Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 457/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100097
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5970
Núm. Roj: SAP B 5970:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120118085910
Recurso de apelación 457/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1000/2016
Parte recurrente/Solicitante: Germán
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: Emilia Lopez Ordoñez
Parte recurrida: Lorenza
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Jose Luis Marcos Ruiz
SENTENCIA Nº 83/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 9 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1000/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Germán contra sentencia de 8/3/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Lorenza.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Gloria Zaragoza Formiga, contra Lorenza: Se declara la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que mantenían hasta el momento ambos litigantes sobre la vivienda sita en DIRECCION000, carretera de Madrid a Francia número NUM000, piso NUM001, puerta única, finca registral NUM002 (antes NUM003), inscrita en la inscripción 6ª del folio NUM004, del Tomo NUM005, libro NUM006 del Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000. Se declara el carácter indivisible de la vivienda de autos y que su valor de tasación para subasta es de 214.222,71 euros, siendo que el valor de cada mitad indivisa asciende a 107.111,35 euros. Como ninguno de los dos litigantes ha manifestado tener interés en asumir el pleno dominio de la vivienda, se acuerda que, en caso de que se llegare a presentar demanda ejecutiva porque las partes no hubieren procedido a la previa venta extrajudicial de la vivienda de mutuo acuerdo, se llevará a cabo la venta del bien mencionado a través de la subasta pública judicial, de conformidad con los trámites regulados en la LEC. El destino de la suma obtenida en la subasta será el marcado por el artículo 672 de la LEC .
Se impone el abono de las costas de la demanda inicial a la parte demandada.
Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales Ricard Simo Pascual, contra Germán: se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cuantía de 53.621,04 euros (42.070,415 euros + 11.325,875 euros + 224,75 euros) en concepto de principal, más el interés legal del dinero, a contar desde las fechas de las respectivas amortizaciones y pagos hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma más, en su caso, los previstos en el artículo 576 de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado .Agustín Vigo Morancho
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Germán, plantea las siguientes cuestiones: 1) La prescripción de la acción de reclamación de las amortizaciones del préstamo hipotecario de la vivienda sita en la CALLE000, NUM007 (antes NUM008 y NUM009) de DIRECCION000; 2) la prescripción de la reclamación de las derramas extraordinarias de la comunidad de propiedad horizontal; 3) error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a los documentos aportados por las partes (principalmente extractos bancarios) y las declaraciones prestadas en el juicio; y 4) con carácter subsidiario, si se mantiene la condena pecuniaria de primera instancia los intereses no deberían devengarse desde la fecha de las respectivas amortizaciones y pagos, sino desde la fecha en que la sentencia reconozca este derecho.
2.El objeto de este proceso era la acción de división de la cosa común, referente a la vivienda de la CALLE000, NUM007 de DIRECCION000, copropiedad de los litigantes Don Germán y Doña Lorenza. Ambos litigantes formaron pareja estable durante muchos años, tiempo durante el cual adquirieron la vivienda referida, como más adelante explicaremos. Respecto la acción de división de la cosa común la demandada no formuló oposición alguna, pero si ejercitó reconvención fundada en la reclamación de anticipos del préstamo hipotecario y otros gastos, que afectan a la vivienda común y que fueron satisfechos por la demandada. El actor, demandado en reconvención, se opuso a dicha pretensión pecuniaria. La sentencia de instancia estimó parcialmente la reconvención en lo relativo a las amortizaciones de la hipoteca y los gastos de derramas extraordinarias, únicas cuestiones que se deben discutir en esta alzada, aparte de la relativas al cómputo del devengo de los intereses.
