Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 73/2019 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100124
Núm. Ecli: ES:APC:2019:718
Núm. Roj: SAP C 718/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000090 /2018
Recurrente: Francisca
Procurador: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: JUAN MANUEL PEREZ PORTO
Recurrido: Miguel
Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado: ELVIRA MIRAMONTES MAS
S E N T E N C I A
Nº 83/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000090 /2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000073 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, Francisca ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Abogado
D. JUAN MANUEL PEREZ PORTO, y como parte demandante-apelada, Miguel , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, asistido por el Abogado D.
ELVIRA MIRAMONTES MAS, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 30-10-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Miguel contra doña Francisca y: '1.- Dejo sin efecto los alimentos fijados a favor del hijo, hoy mayor de edad, Teodoro , con efectos desde la mensualidad de noviembre de 2018.
2.- No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas de la instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO : Del planteamiento del litigio en alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda de modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto los alimentos fijados a favor del hijo común de los litigantes La demanda se fundamenta en las consideraciones siguientes: primero que, en la sentencia de divorcio, se había fijado una prestación de alimentos para el hijo Teodoro , entonces menor de edad, por importe de 30.000 euros mensuales. En segundo lugar, que el mismo cuenta actualmente con 21 años comenzando a trabajar en 2016. Por último, se añade, que el demandante ha contraído nuevo matrimonio en 2011 y, en la actualidad, ni él ni su nueva esposa, tienen trabajo, sin contar con prestación o subsidio de desempleo, si bien asisten a un curso de formación.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia que estimó la demanda, dejando sin efecto la pensión de alimento acordada, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Breves consideraciones jurídicas sobre la obligación de prestar alimentos.- Los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil han de ser proporcionales a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica de los progenitores ( SSTS 586/2015, de 21 de octubre y 630/2018, de 13 de noviembre ). La pensión de alimentos se fija en atención a las necesidades existentes en cada momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante ( STS 634/2018, de 14 de noviembre ).
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, STS 991/2008, de 5 de noviembre , 558/2016, de 21 de septiembre y 95/2019, de 14 de febrero ) Los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio; ahora bien, a los efectos de delimitar la extensión de tal obligación legal, es preciso distinguir si nos hallamos ante hijos mayores o menores de edad.
En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo - mayores- los alimentos han de ser proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ( SSTS 661/2015, de 2 de diciembre , 298/2018, de 24 de mayo ).
La sentencia del Tribunal Supremo 184/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina se ratifica en la posterior STS 484/2017, de 20 de julio , establece el siguiente cuerpo de doctrina para supuestos de esta naturaleza: '1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Ello, sin embargo, no significa que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( SSTS 5 de octubre 1993 , 661/2015, de 2 de diciembre , 298/2018, de 24 de mayo ); puesto que conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.
TERCERO: Valoración de las circunstancias concurrentes.- En la sentencia de divorcio se señala, con respecto a la determinación de los alimentos, que se fija su cuantía en la suma de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pesetas) mensuales, teniendo en cuenta las necesidades del hijo menor, y los ingresos del demandado, que suponían una media mensual, incluyendo pagas extraordinarias, de cerca de 135.000 pesetas mensuales'.
Ahora bien, las mentadas circunstancias han variado de forma sustancial ( art. 91 del CC ), dado que el demandante que convive con su nueva esposa, no consta trabaje en la actualidad, no siendo perceptor de prestación/subsidio de desempleo, que agotó el 19 de julio de 2017, percibiendo en dicho ejercicio económico la suma de 2558,70 euros. Tampoco su mujer es perceptora de tal auxilio económico.
El hijo de los litigantes, en el referido ejercicio fiscal, obtuvo ingresos de 1094,32 euros. No consta actualmente a que se dedica, aunque sí que su padre carece de ingresos económicos para sufragar sus propias necesidades y las de su hijo, mayor de edad, el cual, de mejorar la fortuna de su progenitor, siempre podrá interponer demanda autónoma de reclamación de alimentos ( art. 250.1.8 de la LEC ).
CUARTO: De las costas.- La desestimación del recurso interpuesto implica la condena de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con condena a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

