Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 882/2018 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100089
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:500
Núm. Roj: SAP AL 500:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 83/2020
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 882/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 411/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como parte apelante Jose Miguel, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO PEREZ MARTINEZ y de otra, como parte apelada Clara, representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTES y dirigido por el Letrado D. VALENTIN JULIO GILA CASADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Jose Miguel y, en consecuencia, se ABSUELVE a Dña. Clara de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte actora. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jose Miguel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, aunque no de forma expresa. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada no formulo escrito de oposición.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente, en reclamación de 16.823,40€, contra Clara.
Se fundamentaba en las relaciones sentimentales que habían mantenido los litigantes, lo que motivó que el Sr Jose Miguel, con el consentimiento de la demandada, comprara muebles, reformara el cuarto de baño e instalase aparatos de aire acondicionado, con destino a la vivienda de la Sra Clara, situada en la AVENIDA000, nº NUM000 de Roquetas de Mar. En ocasiones también pagó la hipoteca y los gastos de Comunidad de la misma. Los gastos se realizaron en virtud de un contrato verbal, que obligaba a la demandada a devolver el dinero invertido. La relación sentimental había concluido y la demandada se negaba a la devolución del dinero, provocando un enriquecimiento injusto a favor de la Sra Clara y a costa del Sr Jose Miguel.
El contrato en cuestión no se formalizó por escrito debido a las relaciones sentimentales que mantuvieron entre ellos, pero el actor dispone de facturas y albaranes, que prueban lo reseñado.
Había agotado las posibilidades de acuerdo amistoso, por lo que finalmente planteó la demanda, interesando la condena al pago de la cantidad reclamada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando que entre ambos litigantes medió una relación de pareja estable que se inició en 2009 y se extendió hasta 2013, conviviendo en la vivienda propiedad de la demandada, no sólo el actor sino sus hijos de una relación anterior. Había una relación sentimental 'more uxorio' y el actor ocupó la vivienda antes que la demandada, instándola a que realizara la inversión necesaria en aire acondicionado y muebles.
No existió el acuerdo verbal a que se refiere la demanda. De todos modos habría una compensación por el uso del Sr Jose Miguel y sus hijos durante tres años de la referida vivienda, pues si hubiera tenido que pagar un alquiler, a razón de 400€, sumaría una cantidad de 14.400€.
De todos modos la reforma del cuarto de baño estaría motivada porque el actor sufrió un accidente grave en 2010 y hubo que adaptar el baño para su especial necesidad.
Por otra parte, los albaranes no probaban los pagos, como tampoco los restantes documentos que se aportaron con la demanda, que no acreditaban la existencia de un pacto verbal. Tampoco concurrían los requisitos del enriquecimiento injusto.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y después a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo del recurso que nos ocupa, insistiendo el apelante en las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se ha practicado una amplia prueba: La documental aportada con la demanda, la testifical y declaración de parte del Juicio Oral.
Las pruebas las ha valorado el Juez de instancia conjuntamente y ha concluido con la desestimación de la demanda. Disentimos de esa valoración por los motivos que pasamos a exponer.
Es un hecho admitido que los litigantes mantuvieron una relación sentimental desde 2009 a 2013, y que con motivo de la misma se realizaron obras en la vivienda de la demandada. Según el actor se formalizó un contrato verbal entre ellos, obligándose la demandada a la devolución de las cantidades que constituían el importe de las obras y de los muebles que se adquirieron por importe de 16.823,40€, invocando también el enriquecimiento injusto.
La demandada no negó la relación sentimental, sino que indicó que debido a esta situación convivieron en su vivienda el actor y los hijos que tenía de una relación anterior. Se opuso a la existencia del contrato verbal y a la aplicación del enriquecimiento injusto, indicando que por el tiempo transcurrido el actor se había ahorrado un alquiler que importaba una cantidad equivalente a la que se reclamaba.
Así las cosas entendemos que el actor ha conseguido probar parcialmente su pretensión, que más que en el ámbito del contrato verbal de préstamo se desarrolló en el marco de unas relaciones more uxore o de pareja de hecho entre los litigantes.
- (..)'La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'. Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto'( S.T.S 8 de mayo de 2008 ROJ 274/2008)
- Así mismo, (..)' Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro. La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas. La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.' Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ). No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente. Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido. Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997 , es claro que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de /958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto'. Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 . Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012 , la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones: .- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor. Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa. .- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido. .- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él. .- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor. 2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto. El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas'.( S.T.S 29 de Junio de 2015 ROJ 3192/2015).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado
TERCERO.-Como queda dicho se ha practicado una amplia prueba y de la misma se infiere que el actor ha realizado una serie de pagos destinados a la vivienda de la demandada. Otros que se reclaman se han abonado con dinero que previamente hizo efectivo la demandada, mediante transferencia bancaria al actor o a los proveedores de los productos.
En efecto, con la contestación a la demanda se aportaron una serie de documentos que se corresponden con un extracto bancario de la cuenta que la Sra Clara tiene en una sucursal de Vícar.
De estos documentos se desprende que la demandada hizo unos pagos por importe de 2.620,08€ que se incluyen en la reclamación de la demanda y que indican la procedencia del dinero para el abono de determinados gastos de muebles y otros de destino indeterminado, pero entregados por transferencia a Jose Miguel.
De otro lado, con la demanda se aportaron una serie de documentos consistentes en facturas, y albaranes de entrega de muebles y de material de construcción y sanitarios destinados a la vivienda de la demandada, situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, que acreditan los pagos que hizo el actor y que de algún modo ha reconocido la demandada quien admitió que en su casa se cambió el cuarto de baño aunque porque el actor tuvo un accidente, extremo no acreditado.
Sea por los motivos que fueren, lo cierto es que los pagos están acreditados y también su destino a la vivienda de la demandada. Por tanto aunque no resulte probada la existencia de un contrato de préstamo, por la escasa consistencia de la declaración del testigo, Matías, lo cierto es que la demandada está obligada a la devolución del importe de las cantidades que el actor a satisfecho a su favor, por las obras, muebles y otros pagos de comunidad. De no declararlo así se generaría un enriquecimiento injusto, proscrito por la doctrina y jurisprudencia reseñadas.
De ahí que descontados los pagos que Clara ha acreditado, la condena a ésta sea de 14.203,32€. Esta cantidad se incrementará con los intereses legales de los artºs 1100 y 1108 del CC.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.
CUARTO.- No se hará mención a las costas de este recurso ( artº 398.2 de la Lec).
Idéntico pronunciamiento se hará extensivo a las costas de primera instancia ( artº 394.2 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº Tres de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario nº 411 de 2015, revocamos la resolución y condenamos a Clara al pago de 14.203,32€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

