Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 491/2018 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100062
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2887
Núm. Roj: SAP B 2887/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178122366
Recurso de apelación 491/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 621/2017
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Anna Pla Fornós
Parte recurrida: Marí Juana
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: ERNEST ESTANY RAMONET
SENTENCIA Nº 83/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Barcelona, 13 de mayo de 2020
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 621/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa, a instancia
de DOÑA Violeta , representada en esta alzada por el procurador don Josep Ramon Jansà Morell, contra DOÑA
Marí Juana , representada en esta alzada por el procurador don Josep Maria Cortal Pedra; autos que penden
ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Violeta contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, en los autos de juicio ordinario número 621/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' 1.- Desestimo la demanda formulada per la representació de la Sra. Violeta contra la Sra. Marí Juana i absolc la demandada esmentada de les pretensions enfront d'ella deduïdes.
2.- Imposo les costes a la part demandant'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Violeta . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de marzo de 2020.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Doña Violeta promovió acción judicial frente a doña Marí Juana , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La actora es propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio designado como número NUM000 de la CARRETERA000 , de la localidad de Valls de Torroella; y la demandada lo es de la vivienda de la planta primera del mismo inmueble.
b) Ambas viviendas son las únicas que integran el referido edificio, que está constituido en régimen de propiedad horizontal. La de la actora tiene asignada una cuota de participación del 40% y la de la demandada del 60%.
c) Durante el mes de julio de 2017 se ejecutaron, previo encargo de la Sra. Marí Juana , las obras necesarias para la instalación de un ascensor con el fin de disponer de acceso motorizado a su vivienda; tal instalación, que altera notoriamente la estructura y configuración de un elemento común del edificio como es la fachada, fue realizada sin la preceptiva autorización de la Sra. Violeta .
A partir de aquellas premisas, la parte actora interesaba se declarase que las obras descritas son ilegales y se condenase a la demandada a derruir y retirar a su cargo aquella instalación y a restituir los elementos comunes afectados a la situación que tenían antes de la ejecución de las obras.
II. La representación de doña Marí Juana se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) La Sra. Marí Juana tenía la autorización verbal de la Sra. Violeta para la instalación del ascensor, y específicamente, le manifestó que no se oponía a ello mientras no le fuese reclamada ninguna cantidad.
b) Las obras de construcción del aparato elevador son totalmente legales, ya que la normativa catalana prevé que las zonas comunes de los edificios plurifamiliares en los que residen personas con discapacidad o mayores de 70 años han de tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio cuando sean técnicamente posibles.
c) Tanto la Sra. Marí Juana como su esposo cuentan con más de 80 años de edad y ambos padecen diversas patologías que les obligan a evitar cualquier tipo de esfuerzo, subir y bajar escaleras o cargar pesos, por lo que la instalación del ascensor les supone un beneficio indudable.
d) La demandada, en su condición de titular de un coeficiente del 60% de la propiedad del edificio, convocó a la actora para la celebración de junta de propietarios con el fin de aprobar las obras de construcción del aparato elevador que habían sido realizadas por la Sra. Marí Juana . Sin embargo, la actora no asistió y el acuerdo se aprobó.
e) La construcción del ascensor ha reunido todas las exigencias administrativas y ha contado con las oportunas licencias y con proyecto técnico visado.
III. La magistrada de primera instancia, después de analizar la normativa autonómica catalana sobre el uso y disfrute de elementos privativos, concluyó que, pese a que la instalación de ascensor modificaba la configuración o aspecto exterior del conjunto y suponía alteración de la uniformidad de la fachada, no afectaba sin embargo al acceso común del inmueble, ni al derecho de luces y vistas de la segunda planta, ni a la parte de fachada de dicha planta segunda, y que tampoco comportaba perjuicio alguno para la vivienda de la actora.
Agregaba que la Sra. Violeta tampoco había propuesto una alternativa razonable y más adecuada a los intereses generales para solucionar el problema de accesibilidad de la demandada y de su esposo, y que, en definitiva, las características de la obra no requerían el acuerdo mayoritario de la junta de propietarios y solo obligaban a la titular de la vivienda de la planta primera a comunicar a la actora la realización de los trabajos, y que incluso tampoco ello era necesario desde el momento en el que la Sra. Violeta fue conocedora del inicio de la obra, como lo acredita que requiriera a la demandada por burofax para su paralización.
Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.
IV. La representación de doña Marí Juana insiste en su recurso en que las obras emprendidas por la demandada infringen la normativa vigente porque, por una parte, afectan a las paredes externas del edificio, esto es, a las fachadas, que constituyen indiscutiblemente un elemento común, y alteran la estética y configuración exterior del inmueble pues se ha procedido a la apertura de las puertas de acceso al montacargas en lo que eran los muros de cierre del edificio; y, por otra, dichas obras se han ejecutado sin el preceptivo consentimiento de la junta de propietarios y sin acuerdo previo, y por tanto son ilegales.
SEGUNDO.- Suficiente acreditación de una alteración constructiva en un elemento común del edificio propiedad de las litigantes y de la inexistencia de consentimiento por parte de la actora I. Se ejercitan las pretensiones deducidas por la actora recurrente al socaire de la presunta infracción, por parte de la demandada, de la normativa específica en materia de propiedad horizontal atinente a la alteración de elementos comunes, por entenderse que la innovación arquitectónica acometida por dicha demandada comporta una modificación o alteración de la fachada del inmueble que ha sido introducida sin haberse obtenido el preceptivo consentimiento de la propia actora como integrante de la comunidad de la que las ahora litigantes son copropietarias únicas.
En el contexto de pretensiones de la naturaleza de la ahora discutida, la doctrina legal, en interpretación de las normas generales sobre la distribución del onus probandi, asigna a la accionante la carga de demostrar que las modificaciones introducidas en el inmueble afectan a elementos comunes del mismo, y a los destinatarios de la acción probar, por su lado, que tales innovaciones constructivas fueron acometidas con el consentimiento de los comuneros o que no afectan a elemento común alguno II. No es discutible que la obra emprendida por la demandada infringe, en principio, la normativa vigente en la materia porque, por una parte, afecta a las paredes externas del edificio, esto es, a las fachadas, que constituyen indiscutiblemente un elemento común -el artículo 553- 41 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, establece que 'son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas (...)'- y altera la estética y configuración exterior del inmueble, pues se ha procedido a la apertura de las puertas de acceso al montacargas en lo que eran los muros de cierre del edificio, y se ha modificado sustancialmente el balcón de la vivienda de la planta primera; y, por otra, dicha instalación se ha ejecutado sin el consentimiento de la otra integrante de la junta de propietarios y sin acuerdo previo.
Se significa al respecto que el artículo 553-36.3 del texto precitado establece que los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente a la presidencia o a la administración de la comunidad y que si la obra supone la alteración de elementos comunes, es preciso el acuerdo de la junta de propietarios. Por su parte, el artículo 553-25.2,a) exige la mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación -que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación- para la adopción, entre otros, de los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.
En la demanda se aseguraba que la Sra. Marí Juana tenía la autorización verbal de la Sra. Violeta para la construcción del ascensor, y específicamente, que le manifestó que no se oponía a la instalación mientras no le fuese reclamada ninguna cantidad.
Sin embargo, no solo se trata de una afirmación que no goza de respaldo probatorio alguno, sino que además los documentos números 5 y 6 adjuntados a la demanda revelan precisamente lo contrario: el primero de ellos incorpora la respuesta cursada por el Ayuntamiento de Valls de Torroella, en fecha 7 de julio de 2017, a la denuncia formulada por la actora por razón de las obras de instalación del ascensor; y la segunda consiste en una comunicación de 3 de julio de 2017, mediante la que la Sra. Violeta se dirigió a la Sra. Marí Juana para que paralizase inmediatamente la obra y restituyese la fachada a su estado anterior, por haberse ejecutado sin el consentimiento de la actora.
TERCERO.- Valoración jurídica de las obras de instalación del ascensor por parte de la demandada.
