Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 347/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100077
Núm. Ecli: ES:APB:2019:944
Núm. Roj: SAP B 944/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178003955
Recurso de apelación 347/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 473/2017
Parte recurrente/Solicitante: Almudena
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Raul Martos Beltran
Parte recurrida: BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 83/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 473/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Salinas Parra, en nombre y representación de Almudena contra la sentencia de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS contra Almudena e ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 NUM000 Esc NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Mataró inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Mataró nº NUM004 DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio por precario de la parte demandada respecto de la finca sita en CALLE000 NUM000 Esc NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Mataró inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Mataró y en consecuencia CONDENAR a la parte demandada a que dejar totalmente libre, vacua, y expedita la meritada finca, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La entidad BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en MATARÓ, CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 .
Expone que BBVA RMBS 1 es el legítimo propietario de la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de MATARÓ; que en fecha 28 de abril de 2015, se otorgó escritura pública de dación en pago de deuda entre, de una parte, las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y BBVA RMBS 1, esta última por medio de EUROPEA DE TITULACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN y, por otra, DON Leandro y DOÑA Palmira , ante la notaria DOÑA Paula , bajo número de su protocolo 330; En virtud de dicha escritura DON Leandro y DOÑA. Palmira , cedieron y trasmitieron la plena propiedad y la posesión de la finca registral NUM004 , que se corresponde con la vivienda sita en el número NUM000 , Esc. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de la CALLE000 , de MATARÓ, a BBVA RMBS 1, a cambio de que BBVA tuviera por pagada la deuda que los propietarios mantenían con la citada entidad financiera.
Si bien el inmueble quedó libre, vacuo y expedito para su comercialización, antes de ponerlo a la venta, era preciso tanto retirar los enseres que en éste pudieran encontrarse, como adecuarlo para que pudiera servir al uso al que debía ser destinado ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U. es la empresa del grupo de BBVA contratada por BBVA RMBS 1 para gestionar los inmuebles que son de su titularidad. ANIDA tiene contratado un servicio de vigilancia que se ocupa de velar por el buen estado de los inmuebles que gestiona y administra. El día 21 de junio de 2016, en una de sus comprobaciones periódicas, los vigilantes de seguridad se desplazaron al inmueble constatando que la vivienda presentaba evidentes indicios de haber sido ocupada ilícitamente por terceros, esto es, sin mediar consentimiento o aquiescencia de la demandante.
BBVA RMBS 1 se ha visto en la necesidad de instar este procedimiento por concurrir, los presupuestos necesarios para que se acuerde el desahucio por precario.
En base a lo anterior, solicita que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que: - Declare que la parte demandada ocupa la vivienda sita en MATARÓ, CALLE000 , número NUM000 , Esc. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , sin título alguno, sin consentimiento o aquiescencia de la demandante, sin pagar ninguna contraprestación y, por consiguiente, en concepto de precario.
- Declare haber lugar al desahucio de la parte demandada del inmueble ilegítimamente ocupado.
- Condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo expresamente concedido a tal efecto.
- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas por la tramitación del presente procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, comparece DOÑA Almudena quien, tras solicitar y obtener la designa de abogado y de procurador del turno de oficio, presenta escrito de contestación en el que alega que, por su estado de necesidad habitacional, acordó verbalmente con la anterior ocupante de la vivienda usar la misma, satisfaciendo una renta por ello, con las demás circunstancias sobre la titularidad de la finca y en las condiciones que la anterior ocupante tenía para usar la misma, creyendo que su posesión era legítima y consentida.
Como la anterior ocupante se marchó de la vivienda y le manifestó que podía continuar con el uso de la misma, sin manifestarle nada en relación con su titularidad, la demandada se empadronó en dicha vivienda.
Actualmente se encuentra en una situación especialmente vulnerable con alto riesgo social de marginación y exclusión social, no habiendo recibido con anterioridad a la demanda, ninguna comunicación previa por la actora.
Y, de conformidad con los artículos 10.2 , 47 y 96.1 de la Constitución Española , con la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo, y a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en la materia, que viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH, se interesa la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la suspensión del presente procedimiento hasta que la demandada cuente con una alternativa de alojamiento.
Las partes no solicitaron vista por lo que, por providencia de fecha 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones vistas para resolver.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS contra DOÑA Almudena e ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 Esc. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de MATARÓ, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró con el nº NUM004 , declara el desahucio por precario de la parte demandada respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 Esc. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de MATARÓ, y condena a la parte demandada a dejar totalmente libre, vacua, y expedita la meritada finca, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Almudena interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la demandada tenía el consentimiento de la actora para residir en la finca de autos y que jamás, con anterioridad a la demanda, se puso en contacto con ella ni se le ha formulado requerimiento alguno, por lo que dicha ausencia debe comportar la falta de los requisitos de prosperabilidad de la acción de desahucio entablada.
Asimismo, la actora debía haber interpuesto un procedimiento de diligencias preliminares.
Además, la sentencia infringe los artículos 10.2 47 y 9.1 de la Constitución Española , en relación con la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo, y que a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en la materia, viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH, por lo que se interesa la desestimación de la demanda.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.
No se exigen los requisitos de procedibilidad que se alegan en el recurso de apelación.
Con la regulación del desahucio por precario contenido en la LEC de 2000, ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( artículo 1.565.3º de la LEC de 1881 ) que establecía para la procedencia del desahucio contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, la necesidad de requerimiento con un mes de anticipación, para que la desocupe.
Tampoco es preceptivo instar diligencias preliminares con anterioridad a interponer la demanda de desahucio por precario, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Ocupación amparada por el artículo 47 de la Constitución : Derecho a una vivienda digna.
Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Y una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, debemos desestimar este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Dictámenes del Comité Naciones Unidas sobre derecho a vivienda digna.
El Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MATARÓ, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 473/2017, de fecha 7 de noviembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

