Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 130/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100083
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1222
Núm. Roj: SAP CA 1222/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042120180003480
S E N T E N C I A Nº 83/19
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 130 /19-C
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Oposición Juicio cambiario 590/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio cambiario 590/17, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, por Doña Genoveva , representada por la
Procuradora Doña Rosario Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado Don Francisco de Casas y de la Fuente;
siendo parte apelada Don Salvador , representado por la Procuradora Doña María Dolores Alonso de Medina
del Río y asistido del Letrado Don Sergio García-Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída, en fecha 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por el/la procurador/a Sr/a Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de Dª Genoveva contra D. Salvador y, en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia de continuar el mismo por la cantidad de 350.645,83 euros, resultante de la acumulación de los procedimientos nº 590/18 y 1007/18, con expresa condena en costas del demandado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada opositora y admitido se dio traslado del mismo a la parte actora, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Salvador se presentaron dos demandas de juicio cambiario, que se han acumulado, sobre la base de siete pagarés contra Doña Genoveva .
Despachada la ejecución contra dicha demandada por su representación se formuló demanda de oposición planteando como motivo de oposición el pacto o promesa de aplazamiento de pago y la extinción parcial del crédito por compensación.
Tras la celebración de la vista, el Juzgado Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Frontera dicta sentencia, en fecha 26 de febrero de 2019, desestimando la oposición, con imposición de costas a la promotora del incidente contradictorio.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Genoveva en el que, aun sin señalarlo expresamente, alega que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, reiterando los mismos argumentos que había invocado en su demanda de oposición cambiaria.
La representación de Don Salvador muestra su acuerdo con los argumentos recogidos por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes fácticos, que resultan acreditados documentalmente: 1º) En fecha 18 de diciembre de 2015 se firmó por las partes un acuerdo por el que el Sr. Salvador aportaba 900.000 euros para financiar el proyecto promovido por la Sra. Genoveva para el desarrollo tecnológico de procesos, servicios y estrategias en la gestión telemática integral de recobros; cantidad que debía ser reembolsada por Doña Genoveva , de una sola vez, el 18 de junio de 2018, sin perjuicio de la posibilidad de su devolución total o parcial anticipada, devengando la inversión un interés del 10% anual.
2º) El 6 de septiembre de 2016 y ante las devoluciones parciales efectuadas por Doña Genoveva las partes firman un nuevo acuerdo fijando el importe de la inversión a devolver por Doña Genoveva , en la fecha pactada en el acuerdo anterior, en la suma de 754.600 euros y en la cantidad de 191.003,89 euros los intereses brutos pendientes de devengo y pago.
3º) En junio de 2017 el Sr. Salvador remite a la Sra. Genoveva , por mediación de su asesor, Don Jesús Carlos , un correo electrónico adjuntando borrador de un contrato de rescisión del acuerdo de 18 de diciembre de 2015 y una propuesta de calendario de pagos y liquidación de intereses. Tras varias comunicaciones el borrador del acuerdo de rescisión, fechado el 20 de junio de 2017, queda fijado en los siguientes términos: se fijan en 512.789,27 euros y en 56.045,31 euros la inversión y los intereses netos, respectivamente, pendientes de devolución por Doña Genoveva y se acuerda su reembolso mediante la aceptación y entrega por parte de Doña Genoveva de varios pagarés nominativos al Sr. Salvador .
4º) Doña Genoveva no firma el borrador del acuerdo de rescisión, pero acepta los quince pagarés que se relacionan en el cuadro que se adjunta a dicho borrador y que se libran para el pago de la inversión y de los intereses pendientes de devolución en fecha 20 de junio de 2017 por efecto de la extinción del contrato de 18 de diciembre de 2015.
5º) Los pagarés que se reclaman en el procedimiento son siete de los quince que se recogen en dicho cuadro adjunto, los nº NUM000 a NUM001 , aceptados por Doña Genoveva en fecha 21 de junio de 2017, con vencimientos sucesivos mensuales desde enero a junio de 2018, por importes de 30.000 euros cada uno, salvo los dos últimos, por importes de 190.289,27 euros y de 10.356,56 euros respectivamente. Los cinco primeros pagarés responden a la devolución de parte de la inversión y el último a la devolución de una parte de los intereses.
6º) En fecha 6 de marzo de 2017 Doña Genoveva abonó una deuda de la AEAT por cuenta del Sr. Salvador correspondiente a la declaración del IRPF de 2015. El importe abonado fue de 92.172,882 euros. La deuda tributaria ascendía a la suma de 76.810,73 euros y a dicha cantidad se sumó un recargo de 15.362,15 euros por no realizarse el pago en periodo voluntario. La suma de 76.810,73 euros se contempló expresamente en el cuadro o liquidación que se adjuntó al borrador del acuerdo de extinción del contrato antes mencionado, bajo el epígrafe 'liquidación AEAT renta de 2015', descontando dicho importe de la suma final a reembolsar por Doña Genoveva .