Corroboración del criterio adoptado por la juzgadora de primera instancia I. Ya se expuso que la magistrada de primera instancia, pese a reconocer que la instalación del ascensor alteraba la configuración o aspecto exterior del conjunto y suponía alteración de la uniformidad de la fachada, consideró que la obra no requería el acuerdo mayoritario de la junta de propietarios y solo obligaba a la propietaria de la vivienda de la planta primera a comunicar a la actora la realización de los trabajos; y agregaba que incluso tampoco ello era necesario desde el momento en el que la Sra. Violeta fue conocedora en todo momento del inicio de la obra, como lo acredita que requiriera a la demandada por burofax para su paralización.
No puede compartirse, sin embargo, ninguna de las dos apreciaciones. Con respecto a la primera, no basta, en contra de lo que se mantiene en la sentencia, con la mera comunicación de la ejecución de la obra a la otra propietaria, requisito cuya suficiencia proclama el artículo 553-36.3 en relación exclusivamente con los supuestos en los que los propietarios se propongan hacer obras en su elemento privativo. Ya se ha expuesto que el artículo 553-25.2, a) impone la mayoría simple para la adopción de los acuerdos que se refieran a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tengan la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
Se significa, además, que la demandada fue consciente de que la obra precisaba la adopción de un acuerdo conforme a las mayorías establecidas en el Codi civil de Catalunya para la instalación de ascensores, porque poco más dos meses después de la terminación de los trabajos de construcción del aparato elevador, en concreto el 17 de octubre de 2017, convocó junta de propietarios para la aprobación de la obra (cfr. documento número 11 de la contestación). Según resulta del acta acompañada como documento número 12, la Sra.
Violeta no compareció a la junta y, consecuentemente, el acuerdo fue aprobado.
Y en relación con el conocimiento de la obra por parte de la hoy actora, está suficientemente asentada la doctrina legal que establece que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( sentencias del Tribunal Supremo números 808/2010 y 135/2012).
En todo caso, y pese a que obviamente la Sra. Violeta se percatara de la ejecución de las obras de instalación del ascensor, por su lógica notoriedad, ya se ha mencionado que la formulación de la oportuna denuncia ante el Ayuntamiento de Valls de Torroella y la remisión del burofax a la Sra. Marí Juana para que paralizase inmediatamente la obra encarnan actuaciones que por su propia naturaleza denotan la expresa oposición de la Sra. Violeta a la innovación constructiva acometida por su vecina.
II. No obstante lo expuesto, concurren en el supuesto que se enjuicia determinadas particularidades que aconsejan mantener el pronunciamiento desestimatorio por el que se decantó la magistrada de primera instancia.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones: a) La instalación del ascensor no encarna un mero capricho o decisión unilateral arbitraria de la copropietaria demandada, ya que constan documentalmente acreditados los serios problemas de salud y de movilidad que afectan a la propia Sra. Marí Juana y a su esposo, así como la necesidad de facilitar la accesibilidad de uno y otro a la vivienda de su propiedad. Así, consta que tanto la demandada como su esposo cuentan con más de 80 años de edad y ambos padecen diversas patologías que les obligan a evitar cualquier tipo de esfuerzo, subir y bajar escaleras o cargar pesos (documentos números 1 a 10 de la contestación).
Ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en los artículos 553-38.3 y 553-44.1 del Codi civil de Catalunya, 'la comunidad debe efectuar las obras necesarias para la conservación integral del inmueble y de sus servicios, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanqueidad y seguridad necesarias'.
También la Llei del Parlament de Catalunya 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, dispone en su artículo 17.1 que '[l]as zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias'.
b) Dadas las peculiares connotaciones de la comunidad de propietarios integrada por ambas litigantes, la eventual estimación de las pretensiones actoras carecería de todo efecto práctico y no comportaría más que perjuicios económicos innecesarios.
Se recuerda al respecto que la Sra. Violeta y la Sra. Marí Juana son las únicas copropietarias del edificio, y que, aunque se acordase judicialmente la retirada del ascensor y la reposición de las cosas a su estado anterior, nada impediría a la demandada volver a convocar la junta de propietarios y obtener la aprobación del acuerdo que permita la instalación del ascensor porque cuenta con un coeficiente de participación del 60%, y ya se mencionó que el artículo 553-25.2, a) impone únicamente la mayoría simple para la adopción de los acuerdos referentes a la instalación de ascensores.
