Sentencia CIVIL Nº 83/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 614/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100065

Núm. Ecli: ES:APO:2020:665

Núm. Roj: SAP O 665/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00083/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000614/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Guarda, Custodia, y Alimentos de Hijo Menor no Matrimonial nº 728/18, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia de nº 5 de DIRECCION000 , Rollo de Apelación nº614/19, entre partes, como apelante y demandado
DON Everardo , representado por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección de la
Letrado Doña Miriam María Castaño González, como apelada y demandante DOÑA Araceli , representada por
el Procurador Don José María Guerra García y bajo la dirección de la Letrado Doña Lorena Santiago Martínez,
y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Araceli , contra D. Everardo SE MANTIENEN EN SU INTEGRIDAD LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EL AUTO DE ESTE JUZGADO DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Everardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Everardo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia alegando falta de motivación, 'error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba sobre la incapacidad del padre para el cuidado de los menores', no habiendo tenido presente que las circunstancias tenidas en cuenta para determinar que las entregas y recogidas fueran en el PEF de DIRECCION001 al no existir ya la orden de alejamiento habían desaparecido, ni tampoco las que acreditan la capacidad del recurrente para otorgarle un régimen de visitas con pernocta de fines de semana alternos desde el sábado a las 11 de la mañana hasta el domingo a las 8 de la tarde, recogiendo a los menores en el domicilio donde residan con su madre y ésta los recoja al finalizar en el domicilio del padre, y se establezca en las semanas en las que no corresponda fin de semana con pernocta una visita los domingos desde las 12 de la mañana hasta las 8 de la tarde. Interesa además la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, de Navidad, puentes escolares alternos y las de verano por mitad, distribuyendo los períodos por quincenas de forma alterna, arbitrándose un sistema de recogida y entrega de los menores al margen del Punto de Encuentro Familiar.

La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas al recurrente.



SEGUNDO.- Respecto a la motivación debe señalarse que: ' como tiene dicho el TS en su resolución de 20 de mayo de 2.015, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del íter decisorio o conjunto de las consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la Constitución Española , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y con íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2.009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, como resulta en el supuesto enjuiciado, en la que con claridad exterioriza las razones que conducen a su fallo.'.

No se halla falta de motivación en la resolución recurrida al haber dado respuesta a las cuestiones debatidas.

El debate se reconduce a examinar si el recurrente se encuentra capacitado para desarrollar las visitas con pernocta y el disfrute de los períodos vacacionales que le puedan corresponder y para ello conviene reseñar los siguientes datos: 1º Los litigantes mantuvieron una relación sentimental durante 9 años teniendo dos hijos de 8 y 2 años.

2º.- En el año 2.018, el recurrente fue condenado en sentencia de conformidad de 28 de mayo de 2.018 por un delito de lesiones frente a la apelada, entre otras, a la medida consistente en prohibición de aproximación en menos de 300 metros por tiempo de 14 meses. Dicha medida a día de hoy se encuentra extinguida.

3º.- El 8 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó auto de medida provisionales en el que, teniendo en cuenta que el padre había reconocido que estaba siendo tratado en el Centro de Salud Mental DIRECCION002 por 'ansiedad', si bien no constaba el tipo de patología psiquiátrica, y resultaba prematuro sin un análisis más detallado de la situación y aptitudes del padre, acordó un régimen de estancia sin pernocta.

4º.- Durante el período en el que las visitas se realizaron en el PEF, con las conclusiones que obran al folio 73 de los autos de fecha 6-3-2019 y al folio 111 de fecha 7-6-2019, se concluye una relación paterno-filial adecuada.

5º.- En autos consta historia clínica del recurrente que reseña una primera consulta en el Centro de Salud Mental II de DIRECCION000 en mayo de 2.008 por 'reacción adaptativa', del que fue dado de alta en abril del mismo año.

Se contiene en el referido historial derivaciones a dicho Centro en noviembre de 2.012, junio de 2.014 por reacción de adaptación, iniciando tratamiento psicológico y psiquiátrico, del que fue dado de alta en julio de 2.015. En mayo del año 2.018 realiza sucesivas visitas (27 de mayo y 22 y 29 de junio) relacionadas con clínica ansiosa-depresivo, en los que se describe 'ansiedad, angustia, irritabilidad y ánimo reactivo sobre base caracterial con escasa capacidad de tolerancia a la frustración y dificultades en el control de impulsosos.

Consumo de tóxicos. No clínica psicótica ni alteraciones en la esfera sensoperceptiva.

Ha sido diagnosticado de: 'Reacción de adaptación de base caracterial, intoxicación por cocaína y trastorno de personalidad.'.

En julio de 2.018 ingresa por planificación autolítica. En diciembre de 2.018 solicita consulta con psiquiatra para control de medicación. No acude a la consulta programada con psiquiatría.

6º.- En la actualidad el padre vive en casa de su madre en DIRECCION000 , que convive con su pareja.

Son las actitudes y aptitudes de Don Everardo las que deben ser examinadas a los efectos de considerar que la ampliación de las visitas con pernocta resultan beneficiosas para los menores, pues no se debe olvidar que su análisis ha de serlo bajo el principio del interés superior del menor a relacionarse con sus progenitores en un ambiente de bienestar.

En cuanto a las actitudes el recurrente, en el acto de la vista hace referencia en relación a su situación clínica que fue dada de alta en Salud Mental y que si bien había tenido problemas y había estado internado, ahora se encontraba bien, y que si había faltado a la consulta lo había hecho por considerar que no hacía falta acudir ya que la medicación era para la ansiedad; y sobre el diagnóstico del trastorno de personalidad reseño que se derivó 'de los problemas que ella me dio.'.

Es éste el principal impedimento para conceder un régimen con pernocta y ello porque sin un diagnóstico concreto y un alta médica (y no por no acudir 'porque no hace falta') no se puede desarrollar en condiciones en las que prime el interés de los menores. La posibilidad de la ayuda de su entorno familiar para el desarrollo tampoco se especifica, pues si bien el recurrente dice que vive en casa de su madre, en el acto del juicio la progenitora custodia manifestó su angustia cuando los menores eras trasladados de DIRECCION001 a DIRECCION000 por el compañero sentimental de la abuela paterna, alegando un problema de seguridad vial.

Esta situación, sin conocer con la concreción debida la médica y familiar del recurrente, conducen a desestimar su pretensión principal.



TERCERO.- Sentado lo anterior, es cierto que no se pueden obviar los informes de seguimiento del PEF y la bondad y beneficio de la relación paterno-filial, por lo que esta Sala considera que deben mantenerse las visitas en la forma establecida en la sentencia impugnada, que se mantendrían durante un período de 6 meses, transcurridos los cuales se examinará, a la vista de la clínica del recurrente, de los seguimientos del PEF, y a la vista del resultado, ampliar el régimen de visitas de modo progresivo con pernocta el sábado de los fines de semana alternos que le corresponda.



CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo contra el sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con las precisiones a que se refiere el Fundamento Tercero de la presente resolución.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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