Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 15/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100070

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1024

Núm. Roj: SAP V 1024/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000015/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 83
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cincode marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000772/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Fructuoso , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. LORENA LOPEZ YUSTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE MARTINEZ
MOLL, y de otra como demandante - apelado/s Gines , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FERNANDO
TOLEDANO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 17 de octubre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Gines D. Fructuoso , condeno al demandado a pagar al actor la suma de diez mil trescientos dieciocho euros con treinta y tres céntimos (10.318,33 €) más los intereses legales de la misma desde el 14 de junio de 2017, fecha de interposición de la demanda. 2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dictóen fecha 17 de octubre de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D.

Fructuoso formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Error en la valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia. Del contenido de la demanda se desprende que la cantidad que se reclama proviene de un seguro de ahorro-vida que el recurrente contrata y solo en caso de fallecimiento o invalidez el beneficiario del mismo será el hijo menor de este. De contrario se mantiene que existe un capital que proviene de aportaciones periódicas mensuales de los progenitores y aportaciones extraordinarias. Por importes de 1.100 euros, 3.780 y 1.300 euros. Lo que se omite es que como consecuencia de dichos regalos se habían recibido en especie dichas aportaciones en la forma de viajes, juguetes y gastos que ocasionaron dichos regalos, como es la celebración de la comunión, por lo que dichas aportaciones extraordinarias han sido compensadas y satisfechas al actor.

El Juzgador 'a quo' da por probados unos hechos que en su propia fundamentación reconoce que no lo han sido, lo que si ha sido probado es que solo en caso de que se diera el fallecimiento o la incapacidad del recurrente que es el tomador, seria beneficiario el hijo. Por ello ha quedado acreditado quien es el legitimo tomador y titular del capital de ahorro, dado que no aconteciendo el fallecimiento es el recurrente, no el demandante, y es por ello quien rescata y es el único facultado para realizar dichas gestiones: el Sr. Fructuoso .

Asimismo ha quedado acreditado que el segundo tipo de aportaciones que se realizan son mensuales por importe de 30 euros, provenientes de la cuenta familiar de los progenitores, y de su economía familiar, por tanto gananciales. El Juzgador da por probado que estas aportaciones son donaciones de la sociedad de gananciales, cuando nada se ha probado en este aspecto, lo que no se puede considerar acreditado ya que la testifical de la madre del actor, y su hermano no es objetiva, por la mala relación que existe entre ellos.

2.- La voluntad subyacente, como de contrario intenta hacerse valer, no ha quedado probada a pesar de ostentar la carga de la prueba, y el Juzgador se basa en lasdeclaraciones de los testigos y el propio actor para dar por probada la voluntad de donación cuando nada se ha probado.

3.- Con respecto a la cuantía que se reclama, no se justifica de donde se obtiene dicho importe, estableciéndose la cantidad al azar. La suma que reconoce el Juzgador deriva de las aportaciones de la sociedad de gananciales por valor de 2.914,85 euros y de las aportaciones extraordinarias por importe de 6.180 euros siendo tres y encontrándose detalladas, ascendiendo todo ello a un total de 9.094,85 euros y no 10.318,33 euros existiendo pluspetición.

Asimismo del oficio remitido por Banco Sabadell en fecha 10 de abril de 2018 aparece que el capital rescatado en fecha 3 de agosto de 2011 es de 7.977,05 euros por lo que el capital recibido por el apelante del seguro de ahorro es ese.

En todo caso, si ese estimara la pretensión de la parte actora, debería acogerse con respecto a las aportaciones extraordinarias y no con respecto a las aportaciones mensuales que provienen de la sociedad de gananciales, y de las cuales nada se ha acreditado respecto que sean donaciones del matrimonio, ni han sido reconocidas por el apelante, ni existen indicios que denoten dicho extremo.

