Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 775/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100057
Núm. Ecli: ES:APB:2019:902
Núm. Roj: SAP B 902/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148058203
Recurso de apelación 775/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aquilino
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: carmen oriol fita
Parte recurrida: Barcelonesa de Bares , S.A
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Anna Albert Casanovas
SENTENCIA Nº 83/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
. Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 29/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Aquilino contra la Sentencia de fecha 4/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Barcelonesa de Bares , S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por BARCELONESA DE BARES S.A. representada en autos por la Procuradora Dª MARIA NIETO VILLALPANDO frente a Aquilino representado en autos por la Procuradora ROSER DAVI y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 65.195,28 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Terrassa en la que se estimó la demanda planteada por la representación de BARCELONESA DE BARES, SA contra Aquilino y se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 65.195'28 euros.
La sentencia declara que la prueba documental aportada avala la versión de la parte actora respecto a las partidas reclamadas, lo que resulta corroborado por la prueba testifical y la pericial judicial; asimismo considera que la pericial caligráfica prueba que las firmas de los documentos de reconocimiento de deuda corresponden el 90 o 95% al demandado; y también aplica las consecuencias del art. 304 LEC ante la incomparecencia del demandado.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que se admitió prueba más documental y se formuló recurso de reposición contra su admisión, y que al ser desestimado se formuló protesta; que la admisión de dicha prueba vulneró el derecho de defensa puesto que la parte demandada tenía derecho a conocer desde el inicio el contenido de la reclamación, y que la inadmisión de dicha prueba debe comportar la invalidez de las conclusiones de la prueba pericial contable; que además en la realización de dicha prueba pericial el perito dispuso de documentación que no fue aportada a las actuaciones.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que en el acto de la audiencia previa se aportó documentación que desvirtuaba las manifestaciones de la demandada, pero que con la demanda se aportaron los documentos que acreditaban la deuda y constituían el fundamento de la pretensión.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la prueba documental aportada en el acto de la audiencia previa no debió ser admitida, y si la prueba pericial no puede ser objeto de valoración al haberse efectuado con documentación aportada en la audiencia previa y otra no obrante en las actuaciones.
El art. 265.1.1 LEC establece que 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'.
Por tanto, la parte actora debe aportar junto con la demanda aquellos documentos que constituyan el fundamento de su pretensión.
Sin embargo, el art. 265.3 LEC establece que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.' La previsión del art. 265.3 LEC no permite así que el actor aporte en un momento posterior a la interposición de la demanda documentos en que fundamente su pretensión sino sólo aquellos que sin constituir el fundamento de la demanda resulten relevantes para contrarrestar las alegaciones que la parte demandada haya formulado en su escrito de contestación.
En el presente supuesto la parte actora formuló petición de monitorio reclamando el pago de 65.195'28 euros. La parte demandada se opuso a dicha petición alegando no deber las cantidades reclamadas por la parte actora y diciendo que respecto de los importes de algunas de las facturas reclamadas los conceptos facturados no se correspondían con ninguna entrega de bienes o prestación de servicios.
A continuación la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en la que alegaba que había suscrito contrato de arrendamiento de industria con el demandado; que este incumplió su obligación de pago de alquiler, suministros y otros servicios; que el demandado firmó documento de reconocimiento de deuda por importe de 43.287'43 euros y se comprometió a abonar 500 euros semanales y a seguir abonando las sumas propias del acuerdo; que el demandado incumplió lo acordado y se acordó rescindir la relación contractual reconociendo el demandado adeudar la cantidad de 65.031'59 euros que debería ser actualizada con la que se debiese en la fecha de rescisión del contrato; que en el momento de rescisión del contrato quedaba pendiente de abonar la cantidad de 65.195'28 euros.
La parte actora aportó junto con la demanda el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes; el documento de reconocimiento de deuda; el documento de acuerdo de extinción del contrato de arrendamiento y reconocimiento de deuda; las facturas impagadas objeto de reclamación; libro mayor; y otras facturas.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó que se había realizado el pago de cantidades reclamadas en concepto de rentas; que se reconocían adeudar cantidades respecto a la compra de productos; que no se debían las cantidades reclamadas por prestación de servicios; que la cuenta del libro mayor aportada no se correspondía con la realidad; que la firma que aparecía en el documento de resolución del contrato y reconocimiento de deuda no se correspondía con la del demandado, solicitando pericial caligráfica; y que en el documento en que se reconocía una deuda de 43.287'43 euros se había omitido que la deuda se compensaría con la que el demandado ostentaba frente a la actora.
En el acto de la audiencia previa la parte actora propuso entre otras pruebas la más documental consistente en documento acreditativo del despido del demandado y la liquidación correspondiente; acreditación de la compra de productos; acreditación de la devolución de pagarés emitidos por el demandado; acreditación de la contabilización de las cantidades alegadas por el demandado; acreditación de los suministros correspondientes a las facturas reclamadas; acreditación de las facturas pagadas y pendientes respecto a la compra de productos; acreditación del impago de pagarés.
De lo expuesto resulta que la parte actora aportó junto con la demanda los documentos en que sustentaba su pretensión consistentes en el contrato suscrito entre las partes, los reconocimientos de deuda firmados por el demandado, las facturas objeto de reclamación, así como el libro mayor de contabilidad.
Los documentos aportados en el acto de la audiencia previa no pueden ser considerados como aquellos a que se refiere el art. 265.1.1 LEC , sino que deben ser encuadrados en lo dispuesto en el art. 265.3 LEC , puesto que su relevancia se puso de manifiesto a los efectos de desvirtuar las alegaciones de la demandada respecto a un supuesto crédito frente a la actora, así como las relativas a la improcedencia de reclamación sobre la compra de determinados productos o prestación de servicios, y los errores en el libro mayor.
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración del art. 265.3 LEC en relación con el derecho de defensa de la parte demandada por cuanto la aportación de documentos en el acto de la audiencia previa respondía a la finalidad prevista en el referido precepto en atención a las alegaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prueba pericial contable resulta que la misma fue propuesta por la parte actora en el acto de la audiencia previa como consecuencia de las alegaciones del demandado respecto a los errores en la contabilidad, y la misma tenía por objeto desvirtuar las alegaciones de errores contables.
El informe pericial inicia con una relación concreta de las diferentes cuestiones objeto de la pericia, y explica que para la confección de la misma fue necesario acceder a los libros oficiales de contabilidad de la actora, y a sus declaraciones fiscales, sin que pueda admitirse que el perito debió ceñirse a la documentación obrante en las actuaciones, puesto que la parte actora al proponer la pericial desconocía qué documentos complementarios serían requeridos para la confección del informe pericial, y la LEC no establece que la realización del informe pericial deba limitarse exclusivamente a los documentos que hayan sido aportados a las actuaciones, sino que lo relevante será que el perito indique en su informe cuál ha sido la documentación utilizada para emitir su informe.
Por ello, debe desestimarse también el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Aquilino contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Terrassa, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

