Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 475/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100074

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:963

Núm. Roj: SAP MA 963/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 83
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE VELEZ-MALAGA
JUICIO Nº 319/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 475/2016
En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos AGUILANDRO, SL que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA .
Son partes recurridas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO
KUSTNER .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Moreno Kustner frente a la entidad mercantil AGUILANRO S.L., representada por la Procuradora Sra. Tinoco García, CONDENOa la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (73.880,00 €), más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 73.880,00 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES AGUILANRO S.L., alegando error en la distribución y valoración de la prueba en orden a: 1) En primer lugar, impugna el pronunciamiento de la sentencia respecto de la ruina funcional de los aparcamientos del edificio acogida por el Juzgador de Instancia y la existencia de incumplimiento contractual por vender unos aparcamientos inútiles para su fin, aplicando erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no existir una verdadera y grave dificultad en su utilización, dado que los aparcamientos se utilizan en condiciones normales, no existe grave dificultad en su utilización, sino mera incomodidad motivadas tan sólo por el acceso en el que se mezclan personas y vehículos y por la pendiente de la rampa, levemente superior en un porcentaje mínimo. Cuestión que con su arreglo, admitido y aceptado por esta parte y ahora con el pago de 9.800 euros de condena la Comunidad actora se daba por satisfecha y se solucionaban los problemas e incomodidades de acceso al aparcamiento. Además, la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, en base al artículo 1.103 del CC,, en 60.000 euros, es errónea, al no concretar el perjuicio que causa y realizándolo a tanto alzado sobre una tasa de obras impuesta a su mandante. 2) En segundo lugar se impugna el pronunciamiento de la sentencia en orden a imputar incumplimiento contractual en materia de protección contra incendios, valorando erróneamente el informe del Sr. Geronimo , en el que se reconoce expresamente que no hay vicio contractivo, tan solo una falta de mantenimiento, no obstante propone una mejora y ello le lleva al Juzgador a entender erróneamente que existe vicio y es ilógico que se haya pasado la OCA sin que las puertas carecieran de cintas y fallaran los cierres de seguridad, siendo el mal uso y la falta de mantenimiento la causa, y no un vicio constructivo.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ',al no incurrir en error alguno de valoración el Juzgador de Instancia a la hora de constatar la gravedad de las insuficiencias que presenta el aparcamiento en su acceso, rodadura y plazas, de lo que es muestra el documento nº 18 de la demanda en el que la Gerencia de Urbanismo suspende el uso del aparcamiento por su peligrosidaD. Por otro lado, todos los peritos reconocieron la falta de funcionalidad de las puertas contraincendios y tres de ellos reconocieron que parte de las puertas que se habían instalado carecerían de homologación, deficiencias que ya fueron denunciadas por la Comunidad en fecha 27 de Julio de 2007, concediéndose la licencia el día 22 de agosto de 2007, por lo que el organismo de control no hizo bien su trabajo y no se puede imputar a falta de mantenimiento o vandalismo posterior.



SEGUNDO.- En primer lugar, impugna la mercantil recurrente el pronunciamiento de la sentencia respecto de la ruina funcional de los aparcamientos del edificio acogida por el Juzgador de Instancia y la existencia de incumplimiento contractual por vender unos aparcamientos inútiles para su fin. Y cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece ( Sentencia de 24 de mayo de 1991) que 'en el tercer motivo, último formulado, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1987 en materia de compraventas de plazas de garaje.

