Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 258/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100080
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3194
Núm. Roj: SAP M 3194/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0004942
Recurso de Apelación 258/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 619/2015
APELANTE: D./Dña. Salvador y D./Dña. Violeta
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
APELADO: HERENCIA YACENTE DE Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
HERENCIA YACENTE DE Jesús Ángel
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, doña Violeta y don Salvador , como Apelantes-
Demandantes, y de otra, la herencia yacente del finado don Jesús Ángel , como Apelada-Demandada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , en fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Violeta y Salvador contra la HERENCIA YACENTE DE Jesús Ángel . Se condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de diciembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Don Jesús Ángel (nacido el día NUM000 de 1951) contrajo matrimonio con doña Asunción ,y, fruto de este matrimonio, tuvieron dos hijos doña Violeta (nacida el día NUM001 de 1979) y don Salvador (nacido el día NUM002 de 1984).
El día 7 de agosto de 1998 fallece, sin haber otorgado testamento, doña Asunción y le sobreviven sus hijos doña Violeta (que tenía, en esta fecha, 20 años de edad) y don Salvador (que tenía, en esta fecha, 14 años de edad) así como su cónyuge don Jesús Ángel . Y, mediante acta de notoriedad otorgada el día 2 de julio de 1999, se declaran únicos herederos universales de la finada doña Asunción a sus dos hijos doña Violeta y don Salvador , por partes iguales, con reserva de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora a favor del viudo don Jesús Ángel . Y el día 23 de septiembre de 1999 se otorga la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales de los bienes de la difunta doña Asunción .
Don Jesús Ángel , actuando en su propio nombre así como en nombre y representación de su hijo menor de edad don Salvador , y doña Violeta , actuando en su propio nombre y representación, otorgaron, el día 23 de septiembre de 1999 , escritura pública de protocolización de las operaciones particionales al fallecimiento de doña Asunción .
En el cuaderno particional se hace el siguiente inventario de los bienes relictos: Inmuebles : Finca urbana.- Casa número NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION001 jurisdicción de la anteiglesia de DIRECCION002 . La adquirió por herencia de su padre don Íñigo .
Finca urbana.- 8,33% de la casa doble número NUM004 de la CALLE001 del término municipal de DIRECCION003 (Vizcaya). La adquirió por herencia de doña Belinda .
Finca urbana.- 8,33% indiviso de un terreno sito en la localidad de Erandio (Vizcaya). Lo adquirió por herencia de su madre doña Lorena .
Muebles: Saldo existente en la cuenta número NUM005 de la sucursal 5.669 de la entidad de crédito B.B.V.: 61.226 pesetas (367,97 euros) Saldo existente en la cuenta número NUM006 de la sucursal 0780 de la entidad de crédito B.B.V.:9.684 pesetas (58,20 euros).
Títulos valores 2.800 acciones del B.B.V.
Bajas Importe de los gastos de entierro que asciende a 878.533 pesetas (5.280,09 euros). Suma en que será compensado el viudo al haber sufragado dichos gastos.
Se hacen las siguientes adjudicaciones o hijuelas: Hijuela del viudo don Jesús Ángel : El usufructo vitalicio de una tercera parte indivisa de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores que se han descrito.
Hijuela de los hijos doña Violeta y don Salvador : Dos terceras partes indivisas en pleno dominio y una tercera parte indivisa en nuda propiedad de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores descritos .
El día 12 de julio de 2000 don Jesús Ángel otorga escritura pública de emancipación a favor de su hijo menor de edad don Salvador .
Este mismo día 12 de julio de 2000 se otorgan dos escrituras de apoderamiento , una de ellas, por doña Violeta ,y, la otra, por don Salvador , ambas a favor de don Jesús Ángel para que administre y disponga de los bienes adquiridos por sus hijos de la finada madre de estos.
En la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se encontraban abiertas las siguientes cuentas : La cuenta corriente número NUM007 de la que era titular don Jesús Ángel .
La cuenta corriente número NUM008 de la que era titular doña Violeta .
La cuenta corriente número NUM009 de la que era titular don Salvador .
