Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 408/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:927

Núm. Roj: SAP BI 927/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-11/901529
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2011/0901529
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 408/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 275/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amanda
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO
Recurrido/a / Errekurritua: Leandro
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 83/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 275 de 2011 , seguidos en primera instancia ante la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción
nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante, D. Leandro representado por el Procurador Don
Carlos Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos Perez García y como demandada, Dª
Amanda , representada por la Procuradora Doña Miren Irune Gorroño Menchaca y dirigida por el Letrado

Don Rolando Ladislao Rojo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH
HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera Instancia se dictó con fecha 29 de Febrero de 2016 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa, en nombre y representación de D. Leandro , frente a Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sra.

Gorroño Mentxaka, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 28.779 euros , más los intereses conforme a lo indicado en el fundamento de derecho octavo.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Amanda , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de una hora cincuenta y siete minutos y treinta y cuatro segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dña Amanda se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas, aduciendo, en defensa de estas pretensiones, que la sentencia apelada no ha resuelto sobre la falta de legitimación pasiva alegada en su momento, se reitera la caducidad de la instancia y prescripción sobrevenida insita a la dilación indebida, pues entre la presentación de la demanda y la celebración de la Audiencia previa han transcurrido más de cuatro años, existe nulidad de pleno derecho en el Auto de aclaración de 29 de abril de 2016, pues no hubo petición de condena de intereses en la demanda, y en cuanto al fondo del asunto, se ha puesto de manifiesto que la demandada no ha impedido al Sr. Leandro el ejercicio de sus derechos, y podía haber instado la acción de desahucio, como la de división de cosa común desde el 12 de diciembre de 2006 en que se dictó sentencia en el juicio ordinario nº 329 de 2006 reconociéndole la propiedad del 50% del local, habiendo tardado siete años en presentar la demanda de división de cosa común, que hubiese resuelto la cuestión y la conflictividad entre las partes, no estamos ante una sentencia en que un coheredero o comunero haya excluido en el goce a otro, sino de la diligencia debida a un Administrador, socio de la mercantil y titular indiviso al 50% de un inmueble donde se ejerce la actividad de taller de la que igualmente es copropietario, socio y administrador en iguales condiciones el demandante, no fue una actuación caprichosa y no se trata de un goce exclusivo por parte de Dña Amanda , sino de un goce en precario, de un tercero por necesidad de continuidad de las obligaciones mercantiles y sociales, que se han obviado en la sentencia apelada, como lo muestran los dos juicios de faltas seguidos por la actuación del demandante contra su socia, constando acreditado que la mercantil TAOLTA, S.L. no abonaba ninguna renta a sus copropietarios Sres Leandro y Amanda y tras la imposibilidad de continuar la actividad de TAOLTA, S.L. y a fin de hacer frente a las obligaciones de todo tipo de ésta, se continuó con la explotación con la persona jurídica de TALLERES BUSTURIA, S.L., asumiendo la Sra. Amanda todas las obligaciones derivadas, incluidas las hipotecarias, sobre la finca, con su propio patrimonio personal, lo que no ha hecho el Sr. Leandro desde el ejercicio 2006, y la tolerancia y gratuidad que se tiene con Talleres Busturia, S.L. es la misma que se tenía con Taolta, S:L., no es que se haya excluido al demandante, sino que se trata de una falta de ejercicio de sus derechos por parte de éste, es Talleres Busturia, S.L. la que ocupa la finca, no Dña Amanda , que carecía por ello de legitimación pasiva y tras entregarle la posesión una vez realizada la ejecución del precario, previos burofaxes, correos electrónicos , Acta notarial y presentación al Juzgado, se concertó contrato de arrendamiento ante la postura obstructiva del Sr. Leandro el 1 de febrero de 2013, cuyo 50% de las rentas se negó el Sr. Leandro a percibir, la Sra. Amanda solo ha realizado uso de su plena copropiedad conforme al artículo 399 del Código Civil y se ha allanado al procedimiento de división de cosa común, no habiendo utilizado de forma exclusiva y excluyente la cosa común, solo ha tolerado que Talleres Busturia, S.L. utilizase en precario la finca, sin que tenga que suplir la inactividad del Sr. Leandro , no consta ni una sola actuación de la demandada como copropietaria persona física que haya impedido al actor ejercitar sus derechos, que haya causado daño o perjuicio al Sr. Leandro , todos los gastos y tributos del inmueble han sido abonados durante todo este tiempo por la Sra. Amanda , no procediendo por todo ello indemnización alguna de daños y perjuicios; y en cuanto a la pericial de Dña Reyes , no es cierto que los locales se hayan revalorizado, todo lo contrario, la lonja se encuentra en Busturia, pequeño municipio, sin ninguna actividad industrial ni de ningún tipo, comparando la perito con valores de lonjas de Bilbao, Gorliz y Barakaldo, tres zonas manifiestamente mas caras, incurriendo la sentencia en incongruencia extrapetita al conceder unos intereses que no se pidieron en la demanda.



