Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2015/2019 de 15 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100095

Núm. Ecli: ES:APB:2020:194

Núm. Roj: SAP B 194:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120170000771

Recurso de apelación 2015/2019-2ª

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal Resolución contrato ( Art 62 LC ) 98/2017

Dimanante del Concurso 440/2014 B ( DIRECCION002)

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio, DIRECCION003

Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de DIRECCION002

Cuestiones:Acción de reintegración concursal durante la reapertura del concurso. No responde a hechos nuevos o de nueva noticia.

SENTENCIA núm. 83/2020

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil veinte.

Parte apelante: DIRECCION003. y Eugenio.

Partes apeladas:Administración concursal de DIRECCION002. y DIRECCION002.

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 6 de marzo de 2019.

-Objeto: acción de nulidad por simulación.

-Parte demandante: Administración Concursal de la entidad DIRECCION002.

-Parte demandada: la concursada DIRECCION002., la entidad DIRECCION003 y Eugenio.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:

'Que debo estimar la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad DIRECCION002 contra la entidad DIRECCION002., contra la entidad DIRECCION003., por la que, declaro:

1.- la concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo MARCA MAZDA con matrícula .... KNQ declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa DIRECCION003.

2.- la ineficacia del contrato entre la concursada y DIRECCION003.

3.- la obligación de la entidad DIRECCION003. de restituir a la masa activa el vehículo de constante referencia.

No se imponen las costas del incidente'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación DIRECCION003. y Eugenio. Admitido en ambos efectos se dio traslado a los contrarios. La administración concursal presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero de 2020.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.


Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso.

1.La Administración Concursal de la entidad DIRECCION002. interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y contra DIRECCION003. interesando que se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa del vehículo Mazda, con matrícula .... KNQ, llevado a cabo en fecha 28 de enero de 2014, y, en consecuencia, se reintegre la citada operación y se acuerde la devolución del vehículo objeto del contrato, en cuanto entiende que, a pesar de haberse fijado un precio de compraventa de 9.000 euros, no se pagó cantidad alguna por lo que el contrato es simulado.

La acción se basa en los siguientes hechos expuestos en la demanda y que la resolución recurrida considera probados:

'1.- La sociedad en concurso DIRECCION002. tiene su domicilio social en la vivienda dúplex sita en la CALLE002 número NUM004 de DIRECCION001. Documento número 1. La sociedad se constituyó el día 4 de abril de 2007. Documento número 3 de la demanda.

2.- El día 28 de febrero de 2008, la Sra. María Virtudes fue nombrada administradora única de la sociedad indicada. Ese mismo día la Sra. María Virtudes otorgó poderes generales para actuar en favor de su esposo, el Sr. Eugenio. Documento 3 de la demanda.

3.- El día 8 de septiembre de 2010, el Sr. Eugenio, constituyó una empresa para realizar la misma actividad que la entidad en concurso (comercialización de productos de limpieza, higiene y sanidad). Esta sociedad es la entidad DIRECCION003. Documento 4 y 5 de la demanda.

4.- El día 26 de noviembre de 2010, la Sra. María Virtudes renunció al cargo de administradora de la sociedad concursada y nombró al Sr. Segundo como administrador de la sociedad.

5.- El día 15 de octubre de 2013, se nombró administrador al Sr. Eugenio. Inscripción 7ª del documento número 3 de la demanda.

6.- El día 26 de noviembre de 2013, la nueva empresa DIRECCION003. pasó a realizar la misma actividad que la concursada en el domicilio de la CALLE002 número NUM005, local NUM006 de DIRECCION001.

7.- El día 9 de febrero de 2012, el Sr. Eugenio se casó con la Sra. Dolores y el día NUM003 de 2012 nació su hijo en común, Luis Carlos. El matrimonio fijó su residencia en la vivienda sita en la CALLE002 NUM004 de DIRECCION001.

8.- El día 15 de diciembre de 2013, el Sr. Eugenio y la Sra. Dolores concertaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, plazas de aparcamiento y trasteros del edificio de la CALLE002. En el contrato se fijó un plazo de 31 años y una renta de 200 euros al mes. Así ha quedado acreditado en el incidente 91/2017 tramitado de forma paralela a este procedimiento.

