Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 634/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100143

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:784

Núm. Roj: SAP GC 784/2018


Encabezamiento


Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000634/2017
NIG: 3501642120160014562
Resolución:Sentencia 000083/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen:
0000645/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Nicolas
Testigo: Ovidio
Testigo: Raimundo
Testigo: Romeo
Apelado: Viajes Insular, S.a.; Abogado: Maria Pilar Carnero Mendoza; Procurador: Fernando Marcos
Rodriguez Ruano
Apelante: Comunidad De Propietarios Edificio NUM000 Del Residencial PARQUE000 ; Abogado:
Antonio Francisco Del Toro Sanchez; Procurador: Maria Angeles Del Toro Sanchez
SENTENCIA
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
Don Jesús Ángel Suárez Ramos
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de febrero de 2018.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de
Primera instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario
n.º 645/2016) seguidos a instancia de VIAJES INSULAR S.A., parte apelante, representada por el Procurador

DON FERNANDO MARCOS RODRÍGUEZ RUANO y asistida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR
CARNERO MENDOZA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DEL RESIDENCIAL
PARQUE000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARÍA ÁNGELES DEL
TORO SÁNCHEZ, y defendidapor el Letrado DON ANTONIO FRANCISCO DEL TORO SÁNCHEZ, siendo
ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por VIAJES INSULAR, S.A., representada por el Procurador D./Dña. Fernando Rodríguez Ruano, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 DEL RESIDENCIAL DIRECCION000 PARQUE, representado por el Procurador D./Dña. María Ángeles del Toro Sánchez, debo: 1.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; 2.- Condenar en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de mayo de 2017 , se recurrió en apelación por la parte apelante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por las representaciones de VIAJES INSULAR S.A. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la demandante contra la sentencia que desestimó la demanda en que se pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 del RESIDENCIAL DIRECCION000 PARQUE de fecha 15 de marzo de 2005, consistente en 'la prohibición en los locales comerciales del Edificio NUM000 de la instalación den negocios y/o actividades clasificadas como molestas, ennumerándose a título de ejemplo: bares, piscolabis, restaurantes, supermercados, pubs, discotecas, pastelerías, comidas preparadas, panaderías, sex-shops y análogos'.

Alega en el recurso de apelación que la aplicación del instituto de la caducidad que la sentencia recurrida hace y la fecha de cómputo del inicio del plazo de impugnación del acuerdo vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, para pasar a resumir los hechos no controvertidos en que funda el recurso: 1) Que se otorgó escritura pública de 31 de julio de 2003 de División en Propiedad Horizontal del Residencial DIRECCION000 Parque a la que se unieron los estatutos vinculantes para la agrupación de edificios NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM000 y Centro Comercial, que no establecían prohibición o limitación a los locales comerciales en cuanto a los negocios y/o actividades concretas a desarrollar en los mismo más allá de las disposiciones generales de aplicación a todo comunero a que se refiere el artículo 7,2 LPH .

2) Que el 15 de marzo de 2005 se adoptó por la Junta General del Edificio NUM000 el acuerdo cuya declaración de nulidad se pretende, en sesión a la que: a) Asistieron 25 propietarios que representaban un total del 35,98% de las cuotas de participación, sin que la propietaria de los 7 locales comerciales en aquél momento, Inmobiliaria Betancor, S.A., estuviera representada o presente; b) el acuerdo adoptado no fue notificado a la propietaria ausente Inmobiliaria Betancor, S.A. fehacientemente en el domicilio designado por dicha propietaria a tales efectos; 3) El 4 de marzo de 2010 la demandante compró los locales comerciales números 1, 2 y 4 de la planta baja del edificio NUM000 a Inmobiliaria Betancor. A dicha fecha el acuerdo de 15 de marzo de 2005 no había sido protocolizado ni se había presentado a inscripción ni inscrito en el Registro de la Propiedad. A la compradora demandante se le hizo entrega de los estatutos aprobados en la Escritura de división horizontal de 31 de julio de 2003.

4) En el mes de diciembre de 2014, en fecha sin determinar pero, tal y como expresa la sentencia recurrida, entre el día 1 y el 24 del referido mes, el acuerdo objeto de impugnación fue inscrito en el Registro de la Propiedad, como se desprende del documento 2 bis de contestación a la demanda.

5) La comunidad de propietarios demandada nunca notificó fehacientemente a ninguno de los propietarios ausentes de la Junta General Extraordinaria de 15 de marzo de 2005 el acuerdo adoptado en dicha Junta que suponía la modificación de los Estatutos. Así resulta de la declaración del representante de Inmobiliaria Betancor, S.A. que dejó claro que nunca se le notificó el acuerdo, y de la declaración de D.

