Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 493/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100139
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:177
Núm. Roj: SAP MA 177/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 83/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE FUENGIROLA
MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 493/19
JUICIO VERBAL Nº 825/18
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Verbal ( desahucio falta de pagos) nº 825 /2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interpone recurso Dª Joaquina representada por la procuradora Doña Maria Carmen Guerrero
Claros y defendida por el letrado Don Ivan Oliver Peña que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Joaquina frente a la demandada Doña Valle DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a favor de aquella la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 17731,68) mas los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago incrementado en dos puntos a partir de la firma de la presente resolución..'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/02/2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DªISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora Doña Joaquina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por cuanto esta rechaza la reclamación de algunos suministros al entender extemporáneos tanto su reclamación como los documentos que sirven para justificar la misma. La falta de declaración de la resolución del contrato de arrendamiento. Y la no imposición de costas a la demandada.
Hemos de partir de que Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS.
21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
Examinado lo actuado resulta que por la representación de la actora se presento demanda por la que ejercía las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y la reclamación de dichas cantidades contra la demandada en base al contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Mijas Costa (Fuengirola), CALLE000 URBANIZACION000 , casa NUM000 en Doña Ermita de fecha 12 de diciembre de 2011. Suplicando se dictara sentencia por la que: Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Condene a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca y plaza de aparcamiento bajo apercibimiento de lanzamiento.
Condene a la demandada al pago de la cantidad de 15.050 en concepto de rentas adeudadas.
Condene a la demandada a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda a razón de 650 euros al mes.
Con fecha 18 de Octubre de 2018 se presento escrito por la parte actora por el que comunicaba al Juzgado que la demandada había hecho entrega de las llaves de la vivienda objeto de litis al Conserje de la Comunidad indicándole que lo hacia para reintegrar la vivienda a la propiedad.
Por lo que no devenía necesaria la condena a la entrega de la posesión, al haberse dado satisfacción extraprocesal a dicho pedimento, conforme previene el articulo 22 de la LEC, sin embargo entendemos que la sentencia ha de contener la declaración de resolución del contrato, que fue solicitada en la demanda sin que por la actora se desistiera de la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 , con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, pues como expresa la sentencia de 14 de abril de 2011 , ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones ( STS de13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
SEGUNDO.- La parte actora en escrito de fecha 5 de Diciembre de 2018 solicita la condena a la demandada, de las cantidades devengadas en concepto de gastos de suministros de agua en cantidad de 579,82 euros, en concepto de suministros de electricidad 412,58 eros y 2275 euros en concepto de rentas devengadas desde la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada.
La sentencia dictada en la instancia no estima la reclamación de cantidad en su totalidad por entender extemporáneas la reclamación de los suministros que correspondan a periodo anterior al escrito de demanda.
La parte apelante recurre dicho pronunciamiento.
El recurso ha de ser estimado. La parte actora solicito en el escrito de demanda, la condena a las rentas que se devengaran hasta la efectiva entrega de la posesión. Estableciendo el articulo 220 de la LEC la posibilidad de condena de las rentas futuras. Asi dispone en el párrafo 2 que ' en los casos de reclamaciones de rentas periodicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo y el demandante lo hubiera interesado expresamente en su escrito de demanda la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva.' Los gastos de suministros cuyo pago corresponde al arrendatario son cantidades asimiladas a las rentas.
Siendo reiterada la jurisprudencia que extiende la acción de desahucio de falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario ( entre otras la STS de fecha 7/07/2010) Dichos gastos de suministros resultan acreditados de los documentos aportados a los autos, que no han sido impugnados de contrario por lo que hacen prueba plena, en base a lo establecido en los artículos 326 y 319 de la LEC. Y si bien puedan corresponder a periodos anteriores a la demanda, suelen facturarse con posterioridad y hasta que no es pagado por la arrendadora no pueden ser reclamados por esta a la arrendataria. Por lo que la posibilidad de su reclamación no se ha producido con anterioridad a la demanda.
Por todo lo que entendemos que como cantidades asimiladas a las rentas y abonadas con posterioridad a la interposición de la demanda procede su reclamación por mor de lo establecido en el articulo 220 de la LEC, finalizada la relación arrendaticia entre las partes.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de de DOÑA Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Fuengirola revocando parcialmente la misma acordando la estimación integra de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes, y condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 18.317,40 euros. Mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Dada la estimación total de la demanda, procede la condena en las costas de la instancia a la demandada en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.
La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 y 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Fuengirola de fecha 24 de Enero de 2019 debemos revocar parcialmente la misma declarando resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenando a la demandada DOÑA Valle a abonar a la actora la cantidad de 18.317,40 euros, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.Imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia.
Sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, con perdida del deposito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por la Ilma Sra Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