SEGUNDO .- Efectivamente la sentencia dictada en primera instancia no resolvió explicitamente sobre la alegada falta de legitimación pasiva de Dña Amanda para soportar la acción ejercitada en la demanda de indemnización de daños y perjuicios, pero implicitamente si la resolvió en la medida en que en dicha resolución se ha analizado la actuación de la demandada y se le ha considerado merecedora de la condena impuesta en la sentencia que ahora es objeto de apelación; y es que, como no podría ser de otro modo, Dña Amanda , por su condición de copropietaria del local litigioso, socia del demandante y administradora única y socia de la mercantil Talleres Busturia, S.L. y supuesta causante de los perjuicios irrogados al actor cuya indemnización se pretende, actuando aquella en tales condiciones está perfectamente legitimada pasivamente para el ejercicio de la acción entablada en la demanda.

Cuestión distinta es que finalmente la acción ejercitada tenga o no el éxito pretendido por el demandante o en que medida, pero la determinación de estos extremos es lo que constituye el objeto del procedimiento y debe por todo ello desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la actora.



TERCERO .- Se reitera en esta alzada la caducidad de la instancia como consecuencia de la supuesta dilación indebida del procedimiento, alegación ésta que debe ser energicamente rechazada, por las mismas y contundentes razones contenidas en el Decreto de 18 de diciembre de 2014, obrante a los folios 216 a 268, donde la Sra Letrada de la Administración de Justicia desgrana pormenorizadamente los motivos que dieron lugar a la prolongación del procedimiento, remitiendonos a las mismas, pues en dicho Decreto se refleja fielmente lo sucedido a consecuencia de la nefasta actuación de la Sra. Perito inicialmente designada, lo que dió lugar a las numerosas actuaciones judiciales que en el referido Decreto se pormenorizan, tomadas por la Sra. Letrada para agilizar el curso de las actuaciones, por lo que bajo ningun concepto cabría entender que el procedimiento ha sufrido paralizaciones o dilaciones indebidas por falta de actividad procesal del órgano jurisdiccional, debiendo significarse que el referido Decreto de 18 de diciembre de 2014 devino firme en su dia, sin que las alegaciones ahora mantenidas por la representación de la recurrente hayan desvirtuado sus acertadas consideraciones, debiendo por todo ello estarse a lo resuelto en aquella resolución.



CUARTO .- En cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, se solicitaba en la demanda una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la actuación a lo largo de los años de Dña Amanda , ejercitando, según los términos de la demanda, diversas maniobras con manifiesto abuso de derecho y aprovechando en su exclusivo beneficio un bien de titularidad compartida con el actor, desde el día 1 de abril de 2006, mediante la utilización de la finca copropiedad de ambos litigantes y de sus instalaciones, sin contraprestación alguna, por parte de una empresa participada por ella misma y de la que resulta ser su administradora.

A la vista de estas alegaciones, para una mejor comprensión y entendimiento del substrato fáctico subyacente, y a los efectos de lo que posteriormente se dirá, se hace preciso traer a colación, los antecedentes fácticos, que finalmente han conducido a incoar este procedimiento, y así desde esta perspectiva debe recordarse que el día 23 de junio de 2006 D. Leandro interpuso demanda de juicio declarativo contra Dña Amanda con el objeto de que se declarase su titularidad al 50% con la demandada del inmueble litigioso desde el mes de diciembre de 1988, en virtud del contrato de compraventa perfeccionado con la demandada en dicha fecha, dictandose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gernika-Lumo el día 12 de diciembre de 2006 en el que se estimaba la demanda y se declaraba la cotitularidad al 50% del inmueble en cuestión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y previa entrega a ésta de la suma en su día consignada de 5.606,31 euros, a elevar a escritura pública dicha transcripción, sentencia ésta que fue confirmada por esta misma Sección Quinta mediante sentencia de 5 de febrero de 2008 , en la que entre otros extremos, se puso de manifiesto por la Sala que el único motivo de oposición de Dña Amanda al otorgamiento de la escritura fue que 'el precio pactado en su día ya no le parecía correcto', precio que antes de la interposición de la demanda por el demandante ya había quedado satisfecho en su totalidad tras la consignación efectuada el día 20 de junio de 2006, ascendiendo el montante del 80% del precio a 11.750.000 pts, refiriéndose la compraventa no solo a lo construido sobre la finca sino también al suelo de la misma y consta asímismo acreditado que en fecha 29 de enero de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa con intervención judicial en sustitución de Dña Amanda .

