Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 418/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100078
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:307
Núm. Roj: SAP LE 307/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00083/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2018 0000694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2018
Recurrente: Leocadia
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: CARLOS MUÑOZ VIADA
Recurrido: Ezequiel
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: ANTONIO OBEJO ESCUDERO
SENTE NCIA Nº.83/20
ILMOS/A SRES./A:
D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº. 91/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.6 de DIRECCION000
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº. 418/2019, en los que aparece
como parte apelante, Dña. Leocadia , representada por el Procurador D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,
asistida por el Abogado D. CARLOS MUÑOZ VIADA; y como parte apelada, D. Ezequiel , representado por
la Procuradora Dña. BEATRIZ URIA MIRAT, asistido por el Abogado D. ANTONIO OBEJO ESCUDERO, sobre
rescisión por lesión, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11/05/19, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de Leocadia , quien actúa en representación de su hija menor Rosario contra Ezequiel , en consecuencia, debo absolver y absuelvo Ezequiel , de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 28/05/2019, cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: ' Estimo la aclaración solicitada, y por lo tanto Debo aclarar la Sentencia de once mayo de dos mil diecinueve, en los siguientes términos: En el fundamento de derecho segundo sobre las COSTAS de la sentencia, debe decir: 'En materia de costas y por aplicación del art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , procede hacer expresa imposición de costas a la demandante.'.
En la parte dispositiva de la Sentencia, debe decir: :'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de Leocadia , quien actúa en representación de su hija menor Rosario contra Ezequiel , en consecuencia, debo absolver y absuelvo Ezequiel , de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante...)' acorde con el razonamiento expuesto en el Fundamento jurídico Segundo.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 26/02/20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción encaminada a obtener la declaración de rescisión por lesión de la partición practicada en su día en la escritura pública de adjudicación de herencia de fecha 30 de enero de 2018, otorgada ante el notario de DIRECCION001 D. Adolfo Poveda Díaz con el nº 200 de su protocolo, acordando realizar una nueva partición en la que se haga una valoración correcta de la masa hereditaria y se realice una adjudicación conforme a la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Con fecha 11 de mayo de 2019 se dicta sentencia, aclarada por auto de 28 de mayo de 2019, por la que se acuerda desestimar la demanda, resolución contra la que se interpone recurso de apelación, invocando como motivos del mismo falta de motivación de la sentencia, y error en la valoración de las pruebas periciales, interesando que se revoque la resolución recurrida en los pronunciamientos impugnados y se dicte otra resolución más ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte apelada.
Por la parte demandada se solicita que tras desestimar el recuro interpuesto de contrario, se confirme íntegramente la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUN DO.- Falta de motivación de la sentencia.
Se alega en el recurso que el Juez no ha explicado, motivado o justificado su solución, y por tanto que nos encontramos ante una arbitrariedad por parte de los poderes públicos, algo que, de manera general, está prohibido por el art. 9.3 de la CE.
La STS de 17 de diciembre de 2019, entre otras señala, 'La motivación, como exigencia constitucional de las sentencias, requiere que se exterioricen las razones de la decisión (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo). Frente a la alegación de falta de motivación hay que recordar que, como dice la sentencia 160/2012, de 16 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-03-2012 (rec. 422/2009): 'El art. 218 LECLeg islación citadaLEC art. 218 traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3 y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2010 (rec. 2215/2006), que se reproduce a continuación: 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/1992, de 25 de junioJur isprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-06-1992 ( STC 101/1992)), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 ( STC 186/92, de 16 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-11-1992 ( STC 186/1992))&quo t;.
Como se indica en el recurso, el Juzgador de instancia, reproduce lo declarado por los tres peritos que intervinieron en la vista del juicio, decantándose, aunque no lo explique claramente por la valoración del inmueble efectuada por el perito D. Patricio , quien realizo la tasación para el cuaderno particional, valoración con la que viene a coincidir el perito de la parte demandada, D. Baldomero , quien consideró un valor para el inmueble de 463.636,69 euros, como el más ajustado al valor real del mismo, además explica que la acción ejercitada ha de ser desestimada y el motivo por el que lo debe ser, por lo que realmente lo que está planteando la parte recurrente es una disconformidad con la valoración de la prueba, y las conclusiones que de la misma extrae el Juez de instancia.
No hay falta de motivación, pues la sentencia exterioriza la razón por la que considera que no puede prosperar la acción ejercitada. Otra cosa es que, como veremos al resolver el recurso de apelación, que la valoración de la prueba pericial sea, o no, correcta, lo que se determinara al entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso.
TERCERO.- Para que la acción de rescisión pueda prosperar es preciso, que ésta sea superior a la cuarta parte del valor del patrimonio hereditario.
La STS de 14 de mayo de 2014, dice, 'Tal como expresa la reciente sentencia de 19 febrero 2014 'En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civilLegislación citadaCC art. 1074, es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1Leg islación citadaCC art. 1291.1 º y 2º del Código civil Legislación citadaCC art. 1291.2 y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al Leg islación citadaCC art. 1410 artículo 1074 del Código CivilLeg islación citadaCC art. 1074 en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011).
El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados'.
Confo rme señala el art. 1074 del C. Civil podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueren adjudicadas. El artículo 1074 C.
