Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1227/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100086
Núm. Ecli: ES:APV:2018:563
Núm. Roj: SAP V 563/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001227/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 83/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL JOSE LÓPEZ ORELLANA
En Valencia, a siete de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000031/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Luis Miguel representado por el/la Procurador/a
SANTIAGO GEA FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a Mª. MANUELA ANDREU LLORENS y de otra
como demandado, Dª Covadonga , representado por el/la Procuradora PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ
COSSIO y defendido por el/la Letrado/a CARMEN PASCUAL BLANCO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 16/01/2017, se dictó Sentencia y Auto de Aclaración de fecha 16/05/2017 cuyas partes dispositivas son como sigue: 'Debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.
Santiago Gea Fernández en nombre y representación de D. Luis Miguel extinguiendo el condominio existente con Dña. Covadonga respecto el inmueble, vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 puerta NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº NUM002 tomo NUM003 , Libro nº NUM004 , sección NUM005 de afueras Folio NUM006 , finca nº NUM007 , ordenando a las partes propietarias a estar y pasar por esta declaración y a la adjudicación de los muebles que se relacionan en la tasación pericial de dicha vivienda a Dña. Covadonga , habiéndose compensado la mitad de su importe 1.572 euros con el derecho de crédito que ostenta frente D. Luis Miguel ; y sobre la extinción del condominio debiendo proceder las partesconforme al acuerdo que alcancen y en caso contrario a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido al 50%, previo reintegro a Dña.
Covadonga de 32.237,83 euros ; y sin perjuicio de los derechos de uso que ostenta la Sra. Covadonga y su hijo por atribución del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia de la liquidación de las cargas reales y embargos que pesen sobre el inmueble.
Declarando que el vehículo BMW 320D MAN matrícula .... XQT es de propiedad de D. Luis Miguel por lo que no procederá su división.
Por último respecto de las costas causadas en el procedimiento, procederá que cada parte satisfaga las costas propias y las comunes por mitad.' 'Acuerdo dar lugar a la rectificación de los errores materiales de la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 , a instancia de la Procuradora Dña. Patricia Gutiérrez Cossío en nombre y representación de Dña.
Covadonga para que donde dice '32.237,83' diga '32.373,83'.
No ha lugar al complemento de la sentencia que solicita la Procuradora Dña. Patricia Gutiérrez Cossío en nombre y representación de Dña. Covadonga .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber recurrido el actor e impugnado la demandada procede el estudio de los motivos alegados por separado y así, comenzando por el recurso del actor el mismo recurre en primer lugar por la suma de 16.978'31 euros que recoge la sentencia en concepto de alimentos, si bien respecto de ello debe tenerse en cuenta que el auto de fecha 6-5-2013 obrante al folio 37 de los autos expresamente estableció que no se adeudaba dicha suma sino la cantidad de 10.017'40 euros, por lo que lógicamente habrá que reducir la suma señalada a la que se estableció en una resolución no contradicha.
SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos alegados, el pago del IBI, debe decirse que, igualmente, el auto de fecha 6-5-2013 obrante al folio 37 de los autos expresamente estableció que no se adeudaba dicha suma sino 280 euros menos, por lo que necesariamente ha de reducirse en dicho importe la suma reclamada, lo que comporta que en vez de los 477'21 que recoge la sentencia de instancia, haya que señalar la suma de 197'21 euros.
TERCERO.- En cuanto a las retenciones o deducciones a que alude el recurrente ni siquiera especifica las mismas, lo que hace de todo punto imposible su cuantificación, ni tampoco las cantidades retenidas por lo que debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia al no haber acreditado el actor hoy apelante dichos extremos.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la demandada respecto del importe del embargo del BMW BANK debe decirse que, sentada la titularidad de dicho vehículo como propiedad privada del actor, y no discutida la misma en esta alzada al no haber sido objeto de recurso dicho pronunciamiento por el actor, necesariamente habrá de pechar dicho titular con las consecuencias inherentes a dicha propiedad, es decir, con el embargo por importe de 32.926 euros consecuencia del impago del mismo.
QUINTO.- En cuanto al segundo de los motivos de la demandada, -los intereses de la deuda alimenticia-, igualmente ha de acogerse dicho motivo habida cuenta que lo adeudado conlleva el pago asimismo de los intereses de dicha deuda al formar parte de la misma.
SEXTO.- Respecto del préstamo personal del actor por importe de 3.669'16 euros es cierto que ello no fue introducido en la contestación no lo es menos que si lo fue en la audiencia previa, según consta en autos, sin que el actor se opusiese a ello ni cuestionase su importe, lo que implica deba estimarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 426 de la LEC , e incluir dicha partida por importe de 3.669'16 euros al haber sido abonada por la demandada pese a ser una deuda del actor.
SEPTIMO.- Finalmente en cuanto a la falta de fundamentación de la demanda cabe decir que los requisitos de claridad y precisión en la demanda, como dice reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Ss. de 18 julio 2006 y 19 abril 2007 , y las que se citan), no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que lo proclamado por los arts.
524 y 533.6 LEC que no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica. No se trata, por tanto, de que se utilice el juicio para revisar el estado general que presenta un determinado inmueble e imputar en su vista la responsabilidad de quienes lo construyeron, lo que no sería posible, se trata de que los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes, en cuanto constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos ( STS de 14 abril 1986 ), permitan a los demandados el preciso conocimiento y calificación de aquellas anomalías y, por consiguiente, del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba. También se ha dicho ( Ss. TS de 11 febrero y 25 junio 2008 ) que la apreciación de esta excepción debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
Y mal puede alegarse dicha falta de fundamentación cuando la propia demandada no sólo ha conocido perfectamente lo que es objeto de los presentes autos, sino que asimismo ha interesado la inclusión de determinadas partidas tanto en la contestación como en su impugnación, lo que casa mal con su alegación de falta de fundamentación en quien, como el Juzgador, de los hechos expuestos en la demanda, conoce perfectamente lo querido por el actor.
OCTAVO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel y a la impugnación realizada por la representación de Dª Covadonga , contra la sentencia de fecha 16-1-2017 dictada por le Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Valencia cuya resolución revocamos en los términos que se recogen en la presente sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

