Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 792/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100057

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1921

Núm. Roj: SAP M 1921/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0008879
Recurso de Apelación 792/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 794/2016
APELANTE: BOSQ UE SIDERAL, S.L.U.
PROCURADOR: D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN
APELADO: ELEC VAL, S.L.
SENTENCIA Nº 83
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 794/2016,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandada, BOSQUE SIDERAL, S.L.U. , representada por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-
MARTÍN y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, ELEC VAL, S.L. ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de
junio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Delgado, en nombre y representación de la entidad ELEC VAL SL en liquidación debo condenar y condeno a la entidad BOSQUE SIDERAL SLU a abonar a la parte actora la cantidad de 155.322,84 euros de principal más los intereses de demora que hasta la fecha de la interposición de la demanda (29 de julio de 2016) ascendían a 35.350,51 euros, y los intereses legales que correspondan hasta el pago.

Asimismo procede la condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de ELEC VAL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario (previo monitorio) contra BOSQUE SIDERAL, S.A., interesando se dictara sentencia a cuya virtud se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 155.322,84 €, importe que la demandada le adeudaba como consecuencia de distintos trabajos que fueron realizados durante los años 2009 y 2010, siendo que la deuda había sido expresamente reconocida por el representante de la mercantil demandada en documento firmado el 20 de marzo de 2014.

Con fecha 26 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia número 1 de Móstoles dictó sentencia estimando la pretensión al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, que el demandante había cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho por cuanto, esencialmente, el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada no había sido impugnado y desplegaba plena eficacia probatoria respecto de la cantidad reclama.

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de la parte condenada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Desestimada, mediante auto de esta sala dictado el 5 de diciembre de 2017 , cuyo contenido se tiene por enteramente reproducido, la petición de práctica de prueba que se contiene en el primer motivo del recurso, alegando vulneración de las normas sobre la prueba, artículo 24 de la constitución española y 281 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , procede entrar a examinar el segundo motivo de la apelación que, ya se advierte, está también totalmente destinado al fracaso.

Según el recurrente la sentencia infringe el artículo 1156 y siguientes del código civil al no considerar que se abonó la deuda que se le está reclamando por parte de la demandante mediante la hipoteca que se constituyó sobre un local sito en la calle Antonio Lancha número 18, de Madrid, y yerra igualmente al valorar que el documento número dos que se presenta junto con la demanda, pueda ser considerado un reconocimiento de deuda.

Según una reiterada y constante jurisprudencia (por todas, STS de 4 de noviembre de 2016 y todas las que en ella se citan), 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )' .

También según reiterada jurisprudencia STS de 1 de marzo de 2016 y las que en ella se citan), 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario....El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio' .

Partiendo de la doctrina que antecede, siendo que, desde luego, el documento nº 2 de la demanda contiene un reconocimiento de la obligación de pago que se reclama y resultando, -no otra conclusión puede obtenerse de su interpretación literal- que, no obstante la reiteración del deudor, ninguna prueba consta en las actuaciones de la que resulte que en el año 2010 se constituyó una hipoteca para la satisfacción del pago, -extremo que además sería absolutamente contradictorio con el propio acto posterior del recurrente-, debe convenirse con la jugadora 'a quo' en que la obligación objeto de la litis no ha sido satisfecha al no constar pago o cualquier otro medio de extinción.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Julvez Peris-Martín, en representación de BOSQUE SIDERAL, S.A. , frente a la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 794/2016, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida/devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0792-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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