9.- El día 22 de abril de 2014, la sociedad en concurso transmitió el turismo MAZDA con matrícula .... KNQ a la entidad DIRECCION003. Documento número 2 de la demanda.

10.- El día 16 de mayo de 2014 se interesó el concurso necesario de la entidad DIRECCION002. El día 26 de enero de 2015, se dictó auto de declaración de concurso necesario'.

2.Las partes demandadas se opusieron a la demanda con los siguientes argumentos:

a) La acción se ha ejercitado tras la reapertura del concurso, el cual se archivó por falta de masa activa, y en el auto de reapertura sólo estaba legitimada la AC para la liquidación de bienes que aparecieran con posterioridad, además que durante la tramitación del concurso el AC ya solicitó información sobre la venta de los vehículos que ahora cuestiona y concluyó que no cabía el ejercicio de acción de reintegración alguna, por lo que no puede ejercitar las acciones en el trámite de reapertura del concurso.

b) En cuanto al fondo niega la simulación del contrato y la realidad del pago el cual se llevó a cabo compensando la deuda contraída con DIRECCION003. a raíz de un servicio de almacén que ésta prestó a la concursada.

3.La resolución recurrida, en línea con lo mantenido por la AC, estima la demanda concluyendo que no consta acreditado el pago del precio de la compraventa del vehículo, ni siquiera acreditado el pago por compensación respecto de una deuda inexistente entre ambas empresas vinculadas, por lo que concluye que se trata de un acto simulado.

4.Como hemos expuesto en una resolución anterior, resolviendo otro incidente similar de este mismo concurso, para contextualizar el conflicto es necesario tener en cuenta, además de los hechos expuestos en la demanda, los siguientes:

1) Tras la declaración de concurso el 26 de enero de 2015 la AC interesó explicaciones al administrador de la concursada, Eugenio, sobre las ventas de los vehículos llevadas a cabo antes de la declaración de concurso y sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la concursada. Constando en autos las explicaciones y documentación entregada al efecto (doc. nº 1 a 3 de la contestación a la demanda consistentes en requerimientos realizados vía e-mail por la Administración Concursal en febrero y marzo de 2015 y las contestaciones del administrador social).

2) El AC presentó sus informes indicando que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calificación concluyó como concurso fortuito. Posteriormente presentó el informe del art. 152 LC por el que solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa argumentando que no constan acciones de reintegración pendientes de ejercitarse.Dado traslado de la solicitud no constó oposición.

3) Por auto de 25 de abril de 2.015 se acordó la conclusión del concursode la entidad DIRECCION002. cesando todos los efectos de la declaración del concurso, así como el cese de la administración concursal, aprobándose las cuentas formuladas. (doc. 4 de la contestación).

4) Trascurrido un año del archivo del procedimiento, un acreedor, la comunidad de propietarios de la CALLE002, interesó la reapertura del concurso alegando que se le habían dejado de abonar las cuotas de la comunidad. Interesa que se reabra el concurso a los efectos que se embarguen las rentas percibidas del contrato de arrendamiento que pesa sobre la finca o que se proceda a su rescisión.

5) Por auto de fecha 9 de noviembre de 2.016 se acordó la reapertura del concurso a los efectos de proceder a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso,de conformidad con lo dispuesto en el art. 179.2 de la Ley Concursal, según resulta del auto de reapertura acompañado como doc. nº 5 de la contestación.

6) Por el AC se han interpuesto varias acciones de reintegración respecto de los vehículos vendidos antes de la declaración del concurso y respecto del contrato de arrendamiento suscrito.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

5.La entidad DIRECCION003. y el Sr. Eugenio recurren en apelación en base a los siguientes motivos:

a) Nulidad de actuacionesinvocando infracción del art. 24 de la CE e incongruencia omisiva de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, con los siguientes argumentos:

i) Que en la contestación a la demanda se solicitó la celebración de vista y la misma no se celebró ni se abrió el periodo probatorio, sin que conste justificación alguna en la sentencia recurrida sobre la denegación.

