Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 791/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100077

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:102

Núm. Roj: SAP CA 102/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Angel Sanabria Parejo
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 294/2016
Rollo de apelación núm 791/2019
S E N T E N C I A Nº 83/2020
En Cádiz a veinticuatro de enero de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Casilda , defendida por la letrada
Sra. Dª María Isabel Zaldivar Roldan y representada por la procuradora Sra. Dª María Soledad Cauto García, y
en el que es parte recurrida Rosendo , defendido por la letrada Sra. Dª Catalina Gómez Tirado y representado
por la procuradora Sra. Dª María José Heredia Losada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 6 de abril de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rosendo frente a Dª Casilda , se modifican las medidas establecidas en Sentencia de divorcio de este Juzgado de fecha de 4 de diciembre de 2009, en el sentido de extinguir la pensión de alimentos que percibe Dª Fátima , y limitar temporalmente la pensión de alimentos que percibe Dª Florinda , la cual se mantendrá inalterada durante dos años más, extinguiéndose tras el trascurso de ese periodo, a contar desde el dictado de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio, de que de que si existiese una variación de las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta pueda volverse a instar un nuevo procedimiento de modificación de medidas.

No se realiza pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación, cuya vista se acordó en atención a la admisión del documento presentado relativo a que Marcelina , hija del demandante y cuya pensión alimenticia se extingue en la resolución de instancia, constata que está asistiendo a un curso de ayudante de cocina, curso al que se apuntó en tanto se desarrollaba el procedimiento en la primera instancia. Para nada, dicha aportación, varía los criterios extintivos expuestos por el Juzgador de instancia.

Se trata de una obligación, la alimenticia, basada en el principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1/3/01 [RJ 20012562]). En cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC, apartados tercero y quinto. Así, la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias ( SSTS 19/7/79 SIC y 5/11/84 [RJ 19845367]), dentro de una interpretación sociológica de las normas que proclama el art. 3.1 CC y aplica, por ejemplo, la STS citada. Y aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo, pues como dijo el Profesor GARCÍA GOYENA, en la duda de incorporar dicha causa de cesación de la obligación alimenticia, '... prevaleció la de que un padre no debe ser víctima de la mala conducta o inaplicación del hijo, y que era preciso imponer a éste una pena o privación por el pasado y estimularle al bien para el futuro'.

Los alimentos, lejos de ser voluntarios, cuando se trata de hijos, son legales, por cuanto que los impone la ley, sobre todo cuando son menores de edad pero también si se trata de hijos mayores de edad que viven en el hogar familiar y no son independientes económicamente. Así lo establece el artículo 93 del Cc cuando dice que ' si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .' Ahora bien, la continuación de dichos alimentos está condicionada en el tiempo a su aplicación y el importe es obvio no puede ser el que correspondería abonar si de un menor de edad se tratara. La sentencia del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2011 reiteró que la obligación alimenticia 'no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , que las partes podrán adaptar en su caso'. Pues bien, frente al recurso de apelación que entiende que la hija se está formando, esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Marcelina (...)es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres( Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de noviembre de 2014 , 17 de julio de 2015 , 21 de septiembre de 2016 y 22 de junio de 2017). Debemos poner de manifiesto que por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento, carece de fundamento y se extingue. Ni ha estudiado ni tampoco se ha insertado en el mercado laboral, sin que ante esa desidia continuada pueda enervar la acción extintiva el apuntarse, mientras se celebra el juicio, a un curso de ayudante de cocina, dirigido a la inclusión social .

A ello ha de añadirse que el progenitor demandante solo cobra, sin que conste nada más ( y nos remitimos a los comentarios que para reducir la pensión inicialmente señalada en la separación efectuó el Juez que dictó la sentencia de divorcio en 1998) la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual que dada su escasa cuantía (392 euros) no puede decirse constituyan ingresos suficientes como para que haya de abonar, además, pensión de alimentos aunque fuera en cuantía nimia, a su hija mayor de edad, hoy con veintiocho años. Se puede decir que existe un minimo legal en este caso del alimentante, pues conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre, que no puede transgredirse máxime cuando la hasta ahora alimentista tiene salud y capacidad para trabajar aunque este sea precario, como para obtener por sí misma su propio sustento.



SEGUNDO.- En relación con la otra hija, Florinda , se dice que que cuenta 22 años de edad y de la prueba documental queda acreditado que está formándose ya que cursa en la actualidad un Grado Medio y ha obtenido buenas calificaciones (Informe Académico de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Sin embargo, tenemos que traer a colación lo expuesto por el Juez a quo en su resolución en el sentido de que (. Bien es cierto que aún cuenta únicamente con 22 años, edad en la que la mayoría de jóvenes aun no gozan de esa capacidad para satisfacer sus propias necesidades. Sin embargo, de la documental obrante en las actuaciones se advierte una alarmante falta de interés y aplicación en su formación, y que si aún no ha terminado todavía su formación, se debe entre otras cosas y ha influido determinantemente en ello, su actitud de dejadez y desatención hacia ese aspecto. Prueba de ello son las conclusiones que se obtienen del informe académico remitido por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Del mismo se desprende que entre el año 2009, en que D. Florinda estaba matriculada en 1º de ESO, evaluación a la que no se presentó, y el año 2015, en que se matriculó en un Grado Medio de Formación Profesional, no ha desarrollado actividad alguna de formación, ni consta que haya desempleado actividad profesional alguna, es decir, que durante seis años ha dejado pasar la oportunidad de formarse sin justificación alguna, lo que debe entenderse que se debe a la propia dejadez y desinterés por su formación. En este sentido, por más que en la actualidad se encuentre matriculada en un Grado Medio y haya obtenido buenas calificaciones, su situación actual se debe en gran medida a su propia voluntad y actitud, es decir, por causa imputable a la misma. ..). Por ello esta Sala considera adecuada la limitación a dos años establecida por la sentencia recurrida y por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia ,que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- E./
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