Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100068
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1832
Núm. Roj: SAP M 1832/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0165839
Recurso de Apelación 779/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 853/2017
APELANTE: ACTUA ASESORES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: SERIGRAFIA FRAMA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 83/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 853/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de ACTUA ASESORES, S.L. apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por
Letrado, contra SERIGRAFIA FRAMA, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
ROSA MARTINEZ SERRANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MARTÍNEZ SERRANO en representación de D. SERIGRAFÍA FRAMA S.L. debo CONDENAR y CONDENO a ACTUA ASESORES S.L., representada por el Procurador Sra. RODRÍGUEZ RUIZ a que abone a la actora la cantidad reclamada de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (31.88015euros), cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago serán los previstos en el artículo 576 de la LECv., CONDENANDO a la parte demandada asimismo al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre los años 2020 y 2012 se desarrolla una relación contractual entre 'Actua Asesores, S.L.' (en lo sucesivo 'Actua') y 'Serigrafía Frama, S.L.' (en lo sucesivo 'Frama'), en virtud de la cual la primera se comprometía a prestar a la segunda servicios de asesoramiento fiscal, contable y laboral.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Agencia Tributaria requiere a 'Frama' al efecto de que aporte determinada documentación, en relación con la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2008, con la finalidad de revisar y comprobar las incidencias observadas en los datos declarados, concretamente verificar la información sobre sanciones y recargos pagados a consignar como aumento en la base imponible por otros gastos no deducibles (folios 21 y 22).
El 23 de noviembre de 2010, la Agencia Tributaria remite a 'Frama' una propuesta de liquidación provisional, al efecto de que formule alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes (folios 29 a 31).
El 25 de enero de 2011, la Agencia Tributaria comunica a 'Frama' el acuerdo adoptado en relación a la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al año 2008, ascendiendo la liquidación provisional a la cantidad de 22.936,48 €, en concepto de cuota, resultante de la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 4.996,34 € y el resultante de la liquidación provisional de 27.932,82 €, correspondiendo esta última cifra a la liquidación llevada a cabo por la Administración, más 1.718,67 € por intereses de demora (folios 38 a 40).
También, el 25 de enero de 2011, la Agencia Tributaria dicta un acuerdo, según el cual se apertura un expediente sancionador por 'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008' (folios 46 y 47).
D. Eusebio , como administrador único de 'Frama', interpone recurso de reposición contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de liquidación provisional correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.008 (folios 49 a 51). Dicho recurso es inadmitido por acuerdo de 30 de marzo de 2011, 'por no haber interpuesto el mismo en plazo' (folios 52 a 54). Finalmente, la Agencia Tributaria impone a 'Frama' una sanción de 6.020,83 €, por 'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación', a 'consecuencia de considerar como gasto deducible diversas sanciones y liquidaciones satisfechas que no tienen tal consideración' (folios 55 a 59).
'Frama' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Actua' al abono de 31.880,15 €, al entender que ha actuado negligentemente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, debido que 'pese a constarle desde el mismo día de su notificación la resolución con la liquidación provisional, no interpone ni en plazo ni en forma, el recurso solicitado por mis mandantes ('Frama'), recurso que de haberse interpuesto en plazo, jamás hubiera dado lugar a que mis mandantes ('Frama') hubieran tenido que pagar cantidad alguna'.
El Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte actora funda su reclamación en el art. 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', apuntando que 'Actua' está obligada a reparar el daño causado, al haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes.
Ante dicho planteamiento, hemos de abordar la teoría de la pérdida de oportunidades, en la relación entre un abogado y su cliente, que es muy similar a la relación de asesoramiento fiscal que aquí nos ocupa, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 28 de julio de 2012, entre otras, en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC'.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la ausencia de pruebas respecto del encargo por parte de 'Farma' a 'Actua' para la interposición del recurso de reposición contra el acuerdo de la Agencia Tributaria sobre la liquidación provisional del impuesto de sociedades, correspondiente al ejercicio 2008.
Hemos de partir de la existencia de una relación contractual entre las partes, en la cual 'Actua' se compromete a asesorar fiscalmente a 'Frama', resultando evidente que dentro de dicho marco contractual, la demandada está obligada a realizar ciertas gestiones, entre las cuales se incluyen la presentación de documentación requerida por la Agencia Tributaria y la interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional.