TERCERO.- Sentados tales hechos podemos y debemos remitirnos a la clara y exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Así, debemos partir de la premisa de que los pagarés acompañados a las dos demandas cambiarias acumuladas reúnen los requisitos formales, inherentes a los títulos valores, como son la incorporación del derecho al título, la legitimación por la posesión y la listerosuficiencia.
La promotora del incidente contradictorio opone, en contra de las demandas dirigidas en su contra, la concurrencia de excepciones extracambiarias, esto es, fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante. La jurisprudencia, con relación a las excepciones extracambiarias, y, así, las SSTS de 4 de junio de 2012 o de 5 de diciembre de 2012, entre otras, vienen a especificar que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y de acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario.
Ahora bien, sin desconocer el mencionado régimen de oposición, no puede olvidarse tampoco que corresponde al obligado cambiario, que las opone, la carga de acreditar la concurrencia de las excepciones que invoca.
Pues bien, analizando en primer término la excepción del pacto o promesa del aplazamiento de pago, alega la opositora que los títulos cambiarios tienen su origen en el acuerdo de inversión suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2015 por el que Doña Genoveva se obligaba al reembolso, en fecha 18 de junio de 2018, de la inversión realizada por el Sr. Salvador , de forma que los pagarés reclamados tenían por finalidad garantizar el cobro en esa fecha y no antes. Sin embargo la documental aportada en las actuaciones evidencia que el libramiento de los pagarés tiene su causa directa, no el el acuerdo de inversión de 2015, sino en el acuerdo de resolución o extinción de dicho acuerdo, aceptado tácitamente por Doña Genoveva en junio de 2017.
El mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. El consentimiento en este nuevo contrato extintivo del anterior puede ser, como el de cualquier contrato, expreso o tácito. En el caso que examinamos no existe declaración expresa de la obligada cambiaria en la que comunique su voluntad de dar por extinguido o resuelto el contrato pero de su comportamiento se colige su aceptación tácita. Así, frente a las comunicaciones que por correo electrónico le dirige del Sr. Salvador , remitiéndole el borrador del acuerdo de extinción o rescisión del contrato y el estado de cuentas resultante de dicha extinción, Doña Genoveva lejos de formular alguna objeción, acepta los pagarés mediante los que se materializa la liquidación derivada de la extinción del contrato. Con la aceptación de los pagarés Doña Genoveva reconoce la extinción del contrato y la necesidad de liquidar ambas partes las cantidades pendientes derivadas de la extinción del contrato de inversión. Hay, por tanto, un comportamiento inequívoco y concluyente que permite inferir el consentimiento tácito que postula la sentencia apelada.
Extinguido el contrato de inversión la fecha que para la devolución se pactó en el mismo quedó sin efecto debiendo estarse al nuevo calendario resultante de la liquidación y reflejado en las respectivas fechas de vencimiento de las cambiales.
En segundo lugar, invoca la deudora cambiaria, como excepción, la extinción parcial del crédito cambiario, al amparo del artículo 67 LCCH, mediante compensación; compensación que el artículo 1.156 del Código Civil contempla como uno de los modos de extinguir las obligaciones, incluidas las cambiarias. Alega la recurrente la necesidad de compensar la suma de 92.172,88 euros que la misma abonó de la declaración anual del IRPF del año 2015 del Sr. Salvador .
Sin embargo, como se afirma en la sentencia de instancia, la compensación que ahora se alega ya fue tenida en cuenta en la liquidación resultante del acuerdo de extinción del contrato de inversión. Así, de la cantidad a devolver por Doña Genoveva por razón de la liquidación del contrato se descontó por tal concepto la suma de 76.810,73 euros. No se incluyó en el acuerdo, sin embargo, el recargo de la AEAT por importe 15.362,15 euros, que también abonó la Sra. Genoveva , lo que la Juzgadora a quo justifica por el hecho de serle imputable dicho recargo exclusivamente a Doña Genoveva al no realizar el pago al que se había comprometido en periodo voluntario. En cualquier caso, y como también razona la Juzgadora a quo y comparte este Tribunal, la liquidación, que tácitamente aceptó Doña Genoveva , no incluyó el importe correspondiente al recargo por acuerdo de las propias partes, que así lo decidieron, por lo que ha de estarse a los términos del acuerdo finalmente alcanzado.
Por todo ello, debemos, con desestimación del recurso formulado, confirmar en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, ex. arts. 398 y 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes, y de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Frontera en los autos de Oposición al Juicio Cambiario nº 590/18 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello imponiendo a Doña Genoveva las costas procesales causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