Dicho inicio del procedimiento vino precedido por un requerimiento de Dña Amanda en el que requería al actor para que a partir del día 1 de abril de 2006 se abstuviera de acudir y entrar al local 'de su propiedad' dado que en el mismo se estaba desarrollando la actividad de reparación de vehículos de la mercantil Talleres Busturia, S.L., según refleja el documento nº 14 de la demanda (folio 82), habiéndose constituido esta sociedad el 12 de marzo de 2006, según consta en la escritura de apoderamiento otorgada por su Administradora única Dña Amanda el día 13 de abril de 2011 (folios 317 y siguientes).

Posteriormente, en el año 2017, en el mes de octubre D. Leandro instó juicio de desahucio por precario contra la mercantil Talleres Busturia, S.L. (autos nº 475/2011) procedimiento en el que en fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo, en la que estimaba la demanda y se condenaba a la demandada a dejar libre la finca que venía ocupando y a disposición de la comunidad, siendo confirmada dicha resolución por esta Sección Quinta en Sentencia de 16 de julio de 2012 , e instada posteriormente la ejecución judicial de la sentencia , se dictó Orden General de ejecución mediante Auto de 15 de noviembre de 2012, requiriéndose a Talleres Busturia, S.L. a fin de que desalojase la finca ocupada, con apercibimiento de lanzamiento para el día 8 de febrero de 2013, dias despues el letrado de Dña Amanda remitió un fax al letrado contrario el 27 de diciembre de 2012 y un burofax el 4 de enero de 2013 en los que manifestaban el letrado y la demandada en la segunda comunicación lo siguiente: 'Sirva la presente, para notificarte la disposición de la mercantil TALLERES BUSTURIA, S.L. de concertar Contrato de Arrendamiento sobre la Finca, y dado que tanto la Sentencia de Primera Instancia de fecha 25 de enero de 2.012, como la dictada en Segunda Instancia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de julio de 2.012, contienen que la recuperación de la Finca lo es en beneficio de la Comunidad de Bienes, y así mismo, el obtener una rentabilidad o beneficio para la Comunidad de Bienes, para quien se recupera, a través de la presente, te REQUIERO, para que en nombre de la Comunidad de Bienes, de la que formamos ambos por iguales partes, concertemos Contrato de Arrendamiento con la mercantil TALLERES BUSTURIA, S.L., al precio de mercado, que se fije por API o Agencia Inmobiliaria'.

Te pido que me des una respuesta, antes del día 9 de enero de 2.013 .

A las referidas comunicaciones, siguieron otras, de 16 de enero de 2013( burofax), de 24 de enero de 2013 (fax), de 28 de enero de 2013 (fax) y hasta una escritura pública de requerimiento (folio 652), manifestando finalmente, a través de su letrado, D. Leandro que no iba a suscribir ningún contrato de arrendamiento, pues no admitía ni consentía el arrendamiento a Talleres Busturia, (folio 374), hasta que por último el 1 de febrero de 2013, según se advierte en los folios 655 y siguientes, Dña Amanda , en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que formaba parte con D. Leandro , pero sin intervención de éste, concertó como arrendadora, con la mercantil Talleres Busturia, S.L. un contrato de arrendamiento, por un plazo de dos años y 700 euros al mes de renta, sobre la finca litigiosa, y en cuya claúsula séptima se admitía la posibilidad de subrogación en la condición de arrendataria y en las mismas condiciones para el caso de que los socios de Talleres Busturia, S.L. decidiesen vender o modificar su personalidad jurídica, sin que dicho cambio de personalidad constituya cauce de resolución del contrato de arrendamiento, con el único requisito de que las personas o socios que constituyan la nueva persona jurídica, sean los mismos socios que constituyan Talleres Busturia, S.L., lo que se comunicó al Juzgado mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2013, no constando fecha de presentación.