La única realidad es que la actuación de los progenitores como buenos padres de familia, fue la de constituir un seguro de ahorro para que en el supuesto de que fallecieran quedaran cubiertos sus hijos pero solo en ese caso, siendo dinero ahorrado de la familia que en cualquier momento pudiese disponer del mismo en caso de necesidad, por lo que su legitimo dueño es el actor y por ende la sociedad de gananciales como sucede con el seguro de la progenitora.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora formulo demanda sobre reclamación de 10.318,33 euros con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: el padre del demandante casado en régimen de gananciales con la madre del actor, decidiójunto a su entonces esposa abrir un seguro de ahorro en 1999 con el nombre de 'producto plan joven 99' a favor de cada uno de sus hijos. Del de su hijo mayor aparecía como titular la madre y beneficiario el hijo mayor y del hijo menor (demandante) aparecía como titular el padre y como beneficiario el actor. Llegada la mayoría de edad del hijo mayor, este dispuso a través de su madre del capital ahorrado y lo empleo en los fines que considero convenientes. En cambio el Sr. Gines no ha podido recuperar su dinero porque el demandado rescato el total ahorrado por su hijo en fecha 17 de marzo de 2014 negándose a devolverle el dinero. Ademas de las donaciones mensuales de la sociedad de gananciales a sus hijos, a modo de pago de la prima de ahorro suscrita en el referido plan, la mayoría del monto ahorrado provenía directamente del dinero que sus hijos ahorraban en sus propias cuentas corrientes, libreta Delfin y que se transfería a las cuentas del demandado para efectuar aportaciones extraordinarias a dicho plan: cumpleaños, estrenas etc: Asíen fecha 8 de enero de 2003 consta un traspaso de 1.100 euros, 21 de septiembre de 2007, traspaso de 3.780 euros. y 20 de marzo de 2009, traspaso de 1.300 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad reclamada mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de inadecuación del procedimiento pues lo contratado no es un plan de ahorro como de contrario se pretende, sino un seguro de vida, siendo el titular de la cuenta al que estávinculado y su tomador el demandado por lo que aun habiendo alcanzado la mayoría de edad el actor, solo podría hacer las pertinentes gestiones y cobrarlo el demandado. Dado que el capital asegurado asícomo las aportaciones periódicas salen de la propia cuenta del demandado, y provienen de sus rendimientos de trabajo, se considera un activo de la sociedad de gananciales y por ello el procedimiento adecuado es instar una liquidación de la misma y que se tenga en consideración en la masa económica matrimonial de los esposos, que es su verdadero origen y titularidad.

Falta de legitimación activa: quien estaría legitimado para solicitar el capital de ahorro seria D. Marcelina al tratarse de un producto suscrito durante la vigencia del matrimonio.

Y en cuanto al fondo señalaba que es cierto que los consortes en su dia suscribieron un plan de ahorro- vida siendo titulares cada uno de los cónyuges y beneficiarios cada uno de sus hijos. Tampoco negaba el capital existente del cual es tomador y titular de la cuenta del demandado, que ha sido rescatado por el Sr.

Fructuoso . Sin embargo dicha suma es de su propiedad ya que la cantidad que se reclama tiene su origen en un plan de ahorro-vida en el que se hacen aportaciones de los rendimientos de trabajo de los padres, donde el titular de la cuenta y tomador de la póliza es el demandado y es solo este quien puede rescatarlo. Si durante la vigencia aconteciera el hecho de la muerte del titular seria el actor el beneficiario, pero si no acontece dicho hecho, ni es el beneficiario ni el acreedor de dicho capital.

De contrario se pretende hacer creer que existe una donación de los padres a los hijos, pero nada se ha probado con respecto a este extremo dado que en el seguro de vida no es obligatorio mantener a los beneficiarios, siendo designados los mismos libremente por los contratantes. Las obligaciones del banco son con el titular o tomador, siendo este el único legitimado para reclamar el rescate. Otro aspecto a tener en cuenta es que en el condicionado no dice que se pueda rescatar el capital de la póliza una vez se alcance la mayoría de edad, por ser beneficiario, y ello es asíporque el hecho que puede originar serlo, no se ha dado, por lo que nada se puede reclamar.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la actora propuso la prueba documental, y testifical.

La parte demandada propuso la documental, interrogatorio de parte y testifical.

En el acto de la vista tuvo lugar la practica de las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Carlos Antonio : representante de Mediterráneo Vida Seguros S.A. es responsable de la asesoría jurídica. Se trata en el caso presente de un seguro de vida individual mixto con participación en beneficios. El tomador y asegurado era D. Fructuoso . El objeto del seguro es una póliza de ahorro que consiste en que con una prima anual fraccionada en mensualidades, se van abonando en la cuenta de la aseguradora y luego se calcula un beneficio matemático actuarial que es el que va dándole el valor anual de dicha póliza, es una póliza de ahorro con garantías de fallecimiento e invalidez absoluta o si no fallece o está en curso la invalidez, a término del contrato se procedería a la devolución del dinero ahorrado que correspondiese según los cálculos actuariales al tomador en caso de supervivencia o invalidez. El beneficiario es el hijo para que esta persona pudiera ejercitar cualquier reclamación seria necesario el fallecimiento del tomador como dice el articulo 7 de las condiciones generales. El beneficiario solo puede percibir la indemnización que corresponda en caso de fallecimiento del tomador asegurado. El beneficiario se puede cambiar a lo largo de la vigencia del contrato.