ii) Que no se han resuelto las excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda que se basan en considerar que la situación de reapertura del concurso está limitada y sujeta a lo dispuesto en el art. 179.2 y 179.3 de la LC, sin que quepa la acción de reintegración prevista en el art. 71 de la Ley Concursal, sobre hechos de los que tuvo conocimiento la Administración Concursal antes del cierre del Concurso una vez trascurrido el año de su conclusión. Se invoca cosa juzgada, debiendo prevalecer el principio de seguridad jurídica respecto de lo resuelto con anterioridad, así como caducidad de la acción y falta de legitimación activa de la AC.

iii) No resuelve la resolución apelada la impugnación de la cuantía del procedimiento realizada en el motivo sexto del escrito de oposición a la demanda.

b) Error de valoración de la pruebaen cuanto a hechos omitidos de especial relevancia en el procedimiento por cuanto no ha tenido en cuenta que durante la tramitación del procedimiento el AC analizó las compraventas de los vehículos y el contrato de arrendamiento, habiendo recibido del administrador social la explicación y documentación requerida, y tras su análisis presentó el informe final de liquidación en el que indicaba con claridad que no existían acciones viables de reintegración, dictándose auto de conclusión en estos términos. Además, posteriormente se reabre el concurso a los solos efectos de que se proceda a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso, de conformidad con lo establecido en el art. 179.2 LC, por lo que no estaría legitimada la AC para instar acciones de rescisión de diferentes operaciones realizadas por la mercantil concursada antes de la declaración de concurso, que ya fueron conocidas y analizadas por el AC durante la tramitación del concurso y, tras su examen, concluyó que no eran rescindibles, lo que motivó que el Juzgado concluyera el concurso en esos términos, resolución que ha adquirido firmeza. Igualmente alega que de conformidad con el art. 179.3 LC consta un plazo de caducidad para la interposición de las acciones de reintegración de un año, reservando dicha acción a solicitud de los acreedores del concurso.

c) Igualmente se invoca errónea valoraciónde la prueba por el juez de instancia por cuanto la concursada y la demandada DIRECCION003, llevan a cabo actividades distintas, la primera se dedica a la importación y manipulación de los productos mientas que la segunda a una actividad meramente comercial, venta directa de productos sin manipulación. Y es ante una necesidad de la concursada de disponer de un almacén cuando se recurre a la demandada, empresa gestionada por el hermano del administrador, pactando la utilización de sus almacenes situados en la CALLE002 nº NUM005, así como sus servicios administrativos y de logística para la venta de sus productos manipulados, ya que en dichos momentos la concursada carecía de personal y de un almacén próximo para atender a sus clientes, por lo que tales servicios se empiezan a facturar a partir de octubre de 2.013. A raíz de dichas operaciones mantenidas entre ambas sociedades y con el fin de abonar la deuda existente, la concursada vende a DIRECCION003. el vehículo objeto del contrato que se pretende rescindir, compensando el precio de venta con la deuda previamente existente.

6.La AC se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia en sus propios fundamentos.

TERCERO. De la incongruencia omisiva y la nulidad interesada.

7.El recurso denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por cuanto no resuelve sobre la denegación de vista y práctica de prueba, sobre las excepciones procesales y la impugnación de la cuantía planteada por la demandada en su contestación.

8.Recordemos, en términos generales, que la incongruencia por omisión de pronunciamientos, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española. En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo-, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero-.

9.Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también puede apreciarse que la respuesta expresa no era estrictamente necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, 91/1995, de 19 de junio y 85/1996, de 21 de mayo del Tribunal Constitucional-.

10.Respecto de la falta de resolución sobre la celebración de vista y la práctica de prueba, consta una providencia de 20 de febrero de 2019 (folio 163) donde se dejan los autos para resolver al no haber propuesto prueba las partes, puesto que el art. 194.4 LC exige que se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba que se estimen necesarios, extremo que la demandada no recoge en su contestación (folio 124 reverso). Por ello, no podemos apreciar la incongruencia omisiva alegada, al constar una resolución expresa de la petición que fue desestimada por no haber sido solicitada la prueba correctamente, por lo que debe desestimarse la nulidad de actuaciones interesada.

11.Respecto de la falta de resolución de la impugnación de la cuantía, recordar el art. 255.1 LEC que indica que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. No concurriendo en el caso que nos ocupa el supuesto expuesto carece de sentido la impugnación de la cuantía, por lo que no apreciamos incongruencia omisiva.