Ovidio , que reconoció que no había notificado fehacientemente el acuerdo a los propietarios ausentes en aquella Junta y que 'discrepaba' de la obligación que tenía de efectuar notificación fehaciente del acuerdo a los propietarios ausentes.

6) La comunidad de propietarios tampoco informó a la demandante y otros propietarios de los locales que habían procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad el acuerdo adoptado en marzo de 2005 que les afectaba directamente a ellos y ello pese a conocer que entre la fecha de adopción del acuerdo y la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad así como el interés de distintos propietarios de otros locales en arrendarlos a un conocido supermercado.

La parte recurrente entiende que la Comunidad de propietarios está obligada a notificar fehacientemente el acuerdo adoptado a los propietarios ausentes en la Junta en la que se han modificado los estatutos, señala que cuando compró los locales no se encontraba en el Registro de la Propiedad inscrito semejante acuerdo limitador de los usos permitidos en el local de negocio, que conforme a lo dispuesto en el art. 1511 del CC la comunidad debía haberle notificado el acuerdo a la demandante que sustituyó al vendedor en todos sus derechos y acciones desde que compró el 4 de marzo de 2010 ya que no se lo había notificado a Inmobiliaria Betancor, que la notificación debía haberse hecho fehacientemente en el domicilio designado a efectos de notificaciones conforme imponen los artículos 9 LPH y 20 A de los Estatutos de la Comunidad y que solo desde la fecha de la notificación fehaciente podría contarse el plazo de un año que otorga el artículo 18,3 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción impugnatoria del acuerdo ante los Tribunales, puesto que cuando la demandante compró los locales no se encontraba inscrito y la inscripción posterior a la compra no justifica que le sea oponible el principio de la publicidad registral. Disponiendo el artículo 20,A de los Estatutos vinculantes que 'es necesaria la unanimidad para la validez de cualquier acuerdo que represente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o de estos Estatutos' y que 'a los propietarios que debidamente citados no hubieran acudido se hará preciso notificarles de modo fehaciente el acuerdo, para que en el plazo de un mes a partir de la notificación manifiesten su posible discrepancia, y de no hacerlo el acuerdo será firme y ejecutivo'.

En suma, entiende que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1 , 4 y 1.511 del Código Civil , los artículos 9 , 17,6 y 18,3 de la LPH y el artículo 20,A de los Estatutos, así como la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 que razonó que 'la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las Juntas prevista en el artículo 18,3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la Junta', sin que pueda aceptarse que los comuneros estén obligados 'a hacer guardia ante el registro de la propiedad y pedir notas cada 6 u 8 meses por si acaso se anota algún acuerdo que no les haya sido notificado en legal forma'.

Entiende que el principio de publicidad registral será oponible frente a terceros ajenos a la comunidad de propietarios pero en ningún caso frente al propietario que no acudió a la Junta en que el acuerdo se adoptó ni frente a aquél que le sustituyó en derechos y acciones si el acuerdo en el momento de la sucesión ni era público ni se había notificado en legal forma al transmitente. Inmobiliaria Betancor no asistió a esa Junta y el acta de esa Junta nunca fue notificada en legal forma a Inmobiliaria Betancor, S.A. ni a las personas o entidades que posteriormente fueron adquiriendo la propiedad de los distintos locales comerciales pertenecientes a la comunidad demandada. Señala que la Comunidad actuó de mala fe, que cuando la Comunidad supo que los propietarios de algunos locales (no la demandante) tenían intención de arrendarlos a una cadena de supermercados, en el mes de julio, no estando inscrito en el Registro de la Propiedad el acuerdo, envía burofaxes informando de la prohibición supuestamente existente pero sin indicación expresa ni de la fecha de adopción del acuerdo ni del número de acta en el que el mismo constaba ni siquiera el contenido exacto del mismo, omitiendo cualquier clase de información clara y precisa que pudiera conducir a tales propietarios a solicitar el acta de la Junta en la que se aprobó tal prohibición, siendo después cuando eleva a escritura pública un extracto del acta y lo presenta a inscripción, sin notificar ninguna de esta gestiones a los comuneros. Entiende que la comunidad decidió inscribir el acuerdo que perjudica gravemente los intereses de los propietarios de los locales, que se había adoptado nueve años atrás sin la mayoría legalmente requerida, que no había sido notificado a los propietarios ausentes a la Junta en que se adoptó, sabiendo que es desconocido a los propietarios a quienes más afecta el mismo, omitiendo deliberadamente comunicar esa inscripción a la Junta de propietarios ni a esos propietarios a fin de intentar sostener que el plazo para impugnar el acuerdo había caducado por efecto de la publicidad registral, sin que la recurrente entienda cómo la Juez a quo ha decidido consentir este más evidente abuso de derecho.

