Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 80/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100078
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:150
Núm. Roj: SAP AB 150/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 80/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Ord. Derecho Honor nº 170/18.
APELANTE: BBVA, S.A.
Procuradora: Dª. Sonia Herreros Olivas
APELADO: VICEROGA FOTOVOLTAICA S.L.
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 83/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre Derecho al
Honor nº 170/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por la mercantil
'VICEROGA FOTOVOLTAICA S.L.' contra la entidad 'BBVA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que la inclusión de VICEROGA FOTOVOLTAICA, S.L. en los ficheros de morosidad ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales, condenando a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a que pague al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.- Euros), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva sentencia, cantidad que es la suma de los daños morales causados (10.000 Euros) y de los daños y perjuicios ocasionados (15.000 Euros), así como a que ejecute cuantos actos y comunicaciones sean necesarias para la anulación de la anotación en ficheros de morosos y al abono de las costas procesales.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0032/0000/17/0..../.. indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'BBVA S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección de la Letrada Dª. María- José Cosmea Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandante 'VICEROGA FOTOVOLTAICA S.L.', representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- VICEROGA FOTOVOLTAICA S.L. interpuso demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. solicitando se declarase que la inclusión indebida de la mercantil demandante en ficheros de morosidad supuso una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales para ello.
También solicitaba la actora que se condenase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a indemnizarla en la cantidad de 25.000 euros más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva sentencia, cantidad que resultaba de la suma de los daños morales causados (10.000 Euros) y de los daños y perjuicios ocasionados (15.000 Euros). Pedía finalmente la actora que se condenase al banco demandado a ejecutar cuantos actos y comunicaciones fuesen necesarias para la anulación de dichas anotaciones en ficheros de morosos.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opuso a la demanda. Alegó que existía una deuda cierta, vencida y exigible frente a VICEROGA que todavía se encontraba impagada, y que dicha deuda de 1.959,92 euros por un descubierto en cuenta correspondía con el contrato de leasing que seguía vigente y al que no alcanzaba la nulidad declarada del contrato de permuta financiera acordada por sentencia de esta Audiencia Provincial. Negaba, además, que dicha deuda no hubiera sido comunicada a la actora, asegurando que sí se hizo dicha comunicación mediante la mercantil Nexea Gestión Documental.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y manifestó que su postura se determinaría a la vista de la prueba practicada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda considerando plenamente acreditada la inclusión indebida por la demandada de los datos personales de la actora en el fichero ASNEF EMPRESAS como deudora de la cantidad de 1.959,92 euros. Y la condenó a indemnizar a VICEROGA FOTOVOLTAICA en las reclamadas cantidades de 10.000 euros por daño moral y otros 15.000 euros por daño patrimonial.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, absuelva al demandado y condene en costas a la mercantil demandante.
Tanto VICEROGA FOTOVOLTAICA como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición al banco apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca el cumplimiento por parte de BBVA de los requisitos para incluir a la mercantil actora en un fichero de morosos. Rechaza el apelante que la deuda mantenida por VICEROGA con el banco al tiempo de su inclusión en el fichero de morosos tuviera el carácter de litigiosa. Afirma que la mercantil actora suscribió con BBVA dos contratos, uno de arrendamiento financiero y otro de derivado financiero ( SWAP ) y que la deuda que motivó la inclusión en los ficheros de morosos era la proveniente del contrato de arrendamiento financiero, sin que dicho contrato hubiera sido objeto de reclamación judicial, por lo que la deuda nacida del contrato de arrendamiento no puede ser calificada de litigiosa. Más al contrario, afirma que dicha deuda era previa, cierta, vencida y exigible, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demanda por su inclusión en el fichero de morosos.
El motivo debe ser desestimado. BBVA no ha acreditado en modo alguno la preexistencia de esa deuda de VICEROGA al tiempo de incluir a dicha mercantil en el fichero de morosos. Más al contrario, la documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa acredita cumplidamente que VICEROGA canceló por amortización anticipada ese contrato de leasing del que se dice por la apelante que proviene la deuda, siendo así que dicha documental prueba que el día 30 de Diciembre de 2015 VICEROGA realizó una transferencia de pago de la cancelación del leasing por importe de 79.939 Euros. Igualmente se acreditan pagadas las últimas facturas previas a dicha cancelación y se aporta la factura de ejercicio anticipado de opción de compra de fecha 31 de diciembre de 2015.
TERCE RO.- El segundo motivo de recurso combate las indemnizaciones que por daño moral y por daño patrimonial a la demandante se fijan por el Juzgado de Primera Instancia. Se afirma en primer lugar que VICEROGA es una mercantil y que las personas jurídicas no pueden sufrir daños morales. Por ello, entiende la apelante que al concederse una indemnización por daño moral y otra por daño patrimonial a la actora se está duplicando la indemnización porque lo único que se puede resarcir a una persona jurídica es el daño patrimonial. Y si realmente se considera que cabe indemnizar daño moral a una mercantil entiende que dicha indemnización es excesiva porque la información que se facilitó por parte de BBVA al fichero de datos ha tiendo escasa difusión.
