Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 627/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100043

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:54

Núm. Roj: SAP LU 54/2020

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00083/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2017 0003781
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado: BEATRIZ CALLE CANO
Recurrido: Agustín
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO
S E N T E N C I A nº 83/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627/2018, en los que aparece

como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CALLE CANO, y como parte apelada, D.
Agustín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido
por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre nulidad de contratos, siendo el Magistrado/a Ponente - el/
la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 10 de Agosto de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por don Agustín contra la entidad Banco Pastor, y declaro la nulidad de los contratos suscrito entre las partes el 23 y el 25 de marzo del 2011, debiendo las partes reintegrarse las prestaciones, condeno a la demandada a que abone el interés legal desde el momento de la celebración del contrato.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A..



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de febrero de 2020 a las 20,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.


PRIMERO._ Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lugo, que estimó la demanda de anulabilidad de los contratos de obligaciones convertibles en acciones celebrados entre las partes litigantes y, en consecuencia, declaró su nulidad con obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones y condenó a la entidad demandada a que abone el interés legal desde el momento de la celebración del contrato, con imposición de costas, se formuló recurso de apelación por la parte demandada al considerar que la acción de nulidad por error vicio se encontraba caducada de conformidad con el artículo 1301 CC, y subsidiariamente, que el actor habría de restituir las acciones a fecha de canje en febrero de 2012 y no los propios títulos Añadió la recurrente que en el fundamento jurídico sexto se cometió un error al señalar que la cantidad depositada por el actor eran 36000 euros cuando es lo cierto que solo se entregaron 20.000 euros.

Acreditado el error de transcripción, y pese a que la recurrente debió utilizar el cauce de aclaración previsto en el artículo 214 LEC, procede su rectificación.



SEGUNDO.- Pese a que la sentencia de instancia no motivó la desestimación de la excepción de caducidad alegada por la demandada, pues no indica cuál es el dies a quo elegido para iniciar el cómputo del plazo de cuatro años establecido legalmente, el primer motivo del recurso, referido a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por el demandante, debe ser desestimado porque dicho plazo de cuatro años no había transcurrido al tiempo de presentación de la demanda rectora de estas actuaciones (julio de 2017) desde la fecha en que ha de tenerse por consumado el contrato de conformidad con el artículo 1301 CC (marzo de 2014), esto es, una vez transcurrido el plazo de tres años que las partes concertaron en los respectivos contratos de 23 y 25 de marzo de 2011.

El artículo 1301 CC establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La recurrente sostiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años es el momento en que los demandantes tienen elementos de juicio suficientes para entender las características y riesgos del producto contratado, lo que, a su parecer, ocurrió con más de cuatro años de anterioridad a la presentación de la demanda, pues al menos tendrían conocimiento de su error el 29 de febrero de 2012 con la conversión de las obligaciones en acciones.

Sin embargo, ya la STS (1ª) de 12.01.2015 estableció que en los contratos bancarios complejos, como el que se analiza en el presente recurso, el dies a quo para el cómputo del plazo no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo; y la STS (1ª) de 19.02.2018 clarificó, para un supuesto de permuta financiera, que 'a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.' En el caso enjuiciado, los contratos de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, bajo la engañosa rúbrica de Formalización imposición a plazo como resalta la sentencia recurrida, se habían pactado con una duración de 3 años, por lo que hasta dicha fecha el contrato no podía entenderse consumado. Pero es que, además, con anterioridad al transcurso de esta fecha, la entidad bancaria no había comunicado personalmente al actor el canje de las obligaciones por acciones, suministrando la información que requería el actor, quien carece de estudios y presenta un perfil ahorrador, sin que hubiese adquirido con anterioridad estos productos ni invertido en bolsa. Se limitó a enviar extractos bancarios que reflejaban que se había producido el canje pero que resultaban ininteligibles para quien creía haber realizado una imposición a plazo fijo de tres años.

Por lo que no podría entenderse que hubiese salido del error en que había incurrido acerca de la naturaleza del producto contratado hasta que en marzo de 2014 acudió a la sucursal bancaria a retirar el dinero y no le fue entregado.

En la revisión de la grabación del acta del juicio se observa la confusión del demandante al contestar a las preguntas acerca del momento en que se dirigió a reclamar su dinero, manifestando primero que pudo ser cuando ya no se le pagaban intereses, pero que ignora la fecha, para concretar después, a preguntas de su letrado, que fue al transcurrir el plazo de tres años fijado en el contrato, porque creía que era el momento en que podía reintegrar su dinero, como le hizo creer el director de la sucursal bancaria. Este último, en su calidad de testigo, no negó la existencia del plazo de tres años que figura manuscrito en la documentación entregada al deudor, solo dudó de si lo había escrito él mismo, en la que se pretendía la formalización de una imposición a plazo. En consecuencia, desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda en julio de 2017 no había transcurrido el plazo del artículo 1301 CC, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- El motivo de apelación alegado subsidiariamente, relativo a que el actor habría de restituir las acciones a fecha de canje en febrero de 2012 y no los propios títulos, tampoco puede ser estimado.

El artículo 1303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta señalan claramente que los contratantes del negocio jurídico anulado deben restituirse las prestaciones iniciales recíprocamente (las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses), como establece la sentencia de instancia, por lo que ninguna incidencia en esta devolución podría tener el canje posterior realizado por el banco de las obligaciones en acciones, del que, como ya se dijo, no se informó al actor.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina que hayan de imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso.

Se confirma la resolución recurrida, con corrección del error material relativo a que la suma objeto de devolución por la entidad bancaria es 20.000 euros y no 36.000 euros como consta en la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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