Hasta el punto de que la demandante hubo de formular la demanda sin contar siquiera con el acta de la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado (que sólo ha podido obtener tras el requerimiento que el Juzgado efectúo a la Comunidad demandada ya que ésta se había negado a entregarla) , formulando la demanda en base al único documento con que podía trabajar, 'aquél al que nos remitió la demandada mediante su burofax de 27 de mayo de 2016 aportado a la demanda como documento número 8: la escritura de la elevación a público del acuerdo de 1 de diciembre de 2014', que ni siquiera es una copia del acta completa que se había solicitado y que es lo que debía haber sido notificado fehacientemente a los propietarios ausentes, impidiendo conocer y por tanto impugnar si fuere el caso extremos tan importane4s como si la convocatoria se había llevado a cabo con todos los requisitos del artículo 16 LPH , la relación de todos los asistentes a la Junta y sus respectivos cargos, la relación de propietarios representados y la expresa indicación de sus cuotas de participación, etc.



SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. El artículo 20 A de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios unidos a la escritura de división horizontal de (folio 699 vuelto de las actuaciones) dispone con total claridad que 'a los propietarios que debidamente citados no hubieran acudido, se hará preciso notificarles de modo fehaciente el acuerdo, para que en el plazo de un mes a partir de la notificación, manifiesten su posible discrepancia, y , de no hacerlo, el acuerdo será firme y ejecutivo'. En el supuesto que nos ocupa: 1) Ni siquiera consta que hubiera sido debidamente citado Inmobiliaria Betancor, propietaria de todos los locales, a la Junta de 15 de marzo de 2005 cuando se pretendía adoptar un acuerdo gravemente limitativo de sus derechos e intereses, por lo que por elementales razones de aplicación del principio de buena fé era exigible la acreditación de que Inmobiliaria Betancor tuvo conocimiento con la antelación prevista en la Ley de la convocatoria de dicha Junta -convocatoria en forma que no se ha acreditado por la parte demandada que era sobre quien por principio de facilidad probatoria, pesaba la carga de probarlo- ni cual fuera el orden del día circulado.- 2) En la convocatoria (si a ella respondía el acta de la Junta de 15 de marzo de 2005 obrante a los folios 703 y siguientes de las actuaciones) no se había hecho mención alguna a que en dicha Junta se fuera a proceder a una modificación de los Estatutos de la Comunidad de propietarios, limitándose el punto del orden del día a una mención genérica a 'prohibición en los locales comerciales del edificio de la instalación de negocios y/o actividades clasificadas como molestas (bares, piscolabis, restaurantes, supermercados, pubs, discotecas, pastelerías, comidas preparadas y análogos)', sin que se expresara que se pretendiera adoptar acuerdo estatutario alguno; 3) Pese a ello, y conscientes los órganos de la comunidad y los comuneros asistentes de que a la Junta no había asistido la propietaria de la totalidad de los locales comerciales (que obviamente era de presumir que no se encontraría conforme con semejante acuerdo), con el voto de sólo los propietarios del edificio asistentes a la Junta el acuerdo referido, sin expresarse tampoco en el mismo acta que supusiera una modificación estatutaria (y es relevante, porque a protocolización no se llevó una copia certificada del acta, sino sólo del acuerdo) sino que se decía que 'el Administrador propuso la elaboración de unos Estatutos exclusivos para el Edificio NUM000 que serán aprobados más adelante, insertándose en dicha norma el artículo ya aprobado referente a la prohibición en los locales comerciales ubicados en el propio Edificio NUM000 , de actividades comerciales e instalación de negocios clasificados como molestos', lo que permite concluir que ni siquiera se aprobó una modificación estatutaria (aunque finalmente así resultara inscrita) sino que la misma se difirió a un momento ulterior; 4) Inmobiliaria Betancor, única propietaria entonces de los locales no asistió a la Junta, ni se ha acreditado en modo alguno que se le notificara el acta de la Junta (ni de modo fehaciente, como exigía el artículo 20A de los Estatutos de la Comunidad, ni de cualquier otro modo: de la prueba practicada no resulta acreditado que llegara a tener conocimiento no ya del acta completa -como era lo obligado- sino ni siquiera del acuerdo, que la Comunidad de Propietarios ha mantenido oculto durante casi una década; 5) Cuando la parte aquí demandante compró los locales de negocio dicho acuerdo no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad y en consecuencia no le era oponible; lo dispuesto en el artículo 5 de la LPH respecto a que los Estatutos no inscritos no son oponibles a terceros debe interpretarse rectamente en el sentido de que cuando un tercero compra un elemento privativo inserto en una comunidad de propiedad horizontal sólo le son oponibles los acuerdos estatutarios que ya se encontraran inscritos en ese momento, de modo que cualquier otro acuerdo estatutario que se encontrara oculto (se hubiere adoptado o no, se hubiere convocado o no legalmente, fueren cuales fueren sus circunstancias de convocatoria, quorum, votación, adopción y/o contenido) no le es oponible hasta tanto no se le haya notificado expresamente en las mismas condiciones en que debió ser notificado al propietario del que adquiere la respectiva unidad privativa, a fin de que pueda formular la correspondiente demanda de impugnación del acuerdo en cuestión. Es más, tiene razón la recurrente al señalar que no basta darle conocimiento del acuerdo sino que es preciso que se le de conocimiento de todas las circunstancias que han de tomarse en consideración para determinar su validez o nulidad como acuerdo estatutario o modificativo de los estatutos (la convocatoria, la acreditación de que su causante o vendedor fue correctamente convocado al nuevo propietario, el total contenido del acta, asistentes, votantes, si hubo o no propietarios discrepantes con el acuerdo adoptado que hubieran convocado su discrepancia en el plazo legal -especialmente cuando se precisan unanimidad o mayorías cualificadas para la adopción del mismo-, y el texto completo del acta que contenga el exacto tenor de los acuerdos adoptados).