La cuenta de valores número 0182-1578-62-0004765801 de la que eran titulares don Salvador y doña Violeta siendo usufructuario don Salvador .
La cuenta de valro número NUM010 de la que era titular doña Violeta .
La cuenta de valor número NUM011 de la que era titular don Salvador .
Mediante escritura pública otorgada el día 18 de marzo de 1999 se vendió la casa número NUM004 de la CALLE001 del término municipal de Barakaldo (Vizcaya) de la que eran copropietarios proindiviso las hermanas Salvador Violeta en un 8,37%, por lo que les correspondía una parte del precio de compra, en concreto 102.911,64 euros, que le fueron entregados a don Jesús Ángel quien, a su vez, los ingresó a las cuentas de sus hijos doña Violeta y don Salvador .
Mediante escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 2002 ( que luego fue ratificada mediante escritura pública de compraventa de 6 de mayo de 2002) se vendió el terreno en Erandio del que correspondía a las hermanos Violeta Salvador veinte doscientos cuarenta avas partes indivisas por lo que les correspondía una parte del precio de compra, en concreto 17.128,84 euros, que le fueron entregados a don Salvador , quien jamás llegó a ingresar la suma de dinero en alguna de las cuentas que las hermanos Violeta Salvador tenían abiertas en la entidad de crédito B.B.V.A.
También se vendieron el piso de ' DIRECCION001 ' y las participaciones en la Longa de DIRECCION003 percibiendo por ello don Jesús Ángel la suma de 441.863,87 euros que fue ingresada por él en la cuenta de sus hijos doña Violeta y don Salvador .
El día 2 de junio de 2001 don Jesús Ángel contrae matrimonio con doña Ofelia (nacida el día NUM012 de 1969),y, fruto de esta unión, tienen una hija doña Matilde que nace el día NUM013 de 2003.
El día 6 de septiembre de 2011 tanto doña Violeta como don Salvador revocan los poderes que tenían otorgadas a favor de su padre don Jesús Ángel .
El día 24 de septiembre de 2012 muere don Jesús Ángel habiendo otorgado testamento el día 5 de diciembre de 2011, en el que lega, a doña Ofelia , el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que integran su herencia; Prelega a su hija doña Matilde , con cargo al tercio de mejora, los derechos de que sea titular el testado en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM014 piso NUM003 letra NUM015 de DIRECCION000 (este legado deberá imputarse a los tercios de mejora y/o libre disposición, y desea el testador hacer constar que con esta disposición quiere igualar a sus hijos recordando lo que los demás han recibido ya de su padre en vida de éste); Instituye herederos universales, a partes iguales, a sus tres hijos doña Violeta , don Salvador y doña Matilde .
Don Jesús Ángel era ingeniero de caminos, canales y puertos, y, durante el periodo que va desde julio de 2001 hasta septiembre de 2011, percibió unos ingresos económicos líquidos o netos de 1.519.718,42 euros, que se desglosan en las tres siguientes partidas: 1ª. Por su trabajo personal por cuenta ajena, la suma de 1.488.028,75 euros; 2ª Por el alquiler de un inmueble de su propiedad, la cantidad de 23.623,47 euros; y 3ª. Por el subsidio de desempleo a partir de 2011 la suma de 8.066,20 euros.
Doña Violeta cursó los estudios universitarios de administración de empresas, carrera que acabó en el año 2002, cuando contaba con 23 años de edad. Mientras que don Salvador cursó los estudios universitarios de informática, carrera que acabó en el año 2011, cuando contaba con 27 años de edad. Desde la muerte, en el mes de agosto de 1998, de doña Asunción los dos hermanos, doña Violeta y don Salvador , conviven con su padre don Jesús Ángel en el domicilio familiar sito en DIRECCION004 (Madrid). Teniendo previsto don Jesús Ángel desplazarse al extranjero para trabajar alquila una vivienda, la letra NUM015 del piso NUM017 escalera NUM018 del portal 3 de la casa número NUM016 de la AVENIDA001 de DIRECCION005 (Madrid), para que, en la misma, residan sus dos hijos doña Violeta y don Salvador , y así, sus dos hijos, pasan a vivir en esta vivienda desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2008 siendo satisfecha la renta arrendaticia por don Jesús Ángel . En el año 2008 doña Asunción contrae matrimonio.
