Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 62/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100197
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:197
Núm. Roj: SAP CU 197/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00083/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2013 0002399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000471 /2016
Recurrente: Coral
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: MARIA MARGARITA CALAFAT VIVES
Recurrido: Nicolas
Procurador:
Abogado:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 62/2018.
Modificación de Medidas Contenciosa nº 471/2016.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
SENTENCIA Nº 83/2019
En Cuenca, a 19 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 62/2018, los autos de
Modificación de Medidas nº 471/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Coral , representada por el procurador Sr. Alonso Herráiz
y asistida de la Letrada Sra. Calafat Vives, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 4/12/17 , figurando como parte apelada D. Nicolas , en situación procesal de rebeldía.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 4 de diciembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda principal formulada por el Procurador D. Pablo Alonso Herraiz en nombre y representación de Coral se acuerda modificar la medida relativa al ejercicio de la Patria Potestad la cual a partir de esta Sentencia se ejercerá de forma exclusiva por la demandante con las limitaciones establecidas en el primer fundamento de derecho. Se establece como régimen de vistas el del último sábado del mes desde las 11 horas hasta las 20 horas. Se desestima la modificación de la cláusula relativa a la pensión alimenticia a pagar por el demandado Nicolas . Se fija la siguiente regla para el abono de los gastos extraordinarios: Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes. B) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse. No se hace pronunciamiento sobre costas'.Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Coral se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal. El demandando no efectuó alegaciones.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 62/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 19.3.2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de modificación de medidas paterno filiales recaída en primera instancia, se alza la parte demandante, articulando su recurso en tres puntos bien diferenciados: privación de la patria potestad, visitas supervisadas e incremento de la pensión de alimentos.
SEGUNDO .- Respecto del primer punto (privación de la patria potestad), se comparte el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso en el sentido de tratarse de una pretensión introducida extemporáneamente en trámite de conclusiones. Tal y como advierten los Tribunales (véase SAP de Huesca de 27/11/15 ) la extemporaneidad de la pretensión no puede salvarse por la vía del art. 752.1 LEC , pues que el pleito deba decidirse de acuerdo con los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento, no quiere decir que puedan introducirse nuevas pretensiones extemporáneamente, sino que las deducidas oportunamente deben resolverse conforme a dichos hechos. Una cosa es alegar y traer hechos al debate y otra formular pretensiones.
Hasta el momento de las conclusiones no se ha ejercitado una pretensión tendente a declarar la privación de la patria potestad. No se ha practicado una prueba específica dirigida a justificar la necesidad de esta medida, que ha de estar presidida siempre por el criterio del interés del menor y fundada en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma.
Por otro lado, debe recordarse que con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello de lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ) . La privación de la patria potestad es una medida excepcional, y por consiguiente sus causas deben estar muy fundamentadas y, como antes indicábamos, se debe buscar siempre la protección del menor. Además, esta medida puede ahondar, todavía más, la ruptura de comunicación y un alejamiento aún mayor entre el padre y los hijos.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas, a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso así como el tenor de la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, se estima procedente, en orden a una progresiva y adecuada restauración de la relación paterno filial, que las visitas fijadas el último sábado del mes se desarrollen y sean supervisadas en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de los menores, con remisión de informes periódicos sobre su evolución.
CUARTO.- Con relación al pretendido incremento de la pensión alimenticia, la cláusula del convenio regulador tenía el siguiente tenor literal: 'Don Nicolas , contribuirá a los alimentos de sus hijos, con la cantidad de 300 euros mensuales, 150€ por cada hijo, que serán entregados a la Sra. Coral , mediante ingreso en la cuenta que la misma señale.
El ingreso se realizará por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes.
La referida pensión se actualizará anualmente desde Ja fecha de la firma del convenio, de acuerdo con los incrementos y variaciones que experimente el I.P.C., que publica el Instituto Nacional de Estadística.
El importe de la pensión se fija en función de la situación laboral del padre. Si el padre mejorase su situación profesional, será objeto de revisión el importe de la pensión de alimentos, debiendo ser objeto de incremento en proporción a su trabajo y estabilidad.
Igualmente el padre contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de educación y sanidad de sus hijos, así como los gastos derivados de los estudios de los menores que no estén comprendidos en la gratuidad de la enseñanza obligatoria y de los estudios superiores o de formación profesional, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia de los padres.
Cuando los menores alcancen la mayoría de edad el padre seguirá abonando la misma pensión que se ha fijado, adecuadamente actualizada, hasta el momento en que sus hijos alcance independencia económica y laboral o dejen de convivir con el progenitor con el que conviva en ese momento'.
La lectura de dicha estipulación permite constatar que la pensión de alimentos se fijó con una indudable vocación de permanencia y estabilidad, con una finalidad de seguridad jurídica, ponderándose circunstancias como el comienzo de la etapa escolar y el crecimiento de los hijos (hasta el punto de contemplar la situación posterior a la mayoría de edad) que por tanto no pueden calificarse de imprevistas a los efectos de una petición de modificación de medidas. Los propios progenitores pactaron como única causa de incremento de la pensión la mejora de la situación profesional del padre, sin que en el recurso se justifique al respecto ningún cambio sustancial en dicha situación desde la suscripción del convenio.
Por otro lado, no es cierto que el juzgador a quo 'haya echado por tierra' las previsiones del convenio sobre contribución a los gastos de educación. El convenio se mantiene intacto con la única precisión sobre gastos extraordinarios contenida en el fallo, y que ha sido establecida a petición precisamente de la parte apelante.
QUINTO.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Coral , contra la sentencia de fecha 4/12/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el procedimiento de modificación de medidas 471/2016 , resolución que se revoca en el único particular del régimen de visitas, en los términos fijados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, esto es, que las visitas fijadas el último sábado del mes se desarrollen y sean supervisadas en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de los menores, con remisión de informes periódicos sobre su evolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Sin expresa condena en las costas de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