El motivo se desestima. Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración ajenas, con trascendencia en el mercado. Y así, se viene declarando por el Tribunal Supremo (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010 (EDJ 2014/4843) y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014 ) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC y 223/1992 (EDJ 1992/12332) y 76/1995 (EDJ 1995/2165) ) . De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (EDJ 1991/10668) ). A través de los fines de la persona jurídico - privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En definitiva, cabe también en el caso de personas jurídicas ofendidas la compatibilidad entre indemnización por daño moral y por daño patrimonial.
En cuanto al importe de esta indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2017 nos recuerda que ' El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 (EDL 1982/9072 )), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204 (EDL 2010/101204)), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 (EDJ 2014/91086 (EDJ 2014/9108 6)), que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879)), ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 (EDL 1982/9072 )), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
Sobre esta cuestión, decíamos en nuestra sentencia 84/2019, de 28 de Febrero ( Rec. 335/2018 ) que en la casuística de la última jurisprudencia, por ejemplo, la STS de 21 de Septiembre de 2017, que casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia, considera adecuada una indemnización de 8.000 euros porque ' la inclusión indebida de sus datos personales se produjo en sendos ficheros de morosos y durante un tiempo considerable (nueve y seis meses, respectivamente), que los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero) y que el demandante ejercitó su derecho de cancelación al que Orange se opuso injustificadamente'. La STS de 26 de abril de 2017, casando igualmente la de la Audiencia Provincial y confirmando la de primera instancia consideró correcta una indemnización de 7.000 euros por la inclusión en dos ficheros (uno por un año y diez meses) y con diversas consultas a los mismos. La STS de 12 de mayo de 2015 fija una indemnización de 10.000 euros a cada uno de los afectados porque 'la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros'. Y la STS de 18 de febrero de 2015 fija una indemnización de 10.000 euros por una inclusión en dos registros (uno por 330 días y otro por 94 días) y comunicados a diversas entidades debiendo iniciar el demandante, que no reconocía tal deuda, 'una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo. Esta inició el correspondiente proceso arbitral y dictó un laudo en el que estimó la reclamación y ordenó a Vodafone que diera de baja los datos del demandante de los registros de morosos'. Como se advierte en todas estas resoluciones, el Tribunal Supremo considera en estos casos como parámetros que singularmente deben ponderarse para fijar la indemnización por daño moral los siguientes: 1 /Número de ficheros de morosos en que se vio indebidamente incluido el perjudicado; 2/ Tiempo de inclusión en los registros; 3/ Difusión o número de consultas del fichero/s por terceros durante el tiempo en que se mantuvo la inclusión del perjudicado; 4/ Beneficio económico que haya obtenido el responsable y; 5/ Esfuerzo y actuaciones que hubo de emprender el perjudicado hasta que consiguió que cesara la infracción a su honor.
Pues bien, aplicados estos parámetros al caso que nos ocupa, la prueba practicada permite afirmar que la intromisión sufrida por VICEROGA alcanzó una gravedad que justifica fijar una indemnización a su favor de 10.000 euros. Así, resulta que incluso ya dictada la sentencia de primera instancia, la demandante seguía incluida en los dos ficheros de morosos sumando 21 meses en ASNEF y 16 meses en EXPERIAN, tiempo durante los que hubo una evidente consulta y difusión entre terceros hasta el punto de que a la mercantil demandante se le negó el acceso al crédito por dos entidades financieras. Y sin siquiera haber sido notificada por la actora de dicha inclusión. Y por si fuera poco, otra vez después de dictada la sentencia de primera instancia se produjo de nuevo la inclusión de la demandante en un fichero de morosos por parte de BBVA. No cabe, a la vista de todo ello, indemnizar una pequeña cantidad a la perjudicada en concepto de daño moral.
De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.014 enseña que fijar en estos casos una pequeña indemnización 'Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD )'. En definitiva, la fijación de una indemnización de 10.000 euros a favor de VICEROGA FOTOVOLTAICA resulta proporcionada y ajustada a derecho a la vista del daño moral sufrido merced a la indebida actuación de BBVA.
CUARTO.- Por último, en el mismo segundo motivo de recurso se afirma por la apelante que no resulta ajustado a derec ho establecer una indemnización por daño patrimonial de 15.000 euros porque la sentencia erróneamente interpreta el documento 19 de la demanda, relativo a la respuesta ofrecida a LIBERBANK a la solicitud de financiación efectuada por VICEROGA. Considera la apelante que dicho documento no niega la financiación a la solicitante y que, además, se desconoce si la demandante obtuvo finalmente esa financiación en otras entidades.
El motivo debe ser desestimado. Con evidencia ese documento revela que LIBERBANK no continuaba con la tramitación del préstamo si no regularizaba esa deuda. Literalmente expresa que ' para poder continuar con la tramitación de dicha financiación, deberá acreditar el origen y regularización del apunte declarado en Credit Bureau...'. Es decir, que ese apunte se erigía en causa de no continuar - y, por ende, denegar - la tramitación del préstamo. En cuanto a la existencia de perjuicio, como bien se dice en el sentencia recurrida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2015 determina cual es el perjuicio indemnizable señalando que ' ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro , cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa'.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la entidad bancaria apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Herreros Olivas actuando en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 170/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