En el supuesto que nos ocupa no consta la convocatoria a Inmobiliaria Betancor a aquella Junta y la niega, sin que la mera manifestación del secretario o del administrador sobre que se le hiciera llegar la convocatoria sea suficiente para tenerla por probada -máxime cuando se pretendía adoptar semejante acuerdo, de semejante transcendencia, y dirigido específicamente a limitar el derecho de dominio del propietario de los locales, el verdadero interesado en el contenido del acuerdo y en negarse a su adopción cuando ésta requería unanimidad- y no se ha acreditado que la Comunidad de Propietarios demandada haya notificado en momento alguno anterior al de presentación de la demanda el acta de la Junta de 15 de marzo de 2005, acta que presenta como documento de su contestación a la demanda pero que no consta se hubiera remitido completa en momento alguno previo al de contestación a la demanda ni a Inmobiliaria Betancor mientras tuvo la propiedad de los locales ni a ninguno de los propietarios de los locales que después los adquirieron en fechas posteriores a su adquisición. No consta que lo haya hecho de modo fehaciente y la negativa de Inmobiliaria Betancor y de los demandantes de haberla recibido ha de bastar para tenerla por no acreditada, desde que la prueba de que cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos de la Comunidad pesaba sobre la Comunidad demandada.

No comparte la Sala que el propietario al que no se ha notificado el acta de la Junta (o su sucesor por título particular o universal) pueda ver caducar su acción para impugnar un acuerdo cuya acta no se le ha notificado en la forma legalmente preceptiva por el transcurso del plazo desde que la Comunidad de Propietarios haya logrado (del modo que fuere) inscribir dicho acuerdo en el Registro de la Propiedad. Como señala el recurrente no tiene la obligación el comunero de solicitar anualmente notas simples o certificaciones al Registro de la Propiedad por si pudieran existir acuerdos (conformes a la ley o no) ocultos para ellos que no se hubieran presentado al Registro de la Propiedad antes de la fecha en que realizaron sus adquisiciones.

Mucho menos en un supuesto como el que nos ocupa en el que el hecho de que no se haya acreditado ni el conocimiento de la convocatoria de la Junta, ni de su celebración, ni del contenido del acta de la misma por quien indudablemente era manifiesto no estaría conforme con la adopción de ese acuerdo (acuerdo que necesariamente ha de ser unánime y con su disconformidad no lo sería) y votaría en contra de su adopción, bastando ello para que no pudiera adoptarse.