SEGUNDO. -Por cuestiones lógico formales, debemos examinar previamente la excepción de prescripción. Al respecto conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9 de la Constitución, pues como ha reconocido la jurisprudencia la 'prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'. En el presente caso, se alega la prescripción tanto respecto a la acción de reembolso de las amortizaciones hipotecarias, como de los gastos de derramas extraordinarias. Ahora bien, la alegación de la prescripción respecto a la acción de reembolso de los importes de amortización del crédito hipotecario no se alegó en primera instancia, por lo que se trata de unaquaestio nova. Efectivamente, en primera instancia se alegó la caducidad respecto de los importes de amortización hipotecaria (referida al procedimiento en que debía haberse discutido - relativo al proceso de guarda y custodia de la hija -), pero no la prescripción, ya que ésta sólo se alegó respecto los gastos de la vivienda, que la actora también reclamó en reconvención. Por lo tanto, la prescripción del ejercicio de dicha acción debe desestimarse. Por otro lado,obiter dictadebe indicarse que el plazo de prescripción aplicable sería el genérico de las acciones personales del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya; y el término del cómputo del plazo no se produciría desde el día del pago efectivo de la amortización anticipada (29 de septiembre de 2000), sino desde la fecha de la sentencia del procedimiento de guarda y custodia y de alimentos a favor de la hija común de los litigantes. Pues bien, en primera instancia la sentencia, que resolvió el procedimiento de guarda y custodia, es de 5 de marzo de 2012 (Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000), sentencia que se confirmó íntegramente por la sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es a partir de estas fechas en que debe entenderse producidos los efectos de la ruptura de la pareja, por lo que, como la sentencia de primera instancia, es de 5 de maro de 2012 no habría transcurrido el plazo de prescripción decenal citado. Tampoco puede estimarse la prescripción de la acción de reclamación de gastos por derramas extraordinarias, ya que las reparaciones de la puerta y de la fachada del edificio de propiedad horizontal se pagaron en el año 2013, por lo que tampoco ha transcurrido el plazo decenal previsto en el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya.
TERCERO. - 1.En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de liquidación de régimen económico matrimonial, ya que la situación entre los litigantes fue de pareja de hecho. Ahora bien, no puede olvidarse que, como sucede en el régimen de separación de bienes, en las parejas estables existen bienes comunes y bienes privativos, de ahí que en el régimen de separación de bienes se haya admitido su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de septiembre de 2009 (rollo 397/2008), aunque dictada bajo el régimen jurídico del Codi de Familia, cuyos principios rectores se plasmaron en el Codi Civil de Catalunya, declaró: " Nos encontramos ante un régimen económico de separación de bienes, sin embargo, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias ( artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regímenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los regímenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales ( artículo 10 CF). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regímenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligacionesse llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo'. De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por el contrario, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso ( artículos 39, 40 y 43 del CF)". Evidentemente, la situación no es la misma, pero existe cierta afinidad y analogía legis entre uno y otro supuesto, máxime cuando el actual artículo 234-6 del Codi Civil de Catalunya prevé que los miembros de la pareja estable puedan pactar acuerdos relativos al cese de la convivencia. Ahora bien, en ausencia de acuerdo, habrá de acudirse al proceso de liquidación de las relaciones económicas, que subsistieron durante la pareja. En todo caso, se ha hecho referencia a esta cuestión para discernir el objeto del debate en este proceso. Las pretensiones ejercitadas fueron la división de la cosa común, solicitada mediante la demanda, y la petición de las cantidades relativas a las amortizaciones, que, según la actora en reconvención, habría anticipado antes del vencimiento del crédito abierto garantizado con hipoteca territorial; y, por último, ciertos gastos o tributos conexos con la vivienda. Pero no se ejercitó ninguna acción respecto la liquidación de otros bienes (dinero, principalmente), que el actor habría aportado a la convivencia. Es cierto que el actor introduce estos temas como oposición a las pretensiones de la reconvención, pero la alegación de dichas cuestiones no corresponde resolverla en este proceso, sin perjuicio de que el actor pueda discutir estos extremos en un proceso de liquidación de las relaciones económicas de la pareja de hecho.
2.Realmente las cuestiones relativas al importe de las amortizaciones, que habría adelantado Doña Lorenza, son de carácter estrictamente probatorio. Ahora bien, antes de examinar las pruebas practicadas conviene hacer una sucinta referencia a la situación anterior y posterior a la pareja estable por la incidencia que ambas han tenido en este proceso. La demandada, actora en reconvención, Doña Lorenza había estado casada anteriormente, percibiendo una pensión de viudedad. De dicho matrimonio la Sra. Lorenza tiene un hijo, Don Felicisimo, y percibía una pensión de viudedad. La Sra. Lorenza, aparte de percibir esa pensión, trabajó en un carnicería o charcutería y en una óptica. Por otro lado, Doña Lorenza tenía un piso en propiedad en la CALLE001, NUM000 de DIRECCION000, que adquirió el año 1981. En el año 1988 el actor Don Germán fue a convivir a dicha vivienda con la Sra. Lorenza. De dicha relación nació la hija Carmela, actualmente mayor de edad, pero que era menor cuando se extinguió la relación de convivencia, lo que motivó la tramitación de un proceso previo de guarda y custodia de la menor. Ahora bien, durante la convivencia ambos litigantes, mediante escritura de compraventa con subrogación de 16 de marzo de 2000, compraron una vivienda en DIRECCION000, Barrio CALLE000, CALLE000 NUM007 (doc. 1 contestación a la demanda y doc. 1 demanda, relativo a la inscripción en el Registro de la Propiedad), financiada mediante un crédito abierto con garantía hipotecaria de 22 de abril de 1998 hasta la cantidad máxima de 18.000.000 Ptas., equivalente a 108.182,18 €. Posteriormente, en fecha de 21 de septiembre de 2000, Doña Lorenza vende a Don Benigno y Doña Almudena la vivienda de la CALLE001, números NUM009 y NUM010, hoy NUM000, de DIRECCION000. Los adquirentes de dicha vivienda la compraron pro indiviso por el precio de 15.0000 Ptas., equivalente a 90.151,82 € (doc. 3 reconvención).