Y llegado el día 8 de febrero se produjo el lanzamiento de la mercantil Talleres Busturia, S.L. con apoyo de la Ertzaintza, según consta en los folios 376 a 379 de los autos, cambiandose las llaves del establecimiento, presentando denuncia ante la Ertzaintza al dia siguiente 9 de febrero el demandante ejecutante contra Dña Amanda , y su marido D. Juan Ignacio , por el supuesto cambio de cerraduras de la entrada del establecimiento y colocación de un vehículo que impedía el acceso de otros vehículos y personas al interior del establecimiento, dictándose por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Gernika-Lumo Auto el dia 30 de agosto de 2013, tras la práctica de diversas diligencias probatorias, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias, desconociéndose si dicha resolución adquirió firmeza.

Por último, el 27 de febrero de 2013 el demandante interpuso demanda de división de cosa común, a la que se allanó la demandada, dictándose sentencia el día 23 de diciembre de 2013, habiendo manifestado el demandante en el Juicio que no se ha ejecutado la sentencia porque la finca tiene un ocupante y una hipoteca el local.



QUINTO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada a abonar al actor, como indemnización de los daños y perjuicios reclamados, la suma de 28.779 euros, correspondiente al 50% de la suma que se habría obtenido de haberse arrendado el pabellón y terreno circundante, atendiendo al valor de mercado, establecido en el dictamen pericial aportado.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la representación de la parte recurrente, deben rechazarse sus pretensiones de que se desestime la demanda, pues a diferencia de lo que se pretende mantener, no estamos ante una actuación llevada a cabo por un Administrador, cotitular al 50% de un inmueble en proindiviso en beneficio de la comunidad propietaria del mismo y no excluyente del otro copropietario, sino que como ha quedado acreditado hasta la saciedad, y ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico, ya desde el mes de abril de 2006, la demandada Dña Amanda , tras requerir al actor para que se abstuviera de entrar en el local perteneciente a la comunidad de bienes, introdujo o permitió con su aquiesciencia que un tercero entrase a disfrutar y servirse de las costas comunes que constituian la finca comunitaria, de tal modo que la mercantil Talleres Busturia, S.L. síguió desarrollando en la finca la actividad que con anterioridad habia venido ejercitando la mercantil Taolta, SL, de la que si formaba parte el demandante, no así la sociedad Talleres Busturia SL, que se había constituido en el mes de marzo de 2006 y de la que la demandada era su administradora única, realizandose esta actuación a espaldas del demandante y sin darle opción a intervenir de ningún modo, impidiéndole así servirse de las cosas comunes, excluyendo de este modo el goce o uso del otro copropietario, lo que contraviene el artículo 394 del Código Civil , convirtiendo así en ilegítimo el uso excluyente efectuado por la comunera demandada, según tiene declarado la jurisprudencia y recuerda la sentencia apelada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que expresamente se acepta por la Sala, no resultando admisibles las alegaciones de la parte demandada recurrente en orden a que dicha actuación vino determinada por la necesidad de continuidad de las obligaciones mercantiles y sociales de la sociedad TAOLTA, de la que formaban parte ambos litigantes, porque con independencia de las responsabilidades que para ambos socios puedan derivarse como consecuencia de la extinción y liquidación de aquella sociedad, lo que aquí propició la demandada fue la entrada de un tercero ajeno a la comunidad que impidió, a la postre, que el actor pudiera usar y servirse de las cosas comunes, siendo así, ademas, que como la propia demandada reconoció, la mercantil Talleres Busturia SL, disfrutaba de los bienes e instalaciones comunes pertenecientes a ambos litigantes sin satisfacer renta o merced alguna, generando así una situación de precario que benefició indudablemente a la propia mercantil prevista y logicamente también, a la demandada, que era la administradora única de dicha sociedad, en cuyo taller además trabajaba su cónyuge, careciendo por lo demás de toda trascendencia el hecho de que la demandada haya podido hacerse cargo de los gastos pasados y presentes del negocio de taller que se ha venido desarrollando en la finca comunitaria, al margen de las eventuales reclamaciones que al respecto pueda efectuar en relación con la mercantil TAOLTA SL, no pudiendo pretender, por el contrario, que el demandante se hiciera cargo o contribuyera a los gastos derivados de la actuación de esa sociedad introducida de matute y en contra de la voluntad del otro copropietario.