Todo ello obliga a la estimación del recurso de apelación desde que, no habiendo acreditado la parte demandada haber notificado de modo fehaciente el acta de la Junta de la comunidad de Propietarios de 15 de marzo de 2005 ni a Inmobiliaria Betancor ni a la demandante y no pudiendo en consecuencia iniciarse el cómputo del plazo para ejercitar la acción de declaración de nulidad del acuerdo adoptado objeto del presente procedimiento, no resulta posible declarar caducada la acción y al hacerlo así se ha infringido por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante ( art. 24 CE , en relación con los arts. 9 y 17 LPH y con el art. 20A de los Estatutos de la Comunidad).

Y teniendo en consideración que sin la notificación fehaciente del acta de la Junta referida no sólo no se puede tener por iniciado el plazo del cómputo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios sino que incluso no se puede tener por iniciado el cómputo del plazo previsto en el artículo 17,8 de la LPH para que el propietario disidente pueda votar en contra mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario, por lo que la demanda ha de ser estimada, puesto que a la fecha de presentación de la misma no habiendo precluído el plazo previsto en el artículo 17,8 de la LPH para la emisión del voto en contrario por el propietario ausente, no concurría la unanimidad exigible para la adopción del acuerdo conforme a lo dispuesto en dicha norma e indudablemente la presentación de la demanda pone de manifiesto que la demandante, propietaria de tres locales comerciales del edificio, no se encuentra conforme con la adopción del acuerdo y debe ser computada como voto en contra.

Desde la fecha de la venta, como señala la parte demandante, la legitimada para mostrar el voto en contra a la adopción del acuerdo lo es, por haber sucedido a la vendedora en todos sus derechos y obligaciones, la demandante, y se encuentra igualmente legitimada para impugnar el acuerdo adoptado sin que concurriera la necesaria unanimidad, sin que el hecho de que hayan transcurrido muchos años desde que se celebrara la Junta impida al propietario que no había sido notificado de él ni manifestar su oposición a la adopción del acuerdo ni impugnarlo.

Todo ello obliga a la total estimación del recurso de apelación y con él de la demanda interpuesta.

Sin que pueda aceptarse la alegación de la demandada de que el artículo 10 de los Estatutos aprobados en el año 2003 ya comportaba la prohibición de las actividades enumeradas en el acuerdo que se anula desde que la Sala entiende que la mención en dicho artículo de los Estatutos de que el ocupante no podrá realizar actividades 'inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres' no puede equipararse a la prohibición al propietario para ejercer cualesquiera actividades que requieran licencia como actividad clasificada (en principio contraria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que reconoce el pleno dominio jurídico privado del elemento privativo a su propietario) sino que dicho precepto se limita a establecer la necesidad de que cualquier actividad que se realice por su propietario lo haga en las condiciones necesarias para que no se produzca daño para la finca, peligro, incomodidad o insalubridad (es decir, en el caso de actividades clasificadas, con las condiciones que la Administración establezca en el régimen jurídico administrativo reglamentariamente establecido, y en todo caso sin sobrepasar los límites establecidos por el artículo 7,2 de la LPH ).

Es más, la propia comunidad de propietarios demandada así lo entendió y precisamente por ello en el acta de la Junta de 15 de marzo de 2015 se expresó como motivación que justificaba la adopción del acuerdo que 'en los Estatutos de la Comunidad no se establece ninguna cortapisa a la instalación de negocios en los locales comerciales del edificio', que para modificar los Estatutos de la Comunidad se requeriría la unanimidad del resto de las Comunidades, y que precisamente por no encontrarse prohibidas en los Estatutos comunes (y tan claro ello es así que los demás locales comerciales afectados se encontraban incluidos en un denominado 'edificio' propio constituyendo un centro comercial) era por lo que se pretendía por los propietarios de las viviendas del Edificio VII el establecer una prohibición que no existía, incluyendo la palabra 'clasificadas' en el acuerdo y ennumerando las que consideraban los propietarios de las viviendas que podrían prohibirse a los propietarios de los locales comerciales.



CUARTO.- Estimada totalmente la demanda deben imponerse las costas causadas en la primera instancia a la comunidad demandada. La estimación del recurso de apelación comporta que no haya de hacerse imposición de las costas de la alzada.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta,

Fallo

Que debe estimarse y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de VIAJES INSULAR, S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario nº 645/2016 que revocamos y en su lugar, con total estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios del Edificio NUM000 del Residencial DIRECCION000 Parque de fecha 15 de marzo de 2005 consistente en 'la prohibición en los locales comerciales del edificio NUM000 de la instalación de negocios y/o actividades clasificadas como molestas, enumerándose a título de ejemplo: bares piscolabis, restaurantes, supermercados, pubs, discotecas, pastelerías, comidas preparadas, panaderías, sex- shops y análogos', condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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