En la empresa que trabajaba el Sr. Germán hubo un despido colectivo, por el que en el año 2006 se concedió una indemnización a los trabajadores afectados correspondiendo al actor la indemnización de 80.704€, según se acreditó mediante el anexo al acto de conciliación laboral (doc. 15 contestación reconvención). Consta que de esa cantidad se ingresó un importe de 63.000 € en una cartilla, si bien el propio actor indicó que se ingresó en un fondo de pensiones y a la compra de activos financieros, a nombre de los litigantes, a la compra de un coche y de otros gastos para su pareja.
La vivienda de la CALLE000, NUM007, antes NUM008 y NUM009, seguía ocupándola la parte demandada, a quien se le había concedido su uso durante un año por las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de guarda y custodia. Por último, debe indicarse que ambos habían formado la sociedad DIRECCION001, si bien mediante escritura pública de 6 de noviembre de 2009 el Sr. Germán vendió a la Sra. Lorenza las participaciones de dicha sociedad por el precio de 44.681,77 €(doc. 16 contestación reconvención).
3.Partiendo de estas consideraciones se plantea la cuestión de si la demandada, actora en reconvención, aportó más dinero que el actor para la amortización del crédito hipotecario. El Sr. Germán asevera que durante la convivencia fue quien aportó más ingresos, dado que el trabajó hasta el año 2006, mientras que ella percibía su pensión de viudedad. No obstante, de las declaraciones de la propia demandada, actora en reconvención, se desprende que ésta también efectuó trabajos de forma discontinúa en establecimientos como carnicerías u ópticas, extremos que confirmó su hijo Felicisimo, si bien debe anticiparse que todas las declaraciones efectuadas en la vista del juicio (interrogatorio de la actora, del testigo Don Felicisimo y de la testigo Doña Esther) son bastante interesadas, por lo que las pruebas fundamentales son los documentos aportados por ambas partes. En todo caso, haremos una referencia a dichas declaraciones. Por un lado, Doña Lorenza declaró que 'El domicilio lo adquirieron en el año 2000 por medio de un préstamo hipotecario; el valor del piso era de unos 22 millones, pero antes entregamos un dinero. Antes el Sr. Germán fue a vivir a mi domicilio; allí no pagaba ninguno de los gastos comunes. Aportó al principio un dinero, pero el primer año de convivencia él no trabajó; después tuvo un trabajo, pero el sueldo oscilaba, ya que dependía de la obra. Yo siempre he trabajado y he aportado a la casa; trabajaba fines de semana, pero no cotizaba; primero trabajé en una empresa fija. Yo aportaba mi pensión de viudedad, la herencia de mis padres y lo que ganaba, que eran unos 800 a 900 €. La convivencia con el Sr. Germán duró hasta el año 2009'. La actora también se refirió al local, que habían abierto ambos, declarando: 'El local DIRECCION001 se abrió el año 2009; al acabar de pagar el piso. Yo acabé de pagar el piso. El dinero de la sociedad del DIRECCION001 provenía del dinero del crédito, que se canceló por medio del dinero que yo adelanté. Había un crédito vivienda, si bien yo le había dicho que no lo hiciera. La hipoteca no se canceló con dinero del Sr. Germán, ni con la venta de las participaciones de la sociedad. El crédito aún lo estaba pagando mi hijo, que se quedó con la empresa. Tampoco se canceló con ese dinero el crédito hipotecario de la vivienda'. Por último, debe destacarse la referencia que hace a la vivienda, que era de su propiedad y que vendió por un precio de 90.151,82 €. Al respecto manifestó: 'Tenía una vivienda privativa, que compré en el año 1981, muy anterior a la relación con el Sr. Germán. Vendí la vivienda y el importe lo ingresé en la cuenta, donde se cargaban las deudas de la hipoteca. El mismo día del ingreso del dinero, procedí a amortizar el préstamo por la suma de 84. 140,83 €. El Sr. Germán me contestó que yo tendría más parte en la vivienda y que, si nos separáramos, todo sería mío. También aporté dinero de la herencia de mis padres, que fueron 4.000.000 pesetas, precio con el que se pudo efectuar la reforma de la vivienda. Mi hijo me entregó un dinero de la herencia de los abuelos, pues la había recibido en dos partes y la segunda parte me la dio a mí, pues entendió que tenía derecho a ese dinero'.