CivilLeg islación citadaCC art. 1074 no establece concretas causas de la lesión, por lo que se puede producir tanto por una incorrecta valoración de activos como por la propia omisión de activos. Se ha de priorizar, por tanto, la eficacia de las operaciones particionales practicadas, salvo que, claro está, el activo no tenga un valor que exceda de la cuarta parte del asignado al activo neto que se tomó como referencia para llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia.
En el presente supuesto, a la menor Rosario , su abuela, le lega en testamento, en pago de sus derechos hereditarios la cantidad de 52.500,00 euros, con cargo a la legitima estricta y en lo que exceda al tercio de mejora, considerando su representante legal, que se ha visto lesionado su derecho a la legitima, como consecuencia de la infravaloración del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de DIRECCION000 , adjudicado en la partición a D. Ezequiel , como heredero legal de la causante, siendo preciso por ello examinar nuevamente la prueba practicada, en concreto la pericial, a fin de poder determinar si se ha provocado la lesión denunciada y en su caso, si excede de lo tolerable.
El inmueble que nos ocupa, se trata de un edificio residencial de año 1937, que consta de planta NUM001 destinada a locales comerciales (126m2), garaje (102m2) y acceso a las viviendas y otros usos (54m2). Planta primera con dos viviendas de 83m2, y 154m2, y planta NUM002 con otras dos viviendas de 83m2 y 140m2.
La parte actora-recurrente, ha aportado al procedimiento el informe pericial emitido por D. Alfonso , ratificado y aclarado en el juicio, en el que se indica que para la valoración del inmueble se han seguido dos criterios, sistema de comparación y el de valoración de solar, fijando la cifra estimada de venta entre los 860.000 euros y los 940.000 euros. La parte demandada a su vez aporta el informe emitido por D. Baldomero , también ratificado y aclarado en el juicio, que utilizando los mismos métodos de valoración que el anterior perito, es decir, el de comparación y de valoración del solar, termina por establecer el valor del inmueble en 463.636,69 euros, valoración que viene a su vez a coincidir con la realizada por el testigo-perito D. Patricio quien realizó la tasación para el cuaderno particional.
Los peritos de la partes, han seguido los mismos criterios de valoración del inmueble, aunque llegando a una más que notable diferencia, no pudiendo obviarse que el inmueble se encuentra en una zona céntrica de la ciudad de DIRECCION000 , que no esta tan depreciada como se pretende hacer ver por el perito Sr. Baldomero ni quizás tan al alza, como de contrario se reseña por el Sr. Alfonso , por lo que este Tribunal, entiende que los más razonable, es fijar el valor de mercado actual del inmueble, tomando como referencia la media entre la valoración de los peritos propuestos por ambas partes, de modo que partiendo del valor señalado por el primero de ellos, (463.636,69 euros), y del medio entre los dos valores señalados por el perito Sr. Alfonso (900.000 euros), el valor del inmueble puede establecerse en 681.818,34 euros, lo que supone 218.181,65 euros más que el valor atribuido al inmueble en el cuaderno particional.
En el cuaderno particional, se establece una masa hereditaria con un valor total de 903.558,97 euros lo que conlleva que la legitima de D. Doroteo , padre de Rosario ascendía a 150.593,16 euros, que, repartido entre sus tres hijos, representa 50.197,72 euros, para cada uno. Conforme a la valoración que se establece en la presente resolución, para el inmueble, 681.818,34 euros, el quatum de la masa hereditaria ascendería a 1.121.740,62 euros, por lo que el activo de la herencia no llegaría a tener un valor que exceda de la cuarta parte del asignado al activo neto que se tomó como referencia para realizar las operaciones particionales. Conforme a la nueva valoración la legitima de D. Doroteo ascendería a 170.290,10 euros, que entre sus tres hijos supone 56.763,36 euros para cada uno, de lo que se infiere que no hay una lesión en más de la cuarta parte, no obstante el mayor valor atribuido al inmueble que forma parte del activo de la herencia, por lo que al no darse el presupuesto necesario para que pueda prosperar la acción de rescisión por lesión, la partición de la herencia no puede ser rescindida por la causa invocada por la parte recurrente.
En cuanto a la alegación que se hace en el recurso, en torno a que la sentencia no se pronuncia sobre las cantidades hurtadas a la masa hereditaria durante dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, ha de tenerse en cuenta, que en la demanda se ejercita acción pidiendo que se declare la rescisión por lesión de la partición practicada en su día en la escritura pública de adjudicación de herencia... es decir, acción por rescisión de lesión de la legitima, pero no, acción de adicción o complemento de herencia, sin que por otra parte se haya practicado prueba de la que realmente se pueda deducir a ciencia cierta, la apropiación del dinero que se atribuye al demandado y su familia, por lo que al ser el fallo de la sentencia congruente con el suplico demanda, no puede ser cuestionado ni invalidado en base a una inexistente omisión.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la condena en costas que contiene la sentencia de instancia aplicando el principio del vencimiento objetivo derivado del art. 394.1 LE Civil al disponer, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, entiende este Tribunal que ha de ser dejada sin efecto, pues en el caso se aprecian dudas fácticas, de cierta entidad, que no se han podido solventar hasta que no se han practicado las pruebas periciales, que finalmente han determinado que el valor de la herencia estaba por encima del señalado en el cuaderno particional, aunque no en cuantía suficiente, para poder acodar la rescisión por lesión, debiendo por ello declarar que no procede hacer condena en relación a las costas de primera instancia.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez en nombre y representación de Dª Leocadia , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2019, aclarada por auto de 28 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 91/18, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, y sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

