Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 606/2016 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:427
Núm. Roj: SAP PO 427/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00083/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0000537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000090 /2016
Recurrente: Matilde
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MARIA MARGARITA ADRIO TARACIDO
Recurrido: Luis Pedro
Procurador: ISABEL PARAMO FERNANDEZ
Abogado: MARIA JOSE PARDO PUMAR
S E N T E N C I A Nº 83/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000090 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 606 /2016, en los
que aparece como parte apelante, Matilde , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL
SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA MARGARITA ADRIO TARACIDO, y como parte
apelada, Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL PARAMO FERNANDEZ,
asistido por el Abogado D. MARIA JOSE PARDO PUMAR, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Dña Matilde , absolviendo al demandado, D. Luis Pedro , de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo siguiente.PRIMERO.- La demandante ejercita la acción reivindicatoria respecto al vehículo Renault Laguna actualmente en posesión del demandado y la sentencia de primera instancia la desestima por falta de prueba sobre la propiedad que se atribuye, por insuficiencia de la documentación que aporta.
Ambas partes se atribuyen la propiedad del vehículo y las dos con importantes argumentos ya que la especialidad del debate deriva de haberse adquirido en estado de casados, con pago a través de una cuenta bancaria común y antes del enfrentamiento originado por el divorcio.
Los dos litigantes Dª Matilde y D. Luis Pedro habían contraído matrimonio el 5 de julio de 1997, bajo el régimen económico de separación que excluye lo que en otro caso sería un bien ganancial. Su divorcio fué declarado por sentencia de 25 de abril de 2016 que denegó cualquier pronunciamiento sobre el Renault, incluso sobre su uso que había asumido el demandado. Antes del divorcio se compró el vehículo Renault por un precio de 9500 euros, abonados mediante un cheque de la cuenta común (f.66, 67 y 86).
SEGUNDO.- El recurso de la demandante comienza alegando que la excepción de litispendencia no fué retirada por la parte demandada sino desestimada por la Juez. La matización es ya irrelevante y no afecta a las normas y garantías procesales que se dicen infringidas. Porque la excepción se refería al momento de presentación de la demanda, cuando todavía no se había dictado sentencia en el procedimiento de divorcio en el que se había solicitado pronunciamiento sobre el uso del vehículo. Pero esta sentencia se dictó ya antes de la vista del presente juicio, con desestimación de aquella petición, por lo que ya no es apreciable la 'pendencia de otro juicio' prevista por el art. 421 LEC .
Y este rechazo de la litis pendencia tampoco tiene efecto sobre las costas del juicio al entrarse en el fondo del debate.
TERCERO.- La prueba del título de propiedad exigido como primer requisito de la acción reivindicatoria exige ser analizada de acuerdo con las circunstancias del caso, más propias para una interpretación flexible.
La transmisión no se realiza mediante escritura pública y la titularidad formal es sólo administrativa y no verdadero título (f.10).
Pero sí es base para su justificación, unida al resto de las pruebas aportadas.
Como se dijo el pago es con dinero en principio común, por lo que no puede atribuírsele a ninguno de ellos o bien puede atribuírsele a cualquiera. Por eso pierde relevancia que la factura se gire a nombre de D.
Luis Pedro (f.66), pues ello puede responder a múltiples razones como sucede en el normal funcionamiento de los matrimonios. Pero es ya significativo que el vehículo se transfiera inicialmente a nombre de D. Luis Pedro el mes de julio y de inmediato el 8 de agosto de 2013 se vuelva a transferir a nombre de Dª Matilde , pues se deduce una voluntad común de darle carácter definitivo a la titularidad de la actora.
Esta voluntad de transmisión entre los dos cónyuges se refleja documentalmente en el contrato de compraventa que ambos firman en la Gestoría Cobian con fecha 2 de agosto de 2013. (f.70). Es sin duda matizable la realidad de una compraventa con pago de precio y entrega de vehículo. El contrato se interpreta como simulado para formalizar precisamente la titularidad de quien figura como compradora. Tanto la entrega como el pago ya se habían consumado previamente, por lo que se deduce que no hubo nuevo pago de precio distinto al primero, que no puede olvidarse que ya se hizo con dinero común. Más que una transmisión el documento tiene la finalidad de transferir la titularidad a la demandante. Y con este contrato también abona Dª Matilde el impuesto de transmisiones (f.88).
Son datos a favor de esta titularidad los siguientes.
El seguro se concierta con A.M.A. cuando D. Luis Pedro es todavía el titular y así se refleja en la póliza.
Pero en la misma ya desde el principio se hace constar como tomador del seguro y como conductor habitual a Dª Matilde (f.68). Y es la misma demandante quien paga el seguro en el año 2015 (f.41) y también 2016 (f.85).
A efectos de pagos también abona D Matilde el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en los años 2014 (f.83), 2015 (f.42) y 2016 (f.84).
Asume por tanto la actora todos los gastos necesarios del vehículo, frente a la pasividad del demandado, que sólo se ampara en aquella compra inicial pero inmediatamente modificada para realizar el cambio de titularidad que se mantiene hasta la fecha.
CUARTO.- En base a esta prueba se estima el recurso para estimar asimismo la demanda por entender probada la titularidad real de la actora sobre el vehículo litigioso y en consecuencia condenar al demandado a su devolución.
Con la estimación de la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, por imperativo del art. 394 LEC .
Y no se hace imposición expresa de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D Matilde y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esa misma representación en ejercicio de acción reivindicatoria sobre el vehículo Renault Laguna 2.0 matrícula ....XGR y condenamos al demandado D. Luis Pedro a la devolución del vehículo a la actora y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las del recurso.Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

