Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1150/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100113
Núm. Ecli: ES:APA:2020:701
Núm. Roj: SAP A 701/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001150/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000789/2017
SENTENCIA Nº 83/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a dos de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 789/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DON Juan Carlos y DOÑA Florencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. MOLLA CARRAZONI y dirigidos por el Letrado Sr.
TORRES GRANERO, y como parte apelada AXA SEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. MINGUEZ
VALDES y dirigida por la Letrada Sra. MARTINEZ MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 23 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mollá Carrazoni, en nombre y representación de D. Juan Carlos Y DÑA. Florencia contra DÑA. Macarena y contra la aseguradora AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SAU, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al Sr Juan Carlos la cantidad de 3676 euros; y a la Sra. Florencia , la cantidad de 9311,31 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1150/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2020 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada sin hacer expresa condena en las costas, pronunciamiento este último que impugnan los demandantes, razonando que 'la indemnización reconocida a mis representados asciende a un 95,35% de la cantidad pedida en el suplico de nuestra demanda.
Dicha rebaja en la pretensión es de cuantía suficiente para que pueda considerarse que estamos ante un caso de estimación sustancial de la demanda, lo que conllevaría la condena en costas de la parte demandada, y no ante una estimación parcial de la misma, como aprecia el juzgador de instancia. Si bien es cierto que existe una diferencia entre la cantidad inicialmente reclamada y la fijada por medio de sentencia, no es menos cierto que esta diferencia es mínima (4,65 % respecto de la cantidad total reclamada).Por ello, teniendo en cuenta la diferencia entre ambas cantidades, resulta de aplicación, el principio objetivo de vencimiento, y, por otro, la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial', motivo por el cual reclaman la condena en las costas de la primera instancia. Subsidiariamente solicitan que no le sean impuestas las correspondientes a las costas de la segunda instancia por entender que 'la reclamación es viable sin obrar en ningún caso con temeridad'.
La parte demandada se opone al recurso presentado por considerar que la estimación de la demanda ha sido parcial, ya que se han denegado también los intereses de demora del art. 20 de la LCS, que ascendían a 4.500 euros a la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.- El TS ha declarado(por todas STS 15 de junio de 2007) que '...la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'..
Consecuentemente, hablamos de estimación sustancial de la demanda cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007).
Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014, que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006, SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010). En el mismo sentido, esta Sala en sentencias nº 108/18, de 2 de marzo, y 388/17, de 20 de octubre.
En el caso enjuiciado, tal y como significa la parte demandada, la sentencia de instancia deniega, además de una parte mínima de las cantidades reclamadas como principal, los intereses del art. 20 de la LCS, razonando que ' se ha probado que los demandantes no han prestado su colaboración con los servicios médicos de la parte demandada, lo que ha llevado a que el informe pericial de la demandada se realizara dos años después del accidente, y que como consignó la perito sin que haya podido examinar a los lesionados por su negativa personal'.
Consecuentemente, no es cierto que haya existido una estimación sustancial de la demanda, sino que lo acontecido ha sido una mera estimación parcial, pues la resolución de instancia, además de denegar parte de las cantidades reclamadas como principal (incluida la totalidad de una partida por lucro cesante), rechaza conceder los intereses del art. 20 de la LCS cuya cuantía, tal y como explicita la parte apelada, superaría en mucho el porcentaje del 10% enunciado, ya que el accidente se produjo el 2 de julio de 2016 y la sentencia de instancia se dictó en septiembre de 2019.
Por lo expuesto, se rechaza el recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Carlos y DOÑA Florencia contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 789/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