No consta que hasta el fallecimiento de don Jesús Ángel en el mes de septiembre de 2012 alguno de los dos hermanos doña Violeta y don Salvador hubieran obtenido ingresos económicos propios provenientes de su trabajo personal.
Tampoco consta que la segunda esposa de don Jesús Ángel , doña Ofelia , trabajara por su cuenta obteniendo ingresos económicos propios.
Doña Violeta y don Salvador presentan, el día 17 de julio de 2015, una demanda con la que promueven un juicio ordinario contra la herencia yacente del finado don Jesús Ángel y en la que alegan que, desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 6 de septiembre de 2011, don Jesús Ángel ha gestionado el patrimonio de sus dos hijos doña Violeta y don Salvador sin rendir cuenta de esa gestión, pasando, tras su fallecimiento, esa obligación de rendir cuentas a sus herederos, y, después de hacer esas cuentas (se acompaña con la demanda un dictamen pericial), resulta un saldo en contra de don Jesús Ángel y a favor de doña Violeta de 118.102,23 euros y a favor de don Salvador de 113.074,62 euros.
En cuanto a la acción judicial ejercitada invoca el artículo 1.720 del Código Civil según el cual: 'Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo'.
Suplican que se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la existencia de un saldo resultante de 118.102,32 € a favor de Dª. Violeta , derivado de la gestión que D. Jesús Ángel realizó del patrimonio de su hija, y en consecuencia, se reconozca la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de don Jesús Ángel .
2º.- Se declare la existencia de un saldo resultante de 113.074,62€ a favor de don Salvador , derivado de la gestión de don Jesús Ángel realizó del patrimonio de su hijo, y en consecuencia, se reconozca la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de don Jesús Ángel .
3º.- Se condene a la parte demandada, al correspondiente pago de la cantidad de 118.102,32€ a favor de doña Violeta .
4º.- Se condene a la parte demandada, al correspondiente pago de la cantidad de 113.074,62€ a favor de don Salvador .
5º.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores, desde la interposición de la presente demanda.
En el dictamen pericial que se acompaña a la demanda se analizan las 6 cuentas abiertas en la entidad de crédito BBVA y se obtienen las siguientes conclusiones: 1ª.- De las cuentas de los hijos hay unos traspasos a la cuenta del padre sin que vuelva a las de los hijos.
Y así de la cuenta del hijo don Salvador se traspasaron a la del padre, por dividendos y ventas de derechos del BBVA, la suma de 78.481,16 euros, y por devoluciones de Hacienda por IRPF, la suma de 6.922,87 euros.
Y de la cuenta de la hija doña Violeta se traspasaron a la del padre, por dividendos y ventas de derechos del BBVA, la suma de 86.751,90 euros, y, por devoluciones por IRPF, la suma de 3.753,90 euros.
2º.- Cada uno de los hijos tenía en su cuenta las 9.600 acciones del BBVA, procediendo, el padre, a su venta, en febrero de 2001, quedándose con el dinero de esa venta, y, con posterioridad, en julio de 2001, el padre, con su dinero, compra 19.200 acciones del BBVA, ingresando, en la cuenta de cada uno de sus hijos, 9.600 acciones. Pero las vende a 16,52 euros mientras que las recompra a 14,54 euros, por lo que se queda con 1,98 euros por acción (19.106,17 euros respecto de cada uno de los hijos) del beneficio por la diferencia del precio entre la venta y la recompra.
3º.- El padre cobra el precio que le corresponde a los hijos por la venta del terreno de Erandio (17.128,84 euros) y no lo ingresó en alguna de las cuentas que los hijos tenían abiertas a su nombre en el BBVA. A cada hijo le correspondían 8.564,42 euros.
