Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1326/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100088

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1409

Núm. Roj: SAP M 1409:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2013/0002131

Recurso de Apelación 1326/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 288/2013

APELANTE:D. Erasmo

PROCURADORA: Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

APELADA:Dña. María Angeles

PROCURADORA: Dña. MÓNICA LICERAS VALLINA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________________

En Madrid, a 27 de enero de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre liquidación de regímenes económicos matrimoniales, bajo el nº 288/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Erasmo, representado por la Procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno.

De otra, como apelada, doña María Angeles, representada por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 148/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada D. Erasmo por representado por la Procuradora Sra. Pulgar, defendido por el Letrado Sr. Alonso contra Dª María Angeles representada por la Procuradora Sra. García asistida por la letrada Sra. González, sobre formación de inventario.

No procede la formación de inventario.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial.

La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Pedro José Puerta Lanzón

Juez del juzgado de 1ª instancia nº 4 de esta localidad'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Erasmo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Angeles, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 10 de octubre del pasado año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Erasmo, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, desestimando la demanda; se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, segundo, infracción de los art. 1358 y ss. CC y 1364 y concordantes del mismo código. Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia en la que acuerde incluir en el inventario como pasivo de la sociedad legal de gananciales la cantidad de 30.066€.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.

Se alega por la representación procesal de la parte recurrente, error en la valoración de la prueba, y considera que ha resultado acreditado que el Sr, Erasmo invirtió la cantidad heredada de su madre de 30.066€ en el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda y en otras deudas gananciales, por lo que debe responder la sociedad legal de gananciales. Lo considera acreditado por 1º el doc. uno bis, (f.40-51) que es la escritura de 26 de diciembre de 2006, de partición de herencia de la madre del sr. Erasmo, correspondiéndole una sexta parte de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por un importe de 30.066€, explicando que a la venta de la vivienda le correspondió realmente la cantidad de 70.000€, porque hay que añadir el valor de la herencia del padre, que cuando se vende ya había recibido el recurrente; 2º el doc. bis, (f. 53 ) y tres bis, se certifica por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, por la directora de la sucursal, que el Sr. Erasmo ingreso la cantidad de 31.863 el 20-4-2011, constando que de esa cantidad abono también otras cantidades 2.679,08 € para liquidar una tarjeta One de Bankinter el 28-6-2007; y una transferencia a Santander Consumer por importe de 2.197,31 el 4-7-2007 para cancelar otro préstamo; 3º el doc cuatro bis; en el consta una transferencia de fecha 20-4-2007, de 39.323€ a la Caja de Ahorros y MP de Zaragoza, poniendo en el concepto PTMO NUM001. Dando también una explicación nueva en el presente procedimiento y es que la vivienda de sus padres se vendió y a él le correspondió 70.000€, solo le dieron 31.000€ que ingreso en su cuenta, y hubo una retención del resto del dinero, por importe de 39.353€ a través del adquirente de su vivienda don Erasmo, que se destina a la cancelación del préstamo hipotecario NUM001; y alega que la parte contraria reconoce este préstamo, y que a partir de ese momento pagan menos del préstamo, pero que no sabe el motivo. Considerando la parte recurrente que con ello queda acreditado que el Sr. Erasmo dispuso de 30.066€ dinero privativo por la herencia de su madre invertida en el pago de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambos cónyuges.

Es necesario partir de los siguientes hechos acreditados, el matrimonio se divorció de mutuo acuerdo dictándose sentencia de 2-7-2007, que aprobaba el convenio regulador 9-5-2007, que en la cláusula quinta, entre otros acuerdos, consta ' Ambas partes se comprometen a pagar conjuntamente el piso que constituye el domicilio familiar, dado que la citada vivienda conyugal está gravada con un préstamo cuya amortización corresponde a los progenitores por partes iguales, ambas partes seguirán abonando en esa proporción (en su mitad) hasta su completa amortización'.

La vivienda que fue familiar se vendió el 23-10-2012, repartiéndose el importe de la venta al 50%

Examinadas las actuaciones, la versión dada en el recurso de los documentos obrantes en el expediente y la prueba del juicio oral, no desvirtúan la desestimación acordada en la sentencia impugnada, y ello porque no se ha acreditado la manifestación de la parte de haber abonado 30.066€, provenientes de la herencia recibida, solo se aporta la Escritura de Partición de la herencia de su madre, correspondiéndole una sexta parte de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por un importe de 30.066€, hablando posteriormente de la venta de la vivienda de la madre por haber fallecido el padre, pero no se acredita ni la herencia del padre, ni la venta de la vivienda heredada, ni su fecha, ni el importe recibido por él y el total; cuestiones todas ellas que a él le correspondía acreditar por la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, y que además, hubiera resultado fácil de acreditar. En cuanto a los documento 2bis, la contraparte se opone y lo impugna, relativos a una certificación, por un ingreso de la cantidad de 31.863 el 20-4-2011, nada nos aclara ni acredita la procedencia del dinero, ni consta que sean deudas gananciales ni que se ingresaran en cuentas gananciales, ni que realmente se ingresara en una cuenta ganancial, ni que se destinara al pago de la hipoteca. Del Sr. Bernardino solo tenemos las alegaciones de la parte recurrente sin prueba alguna. De transferencia de fecha 20-4- 2007, de 39.323€ a la Caja de Ahorros y MP de Zaragoza, poniendo en el concepto PTMO NUM001, es de fecha inmediatamente anterior al convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, en el que se comprometían abonar entre los dos el préstamo hipotecario, sin hacer mención ninguna a ningún pago del esposo, meses de una cantidad determinada, la cuenta no era la del matrimonio ni la entidad bancaria, ni desde la que se cancelaba el préstamo hipotecario. Todo ello no armoniza con otros ingresos por cantidades semejantes en cuentas del Sr. Erasmo. En consecuencia no procede incluir en el PASIVO de la sociedad legal de gananciales la cantidad de 30.066€

El motivo del recuro debe desestimarse.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente infracción del articulo 1358 en relación con el artículo 1364 del CC y preceptos concordantes, porque el recurrente abono con bienes privativos deudas de la sociedad legal de gananciales, por lo que independientemente de que haya o no activo corresponde abonar el 50% de dicha deuda, y al no haber bienes lo tendrá que hacer cada cónyuge con sus bienes.

El motivo debe desestimarse, porque en el presente supuesto no se ha acreditado que dinero heredado o privativo del Sr. Erasmo se hayan aportado para los gastos o pagos que sean de la sociedad legal de gananciales, por lo que le deban de ser reintegrados, o reembolsados por su importe actualizado con cargo al caudal común, o si no lo hubiere del propio.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación de don Erasmo, procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Erasmo, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña María Angeles, seguidos bajo el nº 288/2013 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Todo ello con imposición de las costas en la alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1326 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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