12.Finalmente respecto de las excepciones procesales invocadas, de la resolución recurrida se deduce que ciertamente no fueron objeto de resolución la de caducidad de la acción y la falta de legitimación activa de la AC para el ejercicio de la acción de reintegración, por lo que en estos extremos sí que apreciamos el citado defecto dada la falta de adecuación entre lo resuelto y las cuestiones planteadas por la parte, por lo que procederemos a su análisis en la presente resolución.

CUARTO. De las cuestiones procesales planteadas.

13.Como hemos expuesto con anterioridad, las excepciones planteadas se basan en el mismo razonamiento consistente en que la reapertura del concurso está limitada y sujeta a lo dispuesto en el art. 179.2 y 179.3 de la LC, es decir, liquidación de bienes que aparezcan con posterioridad a la conclusión -tal y como se indica en el auto de reapertura- y acciones de reintegración insinuadas por los acreedores sobre hechos acaecidos con posterioridad.

Valoración del tribunal

14.El recurso cuestiona que puedan iniciarse acciones de reintegración, en caso de reapertura del concurso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 179 de la LC, que fueron valoradas y descartadas por la administración concursal antes de acordarse la conclusión. Se trata, ciertamente, de una cuestión discutible, dado que la conclusión de concurso por liquidación de los bienes y derechos ( artículo 152.2º de la LC) o por insuficiencia de masa (artículo 176 bis, apartado 3) exige que la administración concursal justifique que no existen acciones viables de reintegración. En la medida que los acreedores pueden oponerse a la conclusión, entre otros motivos, por existir acciones viables de reintegración, el auto que acuerda la conclusión, bien sea por no haberse formulado oposición o por haberse desestimado esta, avala el criterio de la administración concursal. Buena prueba del carácter controvertido de la cuestión es la disparidad de pareceres en el seno de este tribunal y la emisión de un voto particular discrepante del criterio de la mayoría en la resolución del incidente previo del que ha conocido esta Sala.

15.El apartado segundo del artículo 179 contempla la reapertura del concurso sin sujeción a plazo caso de aparecer bienes o derecho una vez concluido el concurso. El apartado tercero, por su parte, dispone lo siguiente:

'En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.'

16.Entendemos que el concurso se reabrió correctamente, cuestión que ni es objeto del incidente de reintegración ni se analiza en la resolución recurrida. Lo que sostiene el recurrente es que sólo pueden ser objeto de reintegración los actos perjudiciales para la masa activa fundados en hechos nuevos o desconocidos al tiempo de acordarse la conclusión, lo que no es el caso, dado que la administración concursal pidió información sobre la operación impugnada en este incidente y desechó promover su rescisión. Con fundamento en esa argumentación, la recurrente considera que concurren las excepciones de cosa juzgada ( artículo 207 de la LEC) y caducidad de la acción. No podemos compartir las alegaciones de la demandada. El artículo 179.3º, al menos en su literalidad, permite el ejercicio de todo tipo de acciones de reintegración, cualquiera que sea su objeto y hayan sido o no valoradas por la administración concursal antes de instar la conclusión del concurso. No es posible superar el tenor literal del precepto para llegar a una interpretación finalista que, en definitiva, establece trabas al ejercicio de la acción, impide la tutela de intereses legítimos y que menoscaba la masa activa en perjuicio de los acreedores.

17.Es cierto que la administración concursal juzgó inviable la acción y que resulta difícil de explicar por qué no la interpuso en su momento. Ahora bien, la falta de viabilidad de la acción de reintegración puede obedecer a consideraciones de índole jurídica -por no ser factible en Derecho- o por razones económicas o de otra índole, como puede ser la falta de recursos para ejercitarla o para hacer frente a los efectos de la rescisión. Lógicamente esas circunstancias pueden variar, bien sea porque cambie la perspectiva jurídica o porque se modifique la situación económica y se juzgue oportuno aquello que inicialmente se descartó. Por eso, y porque el articulo 179 permite la reapertura para el ejercicio de acciones de reintegración, el auto de conclusión del concurso es, en este sentido, de carácter provisional y por ello susceptible de ser dejado sin efecto.