La herencia yacente del finado don Jesús Ángel , a través de la viuda doña Ofelia , contesta a la demanda mediante la presentación, el día 23 de noviembre de 2015, de un escrito, en el que opone las tres siguientes excepciones: 1º.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam' porque la rendición de cuentas es un acto personalísimo que queda extinguido con la muerte del mandatario.
2º.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda y la petición que se deduce, pues, dada la acción que se ejercita, tenía que haberse interesado la rendición de cuentas (lo que no se solicita en el suplico de la demanda) y después de rendir cuentas el mandatario (en este caso quienes hacen las cuentas son los propios mandantes) comprobar cual es su resultado, y, en función del mismo, decidir si se debe algo.
3º.- Ejercicio del derecho contrario a las exigencias de la buena fe, denunciando la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se acompaña un dictamen pericial incompleto del que no resulta saldo alguno favorable a los dos hijos y en contra del padre.
La perito que redacta el dictamen pericial que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda no solo analiza las cuentas del BBVA que figuran incorporadas a las actuaciones sino que además dice que se basa en dos programas que el finado don Jesús Ángel tenía en su viejo ordenador y en el que figuraban, de manera minuciosa, los gastos que venía haciendo. Pero, estos programas del ordenador, no figuran incorporados a las actuaciones, ya que, según explica la perito, no fue posible y no se le ocurrió llamar a un Notario para que diera fe de los pantallazos. Por lo demás aclara que el 80% de lo que aparece en los programas del ordenador coincide con lo que figura en las cuentas del BBVA pero hay un 20% que no tiene esa correspondencia.
En cualquier caso, este dictamen lejos de desvirtuar las conclusiones de la pericial de la parte actora las corrobora, lo que sucede es que procede al análisis de la cuenta de la que era titular el padre don Jesús Ángel para concluir que, desde la misma, no solo se pagaban sus gastos personales y los de su segunda esposa y de su hija Matilde sino que además también se abonaban gastos que eran propios y genuinos de sus dos hijos mayores de edad o cuando menos emancipados y que ascienden en total a la suma de 381.462,21 euros. Con la advertencia de ser una cantidad de mínimos pues, en muchas de las sumas de dinero satisfechas desde esta cuenta, no figura el concepto por lo que no se puede asegurar que su destino fuera el de satisfacer gastos de sus hijos emancipados cuando así pudiera ser. Y agrupa todos estos gastos en 25 categorías: alquiler piso DIRECCION006 , autoscuela hijo, coche Ford Fiesta, dinero de bolsillo, educación y libros, gasolina, gastos generales, mantenimiento de hogar, gastos ocio, mudanza, multas tráfico, paga hija, paga hijos, patrimonio, préstamo hijos, RACE, reparación vehículos, restaurantes, salud y óptica, seguro coche, suministros hogar, teléfonos móviles, transporte, gastos varios ropa y aseo.
El día 8 de marzo de 2016 se celebra la audiencia previa con la asistencia de las dos partes litigantes y en la que la parte actora, al contestar a las excepciones opuestas en la contestación a la demanda, aclara que la acción que ejercita no es la de rendición de cuentas sino la de responsabilidad pecuniaria derivada de la rendición de cuentas la cual no es personalísima y se transmite a los herederos. Y el Tribunal pone de manifiesto que todas las excepciones opuestas en la contestación a la demanda son de fondo por lo que serán resueltas en la sentencia salvo la de defecto legal en el modo de proponer la demanda que se rechaza en este acto y sin que, contra ese rechazo, se interponga recurso de reposición.
Se celebra el acto procesal de la vista el día 23 de septiembre de 23016 en la que prestaron declaración, como testigos, don Marcial (tío carnal materno de doña Violeta y don Salvador y cuñado del fallecido don Jesús Ángel ) y don Juan Ramón (arrendador de la vivienda ocupada durante 5 años por doña Violeta y don Salvador ). Y, tras ratificarse en sus dictámenes, contestaron a las preguntas de las partes los peritos don Clemente (el de la parte demandante) y doña Fátima (el de la parte demandada).