Además, aquella hipotética tesitura podría ser incluso perjudicial para la propia actora, ya que el artículo 553-30.3 del Codi civil de Catalunya establece que los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Al hilo de ello, se recuerda que los gastos de la instalación del ascensor sobre el que recae la discusión han sido sufragados en exclusiva por doña Marí Juana .
c) La documentación fotográfica incorporada las actuaciones revela que el ascensor, pese a que obviamente implica una alteración de la configuración del edificio, está perfectamente integrado en la fachada y no supone un menoscabo de la estética del conjunto.
d) No solo la actora no ha padecido quebranto económico alguno por razón de la instalación del ascensor -se insiste en que el coste ha sido afrontado en exclusiva por la Sra. Marí Juana -, sino que la supresión de dicha instalación tampoco le reportaría beneficio alguno, antes al contrario, la conservación del aparato elevador no le impediría, por tratarse de coyunturas compatibles, promover la construcción de un ascensor comunitario, cuyo coste incluso podría ser inferior por la posibilidad de aprovechar la infraestructura del elevador existente.
e) La actora no ha otorgado explicación alguna acerca de su ausencia a la junta de propietarios convocada en septiembre de 2017 para la aprobación de las obras ejecutadas, y ello pese a que consta documentalmente que fue debidamente notificada de la celebración de la reunión y del objeto de la convocatoria.
f) Se recuerda que en aquella sesión quedó aprobado, con la única participación y voto de la Sra. Marí Juana , el acuerdo mediante el que se ratificaban las obras de instalación del ascensor, y, al menos en el momento presente, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el procedimiento judicial que tiene por objeto la impugnación del acuerdo comunitario, aquel acuerdo es plenamente ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 553-32.1 del Codi civil de Catalunya.
g) Aunque no se trate de un aspecto imprescindible a los efectos debatidos, consta documentalmente que la obra se ejecutó con un proyecto técnico y con las pertinentes licencias administrativas, y de los informes técnicos obrantes en las actuaciones se desprende que la instalación del ascensor no afecta a la estructura o resistencia del edificio. Se desconoce, sin embargo, si las obras de supresión de la instalación, aparte su dificultad técnica, podrían comportar un empeoramiento de la resistencia estructural del inmueble y/o de sus condiciones de habitabilidad.
h) La eventual retirada del ascensor comportaría que volviesen a presentarse los problemas de accesibilidad que afectan a la demandada y a su esposo por razones de salud, y que debe presumirse que se han incrementado con el paso del tiempo.
III. Las circunstancias expuestas aconsejan, como se anticipó, respaldar el pronunciamiento desestimatorio adoptado por la juzgadora de primera instancia.
CUARTO.- Costas. Concurrencia de serias dudas de hecho y de Derecho I. En materia de costas, el art. 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero prevé la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según jurisprudencia suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.
II. Pues bien, los razonamientos expuestos permiten concluir que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de índole jurídica porque, en principio, la tesis propugnada por la actora gozaba de indudables dosis de razonabilidad conforme a la normativa vigente, especialmente en lo concerniente a la manifiesta alteración de elementos comunes y a la inexistencia de un acuerdo de la junta, adoptado conforme a las mayorías previstas legalmente, que autorizara a la demandada para la instalación del ascensor.
Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394.1 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia.
III. Aquella decisión debe desembocar igualmente en la pertinencia de no adoptar un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conclusión que resulta además avalada por la circunstancia de que la sentencia de primera instancia ha sido confirmada en cuanto al fondo del asunto en virtud de argumentos no coincidentes con los expuestos por la juzgadora a quo.
QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Violeta , representada en esta alzada por el procurador don Josep Ramon Jansà Morell, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa en los autos de juicio ordinario número 621/2017, promovidos frente a doña Marí Juana , representada en esta alzada por el procurador don Josep Maria Cortal Pedra.En su virtud, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de precisar que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Tampoco se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Se advierte a las partes, no obstante, que los plazos para recurrir, en su caso, no se iniciarán hasta que se levante el estado de alarma declarado, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
