Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 82/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100088
Núm. Ecli: ES:APV:2018:856
Núm. Roj: SAP V 856/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 82/17
SENTENCIA Nº 000083/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 000042/2016, por Dª Eva representada por el Procurador D.
Enrique Serra Beltrán y dirigida por el Letrado D. Juan Jesús Matoses Marco, contra D. Evelio , representado
por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y dirigido por la Letrada Dª. Josefa Sansaloni Magraner,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evelio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 2 de noviembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Enrique Serra Beltrán y condeno a D. Evelio a que pague a Dña. Eva la cantidad de 3.475,50€'. Y todo ello más los intereses legales incrementados en dos puntos y costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de febrero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Eva formuló el 8 de Enero de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo 1.563 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Evelio en reclamación de la cantidad de 3.475'50 euros. Esta exigencia traía causa del contrato suscrito entre partes el 1 de Febrero de 2.014 y que tenía por objeto el arrendamiento del local comercial de su propiedad sito en la Calle Mercat número 9 de Sueca y cuya posesión recuperó el día 29 de Octubre del 2.015 en la vista del juicio verbal de desahucio por falta de pago seguido con el número 369/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca. Ese mismo día accedió al local levantándose acta notarial de presencia y constatando la existencia de desperfectos. La suma de 3.475'50 euros respondía a lo siguiente: 1º) 1.270 euros ( I.V.A. incluído) a la reposición de la escayola y la construcción de un cuadro eléctrico. 2º) 1.892'44 euros ( I.V.A. incluído) a la reposición de la caja de ventilación.
3º) 552'20 euros al importe de los suministros de energía eléctrica y 4º) 860'86 euros correspondientes a la tasa de resíduos de los ejercicios 2.014 y 2.015, en proporción al tiempo de ocupación. La suma de estos cuatro conceptos arrojaba la cifra de 4.575'50 euros ( 1.270 + 1.892'44 + 552'20 + 860'86 = 4.575'50), que aminorada en 1.100 euros entregados en concepto de fianza, daban la cantidad reclamada. El demandado Sr.
Evelio contestó a la misma, en el sentido de oponerse, y así, tras invocar la excepción de falta de legitimación activa, adujo, en síntesis, y en cuanto al fondo, que el local cuando lo devolvió no se encontraba en el penoso estado que se denuncia y que estaba mucho mejor que cuando lo recibió. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a Don Evelio a que pague a Doña Eva la cantidad de 3.475'50 euros, todo ello más los intereses legales incrementados en dos puntos y las costas del procedimiento, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.
SEGUNDO.- La apelación formulada por el Sr. Evelio impugna los pronunciamientos relativos a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, a través de tres alegaciones, la primera se refiere a la tasa de resíduos, la segunda a los agujeros en el techo y campana extractora y la última a los daños apreciados en el cuadro eléctrico y en cuyos términos interesó fuese acogido el recurso. Como preámbulo al estudio del mismo se ha de señalar que la observancia de la exigencia prevista en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de citar los pronunciamientos que impugna no resulta en exceso ortodoxa, si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), confundiéndose éstos con los pronunciamientos que no son sino las declaraciones que contiene el fallo o parte dispositiva de la resolución. Hecha la anterior precisión, el primer motivo se refiere a la tasa de resíduos, alegando que creía que el establecimiento arrendado tenía licencia de apertura, lo que no resultó cierto, por lo que tuvo que tramitarla, cuando debió ser la propiedad quien la gestionase, añadiendo que el tipo de tasa que se le exige se corresponde con una actividad que nunca llegó a ejercer, debiendo ser la demandante quien cumplimentase la que correctamente procedía, que era la de vivienda y que según la correspondiente Ordenanza Municipal es mucho más barata, que la que ahora se le exige. En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Aquí las partes convinieron en el contrato de arrendamiento ( documento número dos de la demanda a los f. 17 y 18), y, en concreto, en su estipulación octava que ' Los gastos generales y servicios individuales, así como toda clase de suministros, recogida de basuras, tasas , etc., además de la renta pactada, serán de cuenta del arrendatario, comprometiéndose a realizar el cambio de titular de los que ya hubiera. Los gastos de comunidad serán de cuenta del arrendador'.
