Sentencia CIVIL Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1101/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100053

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:132

Núm. Roj: SAP MU 132/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2016 0000591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001101 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000097 /2016
Recurrente: Eulogio
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: FIDEL PEREZ ABAD
Recurrido: Belen
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: LUIS MIGUEL SANCHEZ ZABALA
Rollo Apelación Civil nº: 1101/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 83
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de inventario) que con el número 97/2016 se
han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelante Don
Eulogio representado por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Abad; y como
parte demandada y apelada Doña Belen representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por
el Letrado Sr. Sánchez Zabala. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de febrero 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'I.- ESTIMO PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE INVENTARIO presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arques Perpiñan, en nombre y representación de D. Eulogio contra Dña. Belen , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellan, CONSTITUYENDOSE el inventario de la comunidad matrimonial CON EL ACTIVO CON EL QUE HAN MOSTRADO SU CONFORMIDAD LAS PARTES, EXCLUYENDOSE COMO PASIVO DE LA SOCIEDAD EL CREDITO EN CUANTIA DE 149.773,16 EUROS RECLAMADO POR EL DEMANDANTE.

Asimismo, SEÁ EXCLUIDO DEL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 1)LA SUMA DE 9.625,30 EUROS EXISTENTE EN LA CUENTA Nº NUM000 del Banco Mare Nostrum, suma que pertenece con carácter privativo al Sr. Eulogio .

2)LA CUANTIA DE 35.994,79 EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO POR EL DEMANDANTE DETERMINANTE DE LA DECLARACION DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, al ser, igualmente, acreditado su carácter privativo.

Las costas del proceso, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda determina que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Un testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de Sentencias de este Juzgado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1101/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 enero 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Eulogio contra la demandada Doña Belen en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta, tendente a la formación del inventario de los bienes y derechos de naturaleza ganancial. La citada sentencia estima parcialmente la demanda incluyendo en el activo y pasivo del inventario ganancial los bienes y derechos que se mencionan en el Fallo de la referida sentencia, destacando por su directa incidencia en el presente recurso, la exclusión del pasivo de un crédito por importe de 149.773,16 € a favor del Sr. Eulogio frente a la sociedad ganancial, derivado, según se alega, de la aportación por el Sr.

Eulogio de dicha cantidad de dinero de origen privativo para la adquisición del solar y para la construcción de la vivienda familiar de carácter ganancial.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la inclusión en el pasivo ganancial del citado crédito titularidad del Sr. Eulogio . Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente fundamenta su pretensión y por tanto el reconocimiento de tal crédito en base a los siguientes hechos y cantidades: (i) la aportación al haber ganancial de la cantidad de 5.033.600 de las antiguas pesetas recibidas en enero de 1997 por el Sr. Eulogio con carácter previo a su matrimonio correspondientes a su porción indivisa por la venta a la mercantil 'Mateo Cuello' S.L de un solar que compartía en pro indiviso con su padre; (ii) la aportación al caudal ganancial por parte de Don Eulogio de la cantidad de 12.000.000 de las antiguas pesetas derivada del acuerdo transaccional firmado con la mercantil 'Proconsa' S.L como consecuencia del incumplimiento por dicha entidad de los pactos contractuales derivados del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia por el que el actor cedía sus derechos de una vivienda de titularidad privativa afectada por dicho Plan urbanístico; (iii) la posterior adquisición con ese dinero privativo para la sociedad ganancial, de una parcela en la URBANIZACIÓN000 y la consiguiente construcción en dicho solar de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

En justificación de los referidos acuerdos y contratos la parte actora aporta a los autos la correspondiente prueba documental consistente en las escrituras públicas de compra del solar y construcción de la vivienda, así como los demás documentos relativos a la venta y acuerdo transaccional de los inmuebles privativos antes citados.

Entendemos, reiterando así los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que tales medios probatorios justificarían la realidad de los contratos celebrados, pero en cambio no permiten acreditar de manera clara e indubitada que el solar y la vivienda fuesen adquiridos con dinero privativo del esposo y en concreto con el que menciona procedente de la venta y transmisión de esos inmuebles privativos.

No consta dato probatorio alguno (bancario o de otra naturaleza) que así lo ponga de manifiesto. Incluso dicha parte así vendría a reconocerlo al afirmar en su escrito de apelación el transcurso de más de 20 años desde la realización de esas operaciones y la no disposición de documentación bancaria que acredite ese concreto traspaso e ingreso del dinero privativo en una cuenta corriente ganancial.

Hemos de valorar que en estas operaciones de inventario realizadas en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial se parte del principio de presunción de ganancialidad de los bienes y derechos que lo integran ( artículo 1361 Código civil ) y por tanto corresponde a la parte que contradice dicho principio la carga probatoria de acreditar de manera fundada la destrucción de esa inicial presunción 'iuris tantum' de ganancialidad. En este caso ello no se ha producido, incurriendo por tanto la parte recurrente en un claro déficit de prueba, sin perjuicio por supuesto, al carecer esta sentencia de efectos de cosa juzgada, de su definitiva determinación en un posterior proceso declarativo con mayores y amplias facultades probatorias y garantías.

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artº 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Moya en representación de Don Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Procedimiento de Inventario ganancial nº 97/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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