Desde este punto de vista y atendiendo a la constatada y persistente actuación de Dña Amanda , impidiendo el uso por el otro copropietario del inmueble común, privandole así de la obtención de la parte proporcional de los beneficios que le hubieran correspondido de haber tenido la posibilidad de explotarlo o de desarrollar sus posibilidades económicas, que de dicha utilización se hubieran podido derivar, a lo largo de los años, pues no fué sino hasta el año 2012, a finales de dicho año, cuando ya estaba señalada la fecha para el lanzamiento de la mercantil Talleres BUSTURIA, SL de la finca litigiosa, en fase de ejecución de la sentencia de desahucio por precario, tras haberse agotado la fase de apelación, cuando la demandada ofreció a D.

Leandro concertar un contrato de arrendamiento, pero no con el mejor postor, sino con Talleres BUSTURIA, SL y en condiciones francamente ventajosas para dicha mercantil, según ha quedado sobradamente probado, lo que evidencia ciertamente un claro reconocimiento de que con anterioridad se había venido beneficiando, en perjuicio del copropietario demandante, de la situación generada unilateralmente con su actuación excluyente, generándose así los consiguientes perjuicios para el copropietario excluido, para finalmente, y ante la negativa del demandado a arrendar la finca en proindiviso a la mercantil precarista, por la vía de hecho, imponer al copropietario demandante un contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de febrero de 2013, en el que la demandada, pomposamente, decía intervenir en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes propietaria del inmueble arrendado, consiguiendo así por esta cuestionable vía que la mercantil precarista siguiera con el uso y disfrute de la finca de la que iba a ser desalojada, al materializarse el lanzamiento el día 8 de febrero de 2013, a lo que siguieron los hechos antes pormenorizados, tras cambiar las cerraduras de la entrada de la finca al día siguiente del lanzamiento.



SEXTO .- Y en cuanto al montante de la indemnización a satisfacer, cuestiona la representación de la recurrente la establecida en la sentencia apelada, basada en las apreciaciones de la perito de designación judicial Dña Reyes (folios 250 y siguientes), pero lo cierto es que dicha perito manifestó en el juicio que había considerado locales de zonas similares a las de Busturia donde se ubica el taller litigioso, afirmando que en este tipo de locales el precio de mercado apenas había variado, lo que si había ocurrido en el de viviendas, mientras que la parte demandada no ha aportado ningún informe capaz de desvirtuar el realizado por la perito que ha intervenido en el juicio, y que no hay que olvidarlo, no es perito de parte, sino de designación judicial.

Pero es que, además, las rentas que como cifras medias de arriendos similares señala la perito judicial en su informe, de 757 euros mensuales para los años 2006-2010, de 834 euros mensuales, para los años 2010-2012 y de 930 euros para el periodo de 2012 a 2015 no pueden reputarse exagerados, habida cuenta de que en el contrato de arrendamiento concertado por Dña Amanda el día 1 de febrero de 2013, con la mercantil Talleres BUSTURIA SL, y que le fue impuesto al demandante por la vía de los hechos concluyentes, se estableció una renta de 700 euros mensuales, lo que en el parecer de la Sala que ahora resuelve, lleva a la convinción fundada de que las rentas establecidas por la Sra. perito judicial en su informe son verdaderamente ajustadísimas a los precios de mercado y en cualquier caso y como antes se ha dicho, la parte demandada podría haber aportado una pericial que desvirtuase las consideraciones de la perito judicial y sin embargo no lo ha hecho.

SEPTIMO .- Cuestionaba finalmente la representación de la recurrente la aplicación de los intereses legales a la indemnización concedida en la sentencia por concurrir incongruencia extrapetita, pues no se habían solicitado en la demanda, lo que efectivamente ha sido así, pues ninguna petición sobre intereses se efectuó en la demanda.

Por ello debe estimarse esta petición de la recurrente y excluir del pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada la concesión de los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil que en el fundamento jurídico séptimo y en la parte dispositiva de la misma se hacía, sin que la eliminación de este pronunciamiento suponga modificación del pronunciamiento establecido en materia de costas, pues además de que dicha petición de intereses, no se había solicitado en la demanda, ésta se ha estimado parcialmente.

Procede por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos.

OCTAVO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición.

NOVENO .- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016, por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 275 de 2011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de suprimir de la indemnización concedida en la sentencia de instancia los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se oponga a ésta, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a Amanda el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00408/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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