Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1435/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100082
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:321
Núm. Roj: SAP SE 321/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 415/17
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1435/19-A5
SENTENCIA Nº 83/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 21 de marzo de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 415/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 28 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA INÉS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO en nombre y representación del D. Juan , contra DOÑA Agueda ,
PRIMERO.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales al actor.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la sentencia apelada , está acreditado que el actor D. Juan y su entonces pareja DOÑA Begoña cedieron en arrendamiento verbal de 28 de febrero de 2.010 la vivienda de su propiedad, por mitades indivisas y con carácter privativo que habían adquirido por compraventa de 10 de febrero de 2.010, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Sevilla, a la arrendataria DOÑA Agueda por una renta de 400 euros mensuales, que en la actualidad asciende a 280 euros, que por sentencia de 27 de julio de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Sevilla dictada en el juicio verbal de medidas respecto de menores de edad núm. 1026/2014 entre otras medidas se atribuyó a la hija menor de edad en compañía de la madre DOÑA Begoña el uso de la que fuera vivienda familiar, propiedad de ésta y del padre D. Juan .
Ejercitada por el actor acción personal de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda debido a la necesidad de uso del arrendador, la demandada se opone alegando, además de la falta de necesidad del actor, la oposición de la copropietaria a la acción de resolución, y al haberse concertado el contrato de arrendamiento el actor y la que entonces era su pareja de hecho como copropietarios de la vivienda con la hermana de la demandada, se plantea como cuestión preliminar al resto de las cuestiones de fondo la legitimación incompleta del demandante, acordándose en la sentencia apelada que faltando el consentimiento de la otra arrendadora para la extinción del contrato de arrendamiento que la resolución supone procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- En consecuencia es procedente el examen de esta cuestión de legitimación activa sin que sea preciso entrar a valorar las demás planteadas si esa legitimación no concurriere. Y como señala la resolución recurrida se solicita la resolución contractual por el ahora apelante en su propio y exclusivo interés, sin que el demandante manifestase siquiera en la demanda actuar en beneficio e interés de la comunidad de bienes, y con la oposición expresa de la copropietaria también copropietaria y arrendadora, como corroboró al declarar como testigo en la vista.
Es tanto de aplicación la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.012 que en un caso similar al presente señala que es cierto que esa Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, porque como señala la sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre también del Tribunal Supremo que cita la sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, ya que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso' en consideración a que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídicomateriales. '.
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante, y que actúa ahora como recurrente de la sentencia dictada en la primera instancia , quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto,
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Juan . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 28 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 415/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/1435/19.
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