18.En definitiva, no podemos estimar las excepciones de cosa juzgada y de caducidad de la acción, así como la de la falta de legitimación activa del administrador concursal. Aunque sean los acreedores quienes insten la reapertura del concurso y quienes insinúen las acciones a ejercitar, la legitimación para interponerlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LC, corresponde a la administración concursal.

QUINTO. Nulidad del acto. Valoración del tribunal.

19.Los recurrentes cuestionan las conclusiones de fondo a las que llega la resolución recurrida y afirman que las sociedades son distintas porque tienen objetos sociales diferenciados y también una composición social distinta. La concursada carecía de un local para almacenar los productos que comercializaba y por eso hubo de solicitar a DIRECCION003 la cesión de parte de su local a cambio de un precio, lo que originó la existencia de la deuda social que sirvió como contraprestación por el vehículo vendido.

20.Las razones por las que la resolución recurrida ha considerado que no existía precio son las siguientes:

'Se reconoce que aunque se constituyen en fecha diferentes y tienen un diferente objeto social concurren elementos, no puestos en duda, acerca de su vinculación. Estos son:

1. En ambos casos, aparece como administrador único o como apoderado con poder general, el Sr. Eugenio.

2.- Aunque inicialmente tienen domicilios sociales distintos acaban ambos en la CALLE002 número NUM004 y NUM005 de DIRECCION001.

3.- Utilizan el mismo número de teléfono.

4.- Aunque parecen que tienen objetos sociales diferentes, la sociedad en concurso se dedica a la compra de materiales a proveedores para su posterior manipulación y venta; la sociedad DIRECCION003., se dedica a la venta de estos productos. Ahora bien, en ambos casos sobre los mismos productos'.

21.Frente a esas razones concretas, que evidencian la vinculación existente entre ambas sociedades, tanto por su objeto social como por su gestión e incluso por la participación en su capital, lo que el recurso ofrece no son más que apreciaciones de carácter general que ni siquiera cuestionan la existencia de esos indicios que justifican la apreciación de que se trata de sociedades vinculadas, lo que asimismo se deriva de que todos los principales activos de la concursada acabaron destinados a esa otra sociedad. Ante ello, la existencia de precio en la compraventa requiere de una prueba consistente, prueba que no podemos considerar que se haya hecho en las actuaciones.

SEXTO. Reintegración del acto impugnado. Valoración del tribunal.

22.Por otra parte, en el caso de no hubiera prosperado la acción de nulidad por simulación, lo hubiera hecho, con las mismas consecuencias, la acción de reintegración asimismo ejercitada en la demanda, por las razones que a continuación pasamos a exponer.

23.Recordemos que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario,'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, entre los que se encuentran los actos realizados con personas especialmente relacionadas, también invocado en la demanda, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto).

24.En el presente caso la administración concursal impugna, por simulación y por ser perjudicial para la masa activa, la venta de un vehículo llevada acabo por la concursada el 22 de abril de 2014, esto es, cuatro meses antes de que se instara el concurso necesario de la sociedad y dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, a favor de la DIRECCION003., sociedad unipersonal, propiedad y administrada por Segundo, hermano del administrador único de la concursada Eugenio. La sentencia concluye que el precio (9.000 euros) no se abonó, por lo que, al tratarse de un acto a título gratuito, acuerda la reintegración.

25.El recurso insiste que DIRECCION002 usó almacenes de DIRECCION003. y que esta prestó a la concursada servicios administrativos y de logística, que deben compensarse con el precio de la venta. La recurrente no aporta ninguna prueba sobre el alcance y la realidad de esos supuestos servicios prestados, por lo que, al no haberse probado que, efectivamente, el precio se pagó, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

26.Por otra parte, también al amparo de lo previsto en el art. 71.3.1.º LC, presunción de perjuicio derivada de los actos con personas especialmente relacionadas, la acción de reintegración hubiera prosperado, al estimar que entre ambas sociedades concurre la situación de especial relación a que se refiere el art. 93.2.3.º LC, lo que deducimos de que fuera una misma persona física el administrador de cada una de las sociedades.

SÉPTIMO. Costas

27.Pese a desestimarse el recurso, apreciamos dudas de derecho, tal y como hemos expuesto, por lo que no imponemos las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION003. y Eugenio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.