Por otro lado, la testigo Doña Esther, hermana del actor, manifestó que 'la relación de pareja de mi hermano y la Sra. Lorenza fue por el año 1988, entonces trabajaba; después lo dejo porque su hermano tenía buenos ingresos. Ella trabajaba en una charcutería. Mi hermano ganaba unos 2.000 €. Mi hermano aportó todos los ahorros que tenía. El piso de la CALLE001 tenía una hipoteca, sé que se amortizó durante la convivencia; además hicieron reformas, cambiaron la carpintería de aluminio y las puertas. Lo recuerdo porque el carpintero que hizo las reformas, también las hizo en casa de mi madre. Ella tenía un terreno en DIRECCION002, pero lo tenía abandonado, aunque no tengo claro que hicieron en el terreno. Creo que fue el año 2006 cuando despidieron a mi hermano. El local de DIRECCION001 lo recuerdo, pues mi pareja es Ingeniero y elaboró el plano para presentarlo al Ayuntamiento. El dinero se abrió con la indemnización de mi hermano y por medio de un crédito abierto'.
Por último, el testigo Don Felicisimo, hijo de la demandada, entre otras circunstancias, manifestó: 'En el año 2000 aún vivía con su madre; me fui de casa a los 27 años, hacia el año 2001. En CALLE001 yo vivía también con mis abuelos; cuando compró el piso en CALLE001 yo era pequeño; y ella tenía mucha ilusión porque lo compró en la misma calle que sus padres. El precio de la compra de la segunda vivienda se adquirió con un crédito hipotecario de LA CAIXA. La compra se efectuó en el mes de marzo del año 2000. En septiembre de ese año mi madre vendió el piso, donde yo había vivido con ella. Todo el dinero que recibió del piso lo destinó al pago de la hipoteca. Mi madre pagó más cantidad que él; y yo estaba cuando él le dijo que, si el faltaba, el piso sería todo para su madre, aunque no sé porque lo decía, pues mentía mucho. En noviembre del año 2005 entregué 25.000 € a su madre, que procedían del fallecimiento de mi abuela. Pero antes de mi abuela falleció mi padre y percibí la herencia de él; después me vino la herencia de la abuela y el dinero, que vino de esta herencia, se lo di a mi madre. Ese dinero mi madre lo destinó al pago de la hipoteca. Entregué físicamente ese dinero a mi madre en el comedor de casa. Mi madre ha trabajado en nuestra tienda, en una óptica y en una carnicería, pero hubo una temporada que no pudo porque él le decía que no trabajara. En el año 2006 el Sr. Germán recibió una indemnización por despido, pero no la destinó a la amortización de la hipoteca. Me consta que había un crédito abierto, pero no sabe si se utilizó para el negocio'.
4.La parte actora, demandada en reconvención, ha pretendido introducir en el procedimiento cuestiones económicas y patrimoniales que no son objeto de debate en cuanto a las acciones ejercitadas. Ya se ha indicado anteriormente que no se discute aquí la liquidación del régimen económico de los convivientes, por lo que son ajenas a este proceso las inversiones relativas a la sociedad DIRECCION001, a las reformas que se efectuaron en las viviendas de CALLE001 NUM000, propiedad de la Sra. Lorenza, y de CALLE000, NUM000, copropiedad de ambos litigantes, como también los gastos en la compra de un vehículo y los demás a que alude la parte actora tanto en el recurso de apelación como en la cuestión a la reconvención.
