Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 205/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100111
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1589
Núm. Roj: SAP A 1589/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 205/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2018-0000184
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000205/2019-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000094/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante/s: Mercedes
Procurador/es: JULIA BLANES BORONAT
Letrado/s: MATEO URIS RIERA
Apelado/s: Basilio
Procurador/es : FRANCISCO J. GADEA ESPI
Letrado/s: ROBERTO GARCIA LLORENS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a cuatro de marzo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000083/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Mercedes , representada por la Procuradora
Sra. BLANES BORONAT, JULIA y asistida por el Ldo. Sr. URIS RIERA, MATEO, frente a la parte apelada D. Basilio
, representada por el Procurador Sr. GADEA ESPI, FRANCISCO J. y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA LLORENS,
ROBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000094/2018 se dictó en fecha 22/11/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo estimar la demanda presentada por el procurador D/Dª ROVIRA LLOPIS, AITANA, en nombre y representación de Basilio y en consecuenciase modifican las medidas contenidas en sentencia de fecha 6 de Julio de 2005 en el sentido que se refiere a continuación.
Se suprime la pensión compensatoria acordada en la referida sentencia.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Mercedes , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000205/2019 señalándose para votación y fallo el día 03-03-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada en procedimiento de modificación de medidas suprime la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a favor de la Sra. Mercedes .
Estima la juez a quo acreditado que los ingresos del actor se habían visto disminuidos considerablemente debido a su situación de jubilación y que la capacidad económica de la demandada era superior a la que ella misma reflejaba, atendido el importe muy elevado del saldo de sus cuentas bancarias.
Impugna la demandada Sra. Mercedes en apelación dicho pronunciamiento entendiendo que se ha infringido el artículo 217 LEC en relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba y concurre error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 y 100 CC, estimando que debe mantenerse la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a su favor o, de manera subsidiaria o alternativa disminuirla en la cuantía que se entienda ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado de nuevo el acervo probatorio obrante a las actuaciones y estima que asiste en parte la razón a la apelante, debiendo revocarse la sentencia de instancia.
En cuanto a la pensión compensatoria, conviene previamente recordar, que el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (entre otras STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016).
Por lo demás, debe afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anteriores pleitos matrimoniales.
La cuestión que se plantea es la procedencia de la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida en su día por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo tiene sentado (sentencias 446/2013, de 20 de junio, 641/2013 de 24 de octubre, 69/2017, de 3 de febrero, o 75/2018, de 14 de febrero) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'. Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
TERCERO.- En el presente caso, son circunstancias a tener en cuenta: 1. Que la pensión compensatoria fue establecida en sentencia de separación de 28 de julio de 2004 y posterior de divorcio dictada el 6 de julio de 2005, fijando su cuantía en 600 euros mensuales por tiempo indefinido.
2. Que para fijar dicha pensión se tuvo en consideración, según se refleja en sentencia, la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, la no realización de actividad retribuida alguna, su edad y los ingresos del esposo.
3. Que el Sr. Basilio percibía como empleado de la entidad bancaria BBVA, en la fecha en que se decretó el divorcio unos ingresos anuales de 59.791,64 euros y el 1 de enero de 2018 pasó a situación de jubilación ordinaria con una pensión de 2567,28 euros mensuales o 35.941,92 euros anuales. No se ha constatado que perciba cuantía alguna por algún plan de pensiones suscrito con BBVA.
4. La Sra. Mercedes no trabaja ni percibe cualquier tipo de prestación contributiva o no contributiva.
Por tanto si comparamos los rendimientos de trabajo que el Sr. Basilio obtenía al tiempo del divorcio con los que obtuvo en el ejercicio 2018 derivados de la pensión de jubilación y teniendo en cuanta el importe actualizado de la pensión compensatoria (745 euros mensuales) es evidente que se ha producido una importante alteración de su fortuna, lo que necesariamente conduce a minorar la cuantía de lapensión compensatoria, a todas luces desproporcionada con los ingresos que actualmente recibe el obligado al pago.
A la luz de estos nuevos hechos ha de convenirse en que ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisional, que justifica una modificación de la pensión compensatoria otorgada en su día. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las demás circunstancias tenidas en cuenta en su día permanecen y, también, la situación de desequilibrio patrimonial, cuya desaparición no es previsible en el futuro.
En consecuencia, ni cabe el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en su día, teniendo en cuenta la modificación de circunstancias habida, ni tampoco su extinción, resultando lo más razonable la minoración o reducciónde la pensión compensatoria impuesta en su día, acordando fijarla en 300 euros mensuales, tomando en consideración para ello igualmente el hecho de la capacidad económica de la apelante, con saldos bancarios elevados en cuentas corrientes.
En suma, de conformidad con lo razonado, entiende La Sala que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, asimismo, la estimación parcial de la demanda, acordando la reducción, no la supresión, de la pensión compensatoria acordada en su día a 300 euros mensuales.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y demanda planteada, no es procedente hacer pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambas instancias al amparo de los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Blanes Boronat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Alcoy con fecha 22 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar ésta, fijando a partir de la presente una pensión compensatoria a cargo del Sr. Basilio y a favor de la Sra. Mercedes de 300 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en ambas instancias.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- ________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0205-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0205-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

