aquello que se le adeuda como consecuencia de la labor prestada.
QUINTO: En todo caso, lo que alega la demandada es que el demandante, actuando completamente al margen de la demandada, facturó por dichos servicios directamente dueño de la obra por los conceptos que hoy reclama, y al haberse aprovechado el demandante de la actuación de la demandada, debe abonar el importe de dicha actuación, compensando así su factura.
Es patente que la carga de probar tales hechos corresponde a la demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se trata de los hechos que la misma alega como impeditivos de la pretensión del demandante, si bien, como se verá, incluso queda probado que tal facturación no se produjo.
El oficio remitido por la entidad Mongallar indica que pagó a la demandada por ingeniería y por la instalación de radiadores y que el demandado no ha emitido factura por esos mismos servicios (folio 306).
La testifical del legal representante de dicha entidad, prestada en el acto de juicio, corrobora lo indicado en dicho escrito. Dicho testigo -que como propietario de la obra no consta que tenga interés en manifestar que el demandante no le remitió la factura ni que nada le pagó-, sin incurrir en reticencias, contradicciones o inexactitudes que lleven a dudar de su veracidad, manifestó que el demandante no le facturó por concepto ni cantidad alguna (9:10, 20:40), y que dicha empresa nada ha pagado al demandante (18:30).
Igualmente indicó que había pagado a la demandada la totalidad del importe de la obra ejecutada (5:20).
Por tanto, la premisa de la que parte la recurrente, esto es, que el actor facturó directamente a la propiedad, queda probado que no se produjo.
SEXTO : El hecho de que los señores Jose Pedro e Carlos José , Ingenieros que intervinieron en la obra por cuenta y encargo de la demandada y como empleados de la misma, hayan manifestado que, tras recibir la factura del demandante se produjo una reunión en la que estaban presentes ellos, el demandante y el dueño de la obra, y que en ella se discutió la forma en la que se afrontar y a la misma, no lleva a otra conclusión.
En primer lugar, porque tratándose de manifestaciones realizadas por quien es trabajador de la demandada (señor Jose Pedro , 26:40) y de quien lo era entonces (Señor Carlos José , 39:00), dichos testigos ofrecen una vinculación actual o pasada con la demandada que merma claramente la objetividad e imparcialidad de sus testimonios, por lo que ha de prevalecer lo manifestado por el propietario que, como queda indicado no consta que tenga ningún interés en afirmar que el demandante no le giró la factura y que no realizó a este pago alguno.
En todo caso, aun partiendo a efectos dialécticos de que dicha reunión haya tenido lugar y en los términos indicados por dichos testigos, los mismos lo que manifiestan es que se llegó un principio de acuerdo, por virtud del cual el coste de la factura se rebajaría por parte del actor, el propietario asumiría parte de la misma, y la demandada pagaría otra parte, en el importe presupuestado, e intentarían cubrir la parte restante (33:00 a 33:40 y 45:20 a 47:00), con lo cual lo que se reconoce es el rechazo de la factura del actor y el intento de llegar a un acuerdo que no llegó a cerrarse, ya que lo ofrecido por los referidos testigos en nombre de la demandada fue tratar de cubrir una parte, es decir sin un compromiso en firme de hacerlo y sin determinar una cuantía.
Por tanto, en tal hipótesis, tampoco existiría un acuerdo cerrado, por lo demás no alegado en la contestación, que impidiese al actor reclamar el importe de la factura como hoy hace. Dicho sea, cabe insistir, a mayor abundamiento, ya que a tenor de la testifical del dueño de la obra lo que se desprende es que el actor no le giró la factura ni consta que la propiedad de haya pagado importe alguno por su actuación en la obra.
SÉPTIMO : Es más, la demandada considera que el hecho de facturar al dueño de la obra supone un incumplimiento por parte del demandante, y que justifica el hecho de que éste tenga que convertirse en una especie de copartícipe de la empresa de construcción abonando los trabajos de ingeniería, cuando realmente el artículo 1597 del Código civil , precisamente en los contratos de arrendamiento de obra como es el presente, introduce una excepción a la relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257 del Código civil , permitiendo al subcontratado dirigirse directamente al dueño de la obra para exigir el pago de aquello que le adeuda el contratista. Para el ejercicio de esta acción directa no es preciso que haya existido una previa reclamación al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 y 4 de julio de 2013 ), bastando con que este se constituya en mora (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 y 4 de julio de 2013 ), si bien en este caso incluso consta que existió el rechazo de la factura por parte de la demandada, ya que, aparte de que así se deduce de la testifical del Sr. Carlos José , como queda indicado, igualmente así lo indicó el señor Jose Pedro expresamente (32:00 a 32:30), por lo cual tal rechazo al pago de la factura autorizaba al ejercicio de dicha acción directa, es decir remitir la factura directamente a la propiedad. Obviamente, el subcontratista, por el hecho de facturar directamente a la propiedad no por ello tendrá que pagar las tareas o labores realizadas por el contratista en el seno de la obra y que, por tener relación con la tarea realizada por el subcontratado, sean precisas para que éste pueda realizar su cometido, que en el presente supuesto son las tareas realizadas por los ingenieros para poder dimensionar los radiadores y realizar las demás tareas precisas para propiciar su instalación.
OCTAVO : Con respecto a la demanda interpuesta por Mongallar contra la demandada por deficiente funcionamiento del servicio geotérmico, la recurrente indica que está suscrita por el mismo letrado que suscribe la demanda que da origen a este proceso y, que al margen de ello, en dicha demanda se indica que Mongallar, es decir la propietaria de la obra, ha pagado 62.405,01 euros, cuya devolución solicita, por lo que, indica, reconoce, como ya hizo en el acto de juicio, que únicamente ha pagado dicha cantidad la cual no incluía la instalación de los radiadores, ya que esta partida quedó pendiente de valorar económicamente.
Tales alegaciones carecen de relevancia en este proceso, ya que, aparte de que ni se alegó en la contestación -que sería el momento procesal para hacerlo, tal y como resulta del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que tales deficiencias tengan su origen en la actuación del hoy demandante, ni en modo alguno queda probado, en todo caso, con independencia de lo que la propietaria de la obra haya pagado o no a la demandada, lo que se dilucida en este proceso es la reclamación que formula el demandante como subcontratado por la demandada y como consecuencia de los trabajos realizados en dicha obra, los cuales no consta ni se alega que hayan quedado condicionados al previo pago por parte de la propiedad. El que la demandante haya presupuestado o no los radiadores y los haya cobrado o no es cuestión que no incide en el hecho de que la demandada debe abonar al actor el importe de los trabajos por el demandante facturados, importe que, cabe reiterar, la propia recurrente señala que no discute, únicamente somete a la existencia de una compensación con una pretendida deuda del demandante que, por todo lo indicado, no queda probada.
NOVENO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GEOTHERMAL ENERGY S.L. contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1708/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en los que fue actor D. Germán , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0607-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