Se ha acreditado que ambos compraron pro indiviso la vivienda de la CALLE000, NUM000 por el precio de 108.182,18 €, procedente de un crédito abierto con garantía hipotecaria (vid. certificación de LA CAIXA de fecha de 13 de noviembre de 2009 - doc. 17 reconvención). Por otro lado, también se ha justificado mediante la documentación aportada que el día 29 de septiembre de 2009 la Sra. Lorenza vendió su vivienda privativa por el precio de 90.151,82 €; y, por medio del extracto de la cuenta aportado, se ha justificado que el mismo día 29 de septiembre efectuó varios ingresos en concepto de ' amortizació hipoteca/crédit obert', cuya suma asciende a 84.140,36€. Por lo tanto, es obvio que la Sra. Lorenza destinó dicho importe al pago de la hipoteca, por lo que la mitad de 42.070,41 € correspondería haberla satisfecho al Sr. Germán, razón por la que debe desestimarse la pretensión de revocar este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Por otro lado, el hijo de Doña Lorenza, Don Felicisimo había recibido la herencia de su padre y, posteriormente, al fallecer su abuela, la herencia procedente de los abuelos. No obstante, de la herencia de su abuela entregó a su madre la cantidad de 2.500 € en fecha de 24 de noviembre de 2005 y 23.000 € en fecha de 25 de noviembre de 2005. Estos ingresos se encuentran reflejados en los movimientos de la cuenta común (doc. 4 de la demanda) en las fechas indicadas. No obstante, fue posteriormente en fecha de 1 de diciembre de 2005 cuando la Sra. Lorenza destinó la cantidad de 22.651,75 € para amortización del crédito hipotecario, por lo que también debe entenderse justificado dicho extremo, correspondiendo al Sr. Germán como copropietario pro indiviso satisfacer el importe de 11.325,875 €, razón por la que también debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia de instancia. Al respecto debe indicarse que el actor, demandado en reconvención, alegó que el importe de 10.764.393 € aportados antes de la formalización de la compraventa eran de su titularidad. No obstante, esta pretensión no está plenamente acreditada y tampoco puede ser examinada en este procedimiento, ya que aquí no se discute el régimen económico de los convivientes, ni la liquidación de los diferentes ingresos y aportaciones realizados por ambos hasta que se rompió la convivencia en el año 2009, sino los adelantos efectuados por la Sra. Lorenza para amortizar la hipoteca, no lo que se pagó anteriormente por la compra de la vivienda. Esta cuestión, en su caso, se podría reclamar por el apelante en otro procedimiento, con un detalle inventariado de los ingresos y aportaciones correspondientes al acervo patrimonial, pero no en este proceso.
CUARTO. - 1.En cuarto lugar, plantea el apelante la improcedencia de pago de las derramas extraordinarias, relativas a la fachada y a la puerta del edificio de la comunidad de propiedad horizontal, cuya suma total asciende a la suma de 449,50 €. Al respecto en la reconvención se pide la mitad, es decir, la suma de 224,75 €. Pues bien, debe recordarse que antes de la reforma del Codi Civil de Catalunya, con la consiguiente derogación del Codi de Familia, existía divergencia sobre la contribución de cada cónyuge o conviviente a los gastos comunes derivados de la vivienda en copropiedad, especialmente cuando el uso se había concedido a uno de ellos. Ahora bien, en virtud de la modificación operada por el artículo 233-23 del Codi Civil de Catalunya, ya que la orientación jurisprudencial bajo la vigencia del Codi de Familia era distinta, el ex cónyuge que habite la vivienda, en virtud del uso de la misma, debe pagar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de la comunidad y los suministros, así como los tributos y tasas de devengo anual, como lo son el IBI y las tasas municipales (vid. artículo 233-23-2 del CCC). Pero esta normativa no es aplicable a los gastos extraordinarios, cuyo pago se articula mediante derramas de cuotas extraordinarias, como ocurre en el presente caso, razón por la que al apelante le corresponde pagar la suma de 224,75 €, lo que implica que debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación.
2.Por último, la parte apelante pide que se fijen los intereses desde la fecha de la sentencia que haya reconocido este derecho, que sería la fecha de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la sentencia apelada concedió los intereses desde la fecha de las amortizaciones y pagos. Esta solución no es aceptable, pues las amortizaciones se efectuaron los años 2005 y 2009, mientras que el pago de las derramas extraordinarias es de 2013, sin que conste que la actora en reconvención lo hubiera reclamado. Por otro lado, esta solución produciría un enriquecimiento injusto con perjuicio del actor, demandado en reconvención, y en beneficio de la demandada, actora en reconvención, que ha esperado bastante tiempo para reclamar dichos importes y no lo ha efectuado hasta la interposición de la reconvención. En conclusión, se considera que los intereses deben devengarse desde la interpelación judicial, que viene determinada por la fecha de la interposición de la reconvención. En síntesis, debe estimarse parcialmente el recurso del actor, demandado en reconvención, Don Germán contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, revocándose parcialmente la misma en el sentido que los intereses de las amortizaciones y pagos se devengarán desde la fecha de la interposición de la reconvención.
QUINTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso del actor, demandado en reconvención, Don Germán contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido que los intereses de las amortizaciones y pagos se devengarán desde la fecha de la interposición de la reconvención.
No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.
Se confirmanlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