Por tanto, la mención a las tasas fue genérica y no limitada a la de basuras, como se alegaba en la contestación ( f. 70), de ahí, que no pueda compartirse el descargo de que la reclamada sea un tributo no contemplado de forma expresa en la meritada cláusula, al considerar que el empleo del plural es suficiente cara a la finalidad perseguida. A su vez, es reiterada la jurisprudencia que declara que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. del T.S. de 27-9-00 , 20-3-01 , 2-10-01 , 25-4-02 , 31-5-06 , 13-7-07 y 7-11-07 ). Es más, la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto trae a colación, la Ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 3 de Junio de 2.004, aprobada definitivamente el 22 de Octubre del mismo año y que entró en vigor el 1 de Enero de 2.005, entendiendo que con arreglo a la misma, el demandado es el sujeto pasivo. Así mismo se coincide con la postura de la apelada, de que aunque el local no esté abierto al público, no significa ello que esté inactivo, dado que en él se realizan las obras de acondicionamiento necesarias, de ahí que, por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En relación a los daños hay que partir de la existencia de una doble presunción legal: 1ª) Que según el artículo 1.562 del Código Civil , a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, constituyendo, por tanto, una presunción ' iuris tantum' ( SS. del T.S. de 25-6-85 y 3-12-92 , entre otras) y dado que en el contrato, no se hizo indicación en contra, habrá que estar a la vigencia de dicha presunción y 2ª) Que el artículo 1.563 del mismo Cuerpo Legal expresa que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Este precepto viene a establecer una presunción ' iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, de modo que correrá a cargo del arrendatario demostrar que el siniestro se produjo sin culpa del mismo ( SS. del T.S. de 30-12-95 , 29-1-96 , 13-6-98 , 8-11-99 y 11-2-00 , entre otras).
La Sra. Eva reclama por estos conceptos, de un lado, 1.270 euros ( I.V.A. incluído) por la reposición de la escayola y la construcción de un cuadro eléctrico ( documento número cinco de la demanda al f. 27), y de otro, 1.892'44 euros por la reposición de la caja de ventilación con ventilador incorporado ( documento número seis de la demanda al f. 28). En relación a ello cabe decir lo siguiente: A) El acta notarial de manifestaciones con fotografías autorizada el 29 de Octubre de 2.015 ( documento número cuatro de la demanda a los f. 21 al 26), esto es, el mismo día que entregó las llaves, el fedatario constató que la talla estaba en mal estado, se habían dejado los agujeros y las piezas de escayola no son iguales, así como que el cuadro de luces estaba en mal estado, los cables estaban liados y no funcionaban todas las luces. B) Don Demetrio Rumbau Talens en su declaración testifical, tras ratificar el documento número cinco de la demanda ( 6' 30'') dijo que estaban rotas las placas ( 7' 55'') y que había agujeros de desmontar elementos de luz ( 8' 19''). C) El perito Don Juan cuyo informe obra a los f. 143 al 160 de las actuaciones, señala en su inspección ocular lo siguiente: 1.- Se comprueban abundantes desperfectos por roturas de placas y agujeros en el falso techo desmontable de escayola. 2.- Se comprueban numerosas placas de distinto acabado superficial y tonalidad.
Se observan placas con acabados rugosos y placas con acabados lisos dando un aspecto deficiente al local.
Parece como si hubieran colocado placas rugosas de otro local para suplir en parte las abundantes roturas que se han realizado en el falso techo de escayola para desmontar las instalaciones. 3.- Se comprueban roturas y desperfectos en el cuadro eléctrico del local, con ausencia de algunos magnetotérmicos, que alimentaban algunas líneas de alumbrado, comprobando que en la mitad del local no se dispone de iluminación y 4.- Se comprueba también el desmantelamiento de la campana extractora ubicada en la cocina y de la caja de ventilación (independiente a la campana) colocada sobre el falso techo en la parte posterior del local, prácticamente al final del tramo horizontal del tubo de extracción de humos, para posteriormente y a la salida de la misma conectar con el tramo vertical con salida al exterior. Añadiendo que la caja de ventilación con la ayuda del motor colocado en su interior, es la encargada de absorber los humos a través de la campana extractora y el conducto horizontal e impulsarlos al exterior a través del conducto vertical. En el acto de la vista tras ratificarse en su contenido ( 44' 30'') explicó, en relación al cuadro eléctrico, que faltaban un montón de magnetotérmicos ( 48' 59'') y que con ese cuadro no se puede abrir el local ( 49' 15''), que los agujeros en la talla serían por las luces que se han retirado y dejado el hueco ( 49' 45''),y que estaban rotas las placas ( 7' 55''). D) El demandado Sr. Evelio dice que la campana de acero inoxidable con instalación completa era suya al haberla comprado a Doña Isidora ( documento número uno de la contestación al f. 73), pero lo que se reclama es diferente, esto es, la caja de ventilación con ventilador incorporado y sin motor ( documento número seis de la demanda al f. 28), por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Solsona Solaz, en nombre de Don Evelio , contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 42/16, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