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 14 de noviembre de 2016, en la que, tras rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' (porque siendo la rendición de cuentas un acto personalísimo del mandatario su responsabilidad pecuniaria derivada de la rendición de cuentas da lugar a una deuda transmisible a sus herederos), se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelación los demandantes doña Violeta y don Salvador mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2016.
TERCERO.- Entre otras causas, la emancipación tiene lugar por la mayoría de edad y por la concesión de los que ejerzan la patria potestad ( art. 314 números 1 º y 3º del C.C .). Empezando la mayoría de edad a los 18 años cumplidos ( art. 315 párrafo primero del C.C .) y pudiendo tener lugar la emancipación por concesión de quien ejerza la patria potestad desde que el menor tenga 16 años cumplidos siempre que la consienta ( art. 137 del C.C .). Corresponde a los padres lapatria potestad sobre sus hijos menores de edad no emancipada ( art. 154 párrafo primero del C.C .), y, fallecido uno de los padres, le corresponde en exclusiva la patria potestad al sobreviviente ( art. 156 párrafo cuarto del C.C .). Sobre el titular de la patria potestad pesa la obligación ineludible de alimentar a sus hijos no emancipados ( art. 154 párrafo tercero número 1º del C.C .) y tiene la facultad de administrar sus bienes ( art. 154 párrafo tercero número 2 del C.C .). Con la emancipación de los hijos se extingue la patria potestad de los padres ( art. 169 número 2º del C.C .). Extinción de la patria potestad que conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: 1ª.- No puede el padre continuar con la administración de los bienes de sus hijos que pasan a ser administrados por los propios hijos. Pero nada impide que, estos hijos emancipados, otorguen a su padre un poder de administración de sus bienes, en cuyo caso será de aplicación la normativa jurídica general del mandato contenida en los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil .
2ª.- En cuanto a la obligación de prestar alimentos , entendiendo por tal 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación cuando el que precisa alimentos no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable', según el artículo 142 del Código Civil , continúa pesando sobre el padre respecto de sus hijos ( art. 143 y 144 del C.C .), siempre que, en el hijo, concurra la necesidad de alimentos ( art. 148 del C.C .), debiendo ser cuantificada, esta obligación, de manera 'proporcionada al caudal o medios del padre y las necesidades del hijo' ( art. 146 del C.C .) y cesando, esta obligación, entre otras causas, cuando la necesidad del hijo provenga del falta de aplicación al trabajo ( art. 152 número 5 del C.C .).
CUARTO.- En el presente caso nos encontramos ante dos mandatos que tienen por objeto la gestión y administración de unos bienes, siendo, en ambos, mandatario don Jesús Ángel , y mandantes, en uno, doña Violeta y, en el otro, don Salvador . Siendo los dos mandatos gratuitos al no haber pacto en contrario ni tener el mandatario como ocupación dedicarse a la administración y gestión de bienes ( art. 1.177 del Código Civil ).
En el análisis de la responsabilidad patrimonial en la que pudiera haber incurrido el mandatario respecto de los mandantes carece de trascendencia la relación paterno filial existente entre ellos.
Dispone el artículo 1.726 del Código Civil que: 'El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido'.
Pues bien, la conducta de un mandatario que, encargado de la administración y gestión de unos bienes, se apodera de esos bienes que administra para quedárselos en beneficio propio y se dedica a su venta y posterior recompra para quedarse con el beneficio derivado de esa operación y, recibiendo una suma de dinero para ser ingresada en las cuentas de los mandantes, no la ingrese en esas cuentas sino que se la quede para sí, tiene que ser considerada cuando menos culposo (más bien doloso) que genera una responsabilidad patrimonial del mandatario para con sus mandantes a los que deberá indemnizar pagándoles esas sumas de dinero de las que se apropió.
De entrada la existencia de los créditos que los demandantes (los mandantes) reclaman a la demandada (la herencia yacente del finado don Jesús Ángel , que es el mandatario) no ofrece duda.
QUINTO.- Partiendo, como tenemos que partir, de los créditos que los mandantes tienen contra el mandatario procede analizar la repercusión, si es que la hay, de las disposiciones económicas desde la cuenta del mandatario en favor de los mandantes.