El articulo 14.3 habla de que si no existiera beneficiario el dinero pasaría a la masa hereditaria. Aparte de las cuotas periódicas se permiten ingresos extraordinarios. La aseguradora no puede saber de donde viene un dinero que entra en la cuenta corriente vinculada a este seguro. Es cierto que se hicieron tres aportaciones extraordinarias, una de 20 de marzo de 2009 por 1.300 euros, otra el 21 de septiembre de 2007 por importe de 3.780 euros, y una tercera en 8 de enero de 2003 por 1.100 euros. Hay una petición expresa del tomador de que se carguen en cuenta estos recibos para que aumente su plan de ahorro pero no saben de donde procede el dinero. Es un dato que el beneficiario debía de ser menor de edad porque no tiene DNI. En la cuenta vinculada no sabe si había cotitulares.

Interrogatorio del demandante D. Gines : desde pequeño le dijeron que eso iba a ser una cuenta de ahorro para él y cuando recibía regalos se ingresaba en esa cuenta para el futuro. Eso le dijeron sus padres en su momento. No ha leído la póliza. Ese dinero le pertenece. No sabe el total de las cantidades aportadas, de lo que reclama parte ha sido aportado por su padre, 30 euros mensuales. Demanda solo a su padre porque el que cogióel dinero de la cuenta fue su padre cuando se divorciaron sus padres. El dinero que recibía como regalos lo ingresaban sus padres. Nunca firmo una orden para que fuera de su cuenta particular a la de su padre del seguro de vida. Su padre nunca le pidió ese dinero. Su hermano tenia las mismas condiciones con ese seguro de vida. Su hermano saco el dinero cuando cumpliólos 18 años fue con su madre. Cuando fue el declarante le dijeron que ya se había sacado el dinero. Su padre no le ha pedido a su hermano el dinero que este saco.

D. Marcelina : cuando sus hijos eran pequeños les abrieron una cuenta de ahorro y dos seguros de vida, su finalidad era por si tenían problemas el dia de mañana que tuvieran dinero ahí para poder estudiar o comprar un coche. Su hijo Gines era beneficiario del seguro de vida de su padre. Su hijo Cosme tenia el mismo seguro siendo la declarante titular. Les daban a los niños 30 euros todos los meses y ademas estrenas, santos, cumpleaños, etc. Lo ingresaban en sus respectivas cartillas y de esa cartilla se efectuaban traspasos al seguro de vida cuando tenían cierta cantidad. La cantidad fija que ingresaban cada mes de 30 euros no era para el matrimonio era para sus hijos si había algún tipo de dificultad. El dinero de las aportaciones extraordinarias era de los regalos recibidos por sus hijos. A su hijo Cosme le acompaño para que sacara su dinero y lo gestiono como quiso. En ese caso a titular era la declarante. Su ex marido nunca le pidió ese dinero a Cosme ni la declarante tampoco. Tiene pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales. En ese procedimiento se opone a que este dinero se incluya como ganancial. Los 30 euros si podrían ser gananciales porque era un dinero que entraba en casa, el resto era de su hijo. Cuando fue a por el dinero de su hijo mayor no recuerda si firmo ella sola o su hijo también.

D. Cosme : cuando era pequeño sus padres le abrieron una cuenta de ahorro y le pusieron como beneficiario un seguro de vida. En la cuenta de ahorro se ingresaba el dinero que recibían en concepto de regalos. Ese dinero era traspasado a la cuenta vinculada al seguro de vida. No se le pedía permiso. Le decían que era para el dia de mañana. Cree que se hacían ademas ingresos mensuales. La finalidad también era la misma. Tiene 5 años mas que su hermano. Ha recogido su dinero para sacarse el carnet de conducir y hacer un viaje. Su padre nunca le ha pedido el dinero. Recientemente no le ha pedido dinero a su padre. El dinero que saco con su madre no sabe quien firmo pero fue con su madre. Se llevóel dinero en efectivo, se saco el carnet y luego hizo un viaje.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda, argumentando, que dada la naturaleza de los contratos que puede calificarse de seguro de vida mediante los que se garantizaban las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, es evidente que el demandante no esta exigiendo en el presente procedimiento el capital como beneficiario del seguro. Lo que alega el actor como fundamento de su reclamación es que la voluntad de ambos progenitores al suscribir esos seguros fue constituir un capital a favor de sus hijos, haciendo donaciones de cantidades procedentes de dinero ganancial periódicamente, e incorporando al capital asegurado algunas sumas que eran propiedad de los hijos como aportaciones extraordinarias. Con fundamento en todo ello desestima la excepción de falta de legitimación activa aducida por dos causas: De un lado porque las aportaciones hechas con dinero ganancial constituían donaciones en favor de los hijos.

De otro porque la pretensión ejercitada no esta basada en los términos estrictos del contrato, sino en la voluntad subyacente al mismo de atribuir todo el capital ahorrado a través del seguro a los hijos.