Ahora bien, no podemos obviar que la Agencia Tributaria notifica sus resoluciones al sujeto pasivo, esto es al contribuyente, en este caso a 'Frama', en ningún caso a su asesor fiscal, como evidencia la documentación aportada con la demanda y corrobora la certificación remitida por la Agencia Tributaria (folio 188), en la que se indica que la liquidación provisional, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008, fue notificada a Doña Magdalena , socia de la entidad. La parte actora pretende acreditar la comunicación a la demandada del requerimiento mediante el documento obrante al folio 25 de los autos, donde se indica, con letra manuscrita, el nombre de Pelayo (asesor financiero de 'Actua'), una fecha y un número de fax, siendo el número de fax el de la oficina de 'Actua', según manifestó el testigo D. Leovigildo (administrador de 'Actua'); no obstante, dichos datos no constituyen elementos probatorios acreditativos de que 'Frama' haya remitido a 'Actua' el requerimiento de la Agencia Tributaria, no constando su envío ni su recepción. Por otra parte, no podemos obviar que, en este caso, la Administración dicta diversos acuerdos que son notificados a la actora, sin que esta última haya acreditado que dichos acuerdos han sido remitidos o comunicados a la demandada.
Las testificales practicadas no ofrecen prueba sólida sobre la comunicación por la actora a la demandada del requerimiento a que nos venimos refiriendo, ni de los posteriores acuerdos, referentes a la liquidación provisional y a la sanción. Hemos de tener en cuenta que comparecen testigos de una y otra parte, ofreciendo cada uno de ellos una versión distinta, en apoyo de las entidades a las que han prestado sus servicios, debiendo llevarse a cabo una valoración de las pruebas testificales de acuerdo con lo preceptuado en el art. el art.
376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
D. Leovigildo , administrador de 'Actua', manifestó que intervino en reuniones con 'Frama', con respecto a la reclamación de la Agencia Tributaria, que aquí nos ocupa, concretamente asistió a una reunión en la que también estaba presente Pelayo , que llevaba los temas fiscales de 'Frama'; si bien, desconoce si en esa reunión Pelayo asumió alguna responsabilidad con respecto a las reclamaciones que nos ocupan.
D. Roque , asesor de 'Frama' entre los años 2012 y 2015, declaró que asistió a una reunión con 'Farma' para tratar la cuestión del impuesto de sociedades del 2008, en la cual estaban presentes Pelayo y Leovigildo de 'Actua', siendo responsable 'Actua' de no contestar al requerimiento y de haber presentado el recurso fuera de plazo.
En consecuencia, los testigos que han depuesto no ofrecen prueba suficiente acreditativa de la remisión a 'Actua' de las comunicaciones de la Agencia Tributaria, desvelando que sí se llevó a cabo una reunión para tratar la cuestión, sin que resulte probado qué responsabilidades se asumieron en dicha reunión y a qué conclusiones se llegaron.
En consecuencia, al no resultar acreditado que 'Frama' haya remitido o comunicado a 'Actua' los requerimientos y acuerdos que le notificó la Agencia Tributaria, no podemos apreciar en 'Actua' actuación negligente, por haber obviado presentar la documentación requerida inicialmente o no haber interpuesto recurso de reposición contra la liquidación provisional del impuesto de sociedades correspondiente al año 2008; aun cuando, en el momento en que se produjo el requerimiento y se llevaron a cabo las actuaciones posteriores existía una relación contractual entre ambas partes, que tenía por objeto el asesoramiento financiero.
Por tanto, procede la estimación del primer motivo del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso de apelación se refiere a la posibilidad de haberse estimado el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional, si dicho recurso se hubiera presentado en plazo.
Cuestión que no es necesario abordar, ante la estimación del primer motivo de apelación, dado que si se ha producido una pérdida de oportunidades no cabe imputárselo a 'Actua', al no haber tenido conocimiento puntual de las notificaciones que 'Frama' recibió de la Agencia Tributaria.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 LEC, se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruíz, en representación de 'Actua', contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 853/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en representación de 'Serigrafía Frama, S.L.', como actora, contra 'Actua Asesores, S.L., como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora.2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0779-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 779/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