Resumiendo la doctrina de las sentencias señaladas, que viene a coincidir con la mantenida en otras que se citan en el desarrollo del motivo, cabe expresarla del modo siguiente: que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin, siendo de estimar la existencia de incumplimiento contractual, cuando aquélla no se ajusta, en dimensiones o accesos, a lo previsto. Verdaderamente, el fracaso del motivo precedente lleva consigo el que ahora se examina, puesto que se consideró que no había existido en el vendedor incumplimiento de la obligación convenida. Por otro lado, en la sentencia recurrida no hay constancia acerca de que el aparato elevador se hubiera concertado con arreglo a unas determinadas dimensiones u operativo para ser ocupado por vehículos de clases, tipos o dimensiones, igualmente, determinadas, sin que, tampoco, la plataforma adoleciera de absoluta imposibilidad en punto a permitir el acceso a las plazas de garaje, lo que, unido a que, como se desprendía de los presupuestos fácticos antes relacionados, las plazas de aparcamiento tenían una existencia completa y quedaron individualizadas y especificadas al tiempo de perfeccionarse los contratos de compraventa, permite concluir que la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias reseñadas no resulta adaptable al caso de autos, originándose así la ausencia de la infracción denunciada en el motivo y, por tanto, su inviabilidad'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995 aprecia la existencia de ruina funcional del art. 1591 CC cuando el grave defecto constructivo «determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute». En todo caso ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 896/2003 de 2 de octubre ' la declaración de existencia de ruina, a los efectos del art. 1591 CC, precisa una doble apreciación. Una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes, los medios de prueba y las presunciones. Se trata de una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas ( S. 21 mayo 1999 ). La segunda apreciación es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, su entidad y el origen o causa de los mismos (S. 8 mayo 1998 ) En principio corresponde al juzgador de instancia, pero cabe discutir la calificación efectuada -positiva o negativa-, cuando se impugna por ilógica o irracional ( S. 21 junio 1999 ), o resultar equivocada, en relación con el criterio jurisprudencial en la materia. Pues bien, en el caso, las deficiencias, en un principio motivaron incluso la suspensión administrativa (documento nº 18 de la demanda) en el que la Gerencia de Urbanismo suspende el uso del aparcamiento por su peligrosidad, sin embargo, tras la realización de obras de acondicionamiento y de señalización por tener también acceso peatonal, dio lugar a la licencia y uso de los aparcamientos con informe favorable del Arquitecto Municipal (folios 214 y 215) dado que no se prohíbe el cruce entre peatones y vehículos en la normativa urbanística ( que también se produce en el aparcamiento en sí) y la rampa ( aspecto que son los combatidos en esta litis) no tiene una pendiente continua, al existir tramos que van con una pendiente desde el 13% en el tramo final, hasta el 19% en el tramo inicial, pasando por un máximo del 28% en la parte central, respetando las determinaciones del PGOU de Vélez Málaga en los tramos más conflictivos, es decir, inicial y final. Y como colofón debe indicarse, que la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad de 9.800 euros para la ejecución de nueva rampa y señalización para peatones, luego, debe concluirse, que si bien concurre cierto incumplimiento contractual, éste queda paliado con esta condena, habida cuenta que los propietarios conocían expresamente (documental 10 contestación folios 109 y ss) al comprar las vivienda y plazas de aparcamiento que la rampa tenía incluso un 28% de media y los accesos comunes.

En consecuencia, el recurso habrá de ser admitido en este particular, máxime la arbitraria 'ponderación' realizada por el Juzgador de Instancia sin determinar perjuicio o criterio que le ha llevado a indemnizar en la cantidad de 60.000 euros.



TERCERO.- En segundo lugar se impugna el pronunciamiento de la sentencia en orden a imputar incumplimiento contractual en materia de protección contra incendios, valorando erróneamente el informe del Sr. Geronimo , en el que se reconoce expresamente que no hay vicio contractivo. Y al respecto ha de indicarse que ningún error es de apreciar por esta Sala, al haber analizado correctamente la prueba pericial practicada el Juzgador de Instancia en orden a convenir el incumplimiento en esta materia, pese a informe favorable, adoleciendo de defectos de elementos de protección y seguridad previamente enumerados, no sólo la rotura de cintas intumescentes, sino también la falta de cierre automático en alguna y algunas carentes de homologación, sin que la parte recurrente haya acreditado que obedece a falta de mantenimiento. Y es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica».

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. De otro lado, el problema de distribución del 'onus probandi' no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 217 de la LEC, sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ». Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 que «como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981).

Por tanto, compartiendo esta Sala la valoración realizada en la instancia y no habiéndose infringido el principio de distribución de la carga de la prueba, el motivo ha de ser desestimado y revocarse parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la mercantil recurrente a la cantidad de 13.880 euros más los intereses legales e interés por mora procesal desde el dictado de la sentencia de instancia ( artículo 576.2 LEC).



CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de mercantil PROMOCIONES AGUILANRO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Condenar a la mercantil PROMOCIONES AGUILANRO S.L., a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 13.880 euros, intereses legales e interés por mora procesal desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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