Quede constancia, de entrada, que, con esas disposiciones económicas, no satisface el mandatario gastos de administración del mandato . En absoluto. Ignoramos si el desarrollo del mandato, que era gratuito, originó gastos de administración. Pero, de originarlos, debieron de ser mínimos pues se trata de dinero y acciones depositadas en una entidad de crédito.
Pues bien, es a partir de este momento cuando cobra relevancia la relación paterno-filial entre los mandantes y el mandatario . Ya que, de no existir esa relación paterno- filial, nos encontraríamos con un crédito, derivado de préstamos o de pagos por tercero, del que sería titular el mandatario frente a los mandantes y que sería compensable con el crédito que los mandantes tendrían contra el mandatario.
Con la mayoría de edad o antes con la emancipación no acaba la obligación alimenticia del padre para con sus hijos, lo que acaba es la patria potestad pero no la obligación alimenticia, pues ésta subsiste mientras haya necesidad en el hijo, la cual, en nuestra sociedad actual, se dará bastante tiempo después de alcanzarse la mayoría de edad para los hijos. Y, en el presente caso, lo que nos encontramos es con un padre que cumple con su obligación alimenticia para con sus dos hijos mayores de edad pero con necesidad de ser alimentados.
No se trata ahora de revisar el cumplimiento de esa obligación para plantearnos si el padre era demasiado dadivoso para con sus hijos o si ya se había extinguido esa obligación alimenticia por mala aplicación del hijo a sus estudios. Lo determinante es que lo satisfecho por el padre en favor de sus hijos, cumpliendo con su obligación de alimentarlos, no genera un crédito en favor del padre contra sus hijos por el importe satisfecho.
Y, por lo demás, los regalos propios de un padre en favor de sus hijos mayores de edad tampoco generan un crédito en favor del padre contra sus hijos por el importe de esos regalos.
SEXTO.- El demandado queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes por haber incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación consistente en el pago de las sumas de dinero reclamadas en la demanda, por lo que viene obligado a pagar, en ausencia de intereses convenidos, el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda ( arts.
1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
SÉPTIMO.- Dado que en esta sentencia se condena al pago de una cantidad de dinero líquida, la misma devengará, como interés de la mora procesal, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 de la LEC ). Y ese devengo se hará desde la fecha de esta sentencia dictada en la segunda instancia por la que se resuelve el recurso de apelación y no desde la primera instancia, porque, en esta sentencia, es cuando por primera vez se cuantifican las sumas de dinero a cuyo pago se condena al demandado.
OCTAVO.- Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen a la parte demandada que ha visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación de la demanda y sin que el caso enjuiciado presente serias dudas ni de hecho ni de derecho ( artículo 394 apartado 1 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Violeta y por don Salvador , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2016 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en el juicio ordinario número 619/2015 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por doña Violeta y don Salvador contra la herencia yacente del finado don Jesús Ángel debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos : 1º.- Se declara la existencia de un saldo resultante de 118.102,32 euros a favor de doña Violeta derivado de la gestión que don Jesús Ángel realizó del patrimonio de su hija y, en consecuencia, se reconoce la existencia de un crédito por dicho importe frente a la herencia yacente de don Jesús Ángel .2º.- Se declara la existencia de un saldo resultante de 113.074,62 euros a favor de don Salvador derivado de la gestión que don Jesús Ángel realizó del patrimonio de su hijo y, en consecuencia, se reconoce la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de don Jesús Ángel .
3º.- Se condena a la herencia yacente de don Jesús Ángel al correspondiente pago de la cantidad de 118.102,32 euros a favor de doña Violeta .
4º.- Se condena a la herencia yacente de don Jesús Ángel al correspondiente pago de la cantidad de 113.074,62 euros a favor de don Salvador .
5º.- Se condena a la herencia yacente de don Jesús Ángel al pago del interés legal del dinero de las dos cantidades de dinero anteriormente reseñadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
6º.- Se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandada, la herencia yacente de don Jesús Ángel .
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional , lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
