Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 654/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100082
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4029
Núm. Roj: SAP M 4029/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0200463
Recurso de Apelación 654/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1141/2018
APELANTE: D. Samuel
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO: BUILDINGCENTER SAU
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1141/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Samuel como parte apelante,
representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra BUILDINGCENTER SAU como
parte apelada, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por BUILDINGCENTER S.A.U., contra D. Samuel , y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al DESAHUCIO del demandado, D. Samuel , de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 , N. NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM002 , bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, y CONDENO a D. Samuel al pago a la actora de 5.146 Euros y las costas procesales causadas en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la entidad Buildingcenter S.A.U. ejercita una acción de desahucio por expiración del término pactado y reclamación de cantidad por importe de 5.146 euros contra D. Samuel como arrendatario de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, planta NUM001 , puerta NUM002 ; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se señala que el 1 de junio de 2008 se firmó el contrato de arrendamiento por la sociedad Provimola S.L., con duración de cinco años, adjudicándose la actora la finca el 5 de septiembre de 2014 en procedimiento de ejecución hipotecaria, comunicando al arrendatario el 26 de abril de 2018 la expiración del contrato el 31 de julio de 2018 salvo formalización de un nuevo contrato, sin que el demandado haya dejado la finca, por lo que se reclaman las rentas impagadas hasta el mes de julio, 1253 euros, y la cantidad de 3840,38 por el tiempo en se ha mantenido la ocupación sin título hasta la interposición de la demanda el 6 de noviembre de 2018.
El demandado se opuso a la demanda señalando que la actora carecería de acción al estar vigente el contrato por su tácita reconducción puesto que el contrato finalizaría el 31 de mayo y se habría abonado el mes de junio sin problema, además de comunicar la actora la revisión anual de la renta el 15 de junio de 2018 y haber ofrecido la compra del inmueble al arrendatario, por lo que no habría incumplimiento alguno adeudándose el mes de julio que habría de compensarse, en todo caso, con la fianza prestada en su día.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada y concluye que la actora tenía una clara voluntad de que el contrato no se prorrogara y así se comunicó, por lo que estima la acción de desahucio e igualmente la reclamación de cantidad como renta no abonada e indemnización por la ocupación, sin que sea posible compensar el importe de la fianza, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se funda en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, concluyendo el juez de forma ilógica en atención a los actos de la actora posteriores a la comunicación de expiración del plazo, al comunicarse el 15 de junio la revisión de renta y la compra del piso por el arrendatario dada su condición de tal.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En el presente supuesto la sentencia se encuentra debidamente motivada expresando el juez su convicción en términos razonados y sin que se aprecie en ello error valorativo, omisión relevante o infracción legal de ningún tipo.
El juez incluye en sus razonamientos todos los documentos aportados por las partes y tiene en cuenta su sentido en las fechas en que se producen.
Todo el conflicto en realidad se produce porque terminando el contrato el 31 de mayo de 2018 la actora comunica esta finalización para el 31 de julio de 2018, lo que el juez interpreta como un plazo de gracia otorgado para el desalojo de modo que hasta aquella fecha las comunicaciones de la actora al demandado tratándole como arrendatario son coherentes con el hecho de serlo hasta el 31 de julio, sin perjuicio de la manifestación de voluntad de la arrendadora de ponerle fin al contrato salvo que el arrendatario firmase otro en condiciones que no se conocen al no haberse utilizado ese mecanismo por el demandado.
La interpretación del juez no es ilógica aun cuando en efecto parezca que pudo haber un error por la actora pero en todo caso esta interpretación es coherente por la propia actividad desplegada por el demandado opuesto y ahora recurrente pero que dejó de pagar el mes de julio de 2018 que ya no habría abonado y lejos de ello habría pretendido compensar con la fianza otorgada por el importe de una anualidad, lo que a las claras parece indicar la aceptación inicial de la finalización del contrato, y que además ya no abona cantidad alguna en los meses sucesivos, lo que compadece mal con pretender que el contrato se habría prorrogado y que la arrendadora carece de acción.
Debe por ello confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0654-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