Frente a ello sostiene el apelante, que la actuación de los progenitores fue la de constituir un seguro de ahorro para que en el supuesto de que fallecieran quedaran cubiertos sus hijos pero solo en ese caso, por lo que su legitimo dueño es el actor y por ende la sociedad de gananciales La Sala, analizadas las circunstancias concurrentes, estima que ha de partirse para la resolución del caso enjuiciado de los siguientes datos debidamente acreditados: el demandado suscribió en calidad de tomador y asegurado contrato de seguro de vida individual mixto con participación en beneficios, denominado 'Plan Joven 99' en fecha 20 de mayo de 1999, en cuya condición general segunda se establece (folio 73 vuelto) que en caso de supervivencia del asegurado a la fecha estipulada en las condiciones particulares 31 de julio de 2017 (folio 80 de las actuaciones) el asegurador garantiza el pago de la prestación convenida en dicho documento consistiendo la misma en un capital. Por otra parte, en caso se concurrencia de las contingencias cubiertas en la póliza, (fallecimiento o invalidez absoluta y permanente) el asegurador pagara en su domicilio social al designado beneficiario (en este caso Gines (folio 84 de las actuaciones) las prestaciones aseguradas.

D. Marcelina suscribió contrato similar en el que aparecía como beneficiario su hijo Cosme . En fecha 17 de marzo de 2014 (folio 162 de las actuaciones) el tomador del seguro D. Fructuoso formula solicitud de rescate por el total importe bruto de 10.318,33 euros (folio 163) . La parte actora en la presente litis, dirige la pretensión contra su padre, argumentando que lo contratado es un seguro de ahorro para el hijo procediendo las aportaciones al mismo, de un lado, de las donaciones mensuales que la sociedad de gananciales efectuaba a sus hijos a modo de pago de la prima periódica de ahorro suscrita en dicho plan y de otro de las aportaciones extraordinarias procedentes de los regalos que percibían sus hijos en Navidades, aniversarios, comuniones, etc. Asi, Mediterraneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros a resultas del requerimiento formulado, constata efectivamente, la existencia de tres aportaciones extraordinarias de fechas 8 de enero de 2003 por importe de 1.100 euros, 21 de septiembre de 2007 por importe de 3.780 euros y 20 de marzo de 2009 por importe de 1.300 euros sumando estas tres aportaciones 6.180 euros procediendo las mismas de la cuenta abierta en fecha 30 de julio de 1999 a Gines (documento 3 de la demanda folios 45 y 46) denominada libreta Delfin. Por lo que de la cantidad total de aportaciones realizadas al seguro: que ascienden (folio 93 de las actuaciones) a 10.318,33 euros, resulta debidamente probado que 6.180 euros procedían del capital del propio demandante siendo pues indiscutible que el Sr. Gines ostenta el derecho a la devolución de dicha suma, habida cuenta que no se ha probado por la parte demandada que el hijo hubiera hecho donación de tales cantidades a su progenitor, sino que por el contrario todas las pruebas practicadas indican lo contrario,( articulo 217 de la L.E.C .) que la finalidad de la contratación del seguro era el ahorro de dichos importes obtenidos por los hijos con vistas al futuro, y aun cuando formalmente el tomador y titular del seguro fuera el demandado, ello venia motivado de un lado por la minoría de edad de los hijos, y de otro, por la oportunidad de aunar un plan de ahorro para los menores y un seguro de vida en el que los hijos fueran a su vez los beneficiarios, sin que la demandada haya acreditado de ningún modo, que estos importes procedentes del capital del actor se hayan amortizado en forma de viajes, regalos u otras formas de compensación. En cuanto al resto de aportaciones, que no se discute por las partes, que procedieran de ingresos periódicos efectuados por la sociedad de gananciales, el juzgador de instancia a resultas de la prueba practicada ( articulo 217 de la L.E.C .) tiene por probado que las aportaciones mensuales de 30 euros eran donaciones, criterio que ha de compartir la Sala en virtud de lo declarado por D. Marcelina y D. Cosme -testigos de la propia parte demandada y cuyas declaraciones valora positivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E.C .- habida cuenta de que la mecánica de realización de dichas donaciones se adapta a las exigencias contenidas en el artículo 632 del Código Civil , lo cual queda a su vez ratificado por el hecho de que alcanzada la mayoría de edad por el hijo mayor, este rescato el dinero existente en la cuenta vinculada al seguro contratado por la Sra. Marcelina .

Procede por tanto en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Fructuoso la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10de Valenciaen fecha 17 de octubre de 2018 en Autos de Juicio Ordinario numero 772/2017la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cincode marzo de dos mil diecinueve.

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