Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 32/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100078
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:361
Núm. Roj: SAP TF 361:2020
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000032/2019
NIG: 3802041120170001330
Resolución:Sentencia 000083/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000277/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Apelado: Daniela; Abogado: Angel Eguren Goya; Procurador: Rita Brito Rodriguez
Apelante: Rga Rural Via De Seguros S.A.; Abogado: Juan Antonio Lopez De Vergara Mendez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
???????Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 277/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, promovidos por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Ángel Eguren Goya, contra la entidad mercantil RURAL VIDA, S.A., de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª. Margarita Martín González, y asistido por el Letrado D. Juan Antonio López de Vergara Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Iván Job Pérez Luis, dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que estimo PARCIALMENTE la demanda formulada por Daniela contra ENTIDAD ASEGURADORA RGA RURAL VÍA DE SEGUROS SA. Cada parate asume las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se condena a la demandada 7a abonar el capital pendiente de abono a fecha de esta sentencia a la entidad prestataria (CAJASIETE) e igualmente se condenaría a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la siguiente operación aritmética: Se debe restar a los 10.000 euros el capital pendiente de abono a fecha de esta Sentencia y, a esta última se le debe restar también la cantidad de 1649,47 euros. La cantidad resultante de estas operaciones debe ser abonada por la demandada a la demandante, procediendo su condena a ello. Cantidad esta última, que no se sabe su cuantía a fecha de esta Sentencia, debiendo ser reservada a fase de ejecución de la misma, previa obtención de certificación por parte de la entidad CAJASIETE, si las partes no llevaran a cumplimiento voluntario lo dicho anteriormente.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín González, bajo la dirección del Letrado D. Juan A. López de Vergara, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Eguren Goya; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de febrero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de cantidad, a la que se opone la entidad aseguradora demandada, dictándose sentencia estimando en parte la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la entidad Cajasiete el capital pendiente del préstamo asegurado a la fecha de la sentencia, y a abonar a la actora la cantidad resultante de restar a 10.000 euros el capital pendiente de pago a esa fecha, cantidad de la que debe restarse 1.649,47 euros, que se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad aseguradora demandada, alegando:
1) Defecto en el modo de proponer la demanda, incongruencia.
2) Error en la valoración de la prueba en cuanto al conocimiento del estado del salud del tomador y aseguradode la póliza, teniendo en cuenta la contestación al cuestionario de salud efectuada por dicha persona y el resultado de la prueba testifical y de la pericial practicada, que acreditan los padecimiento del tomador, cardiopatía, hipertensión, diabetes, que se habían convertido en crónicos con muchas complicaciones.
La sentencia da por acreditados hechos que no han sido probados relativos a la pertenencia de la entidad aseguradora al grupo Cajasiete, dando por supuesto que debía conocer todos los datos de los clientes de Cajasiete. La demandada no debe quedar perjudicada por la declaración inexacta del tomador, según doctrina jurisprudencial de aplicación que determina que, con independencia de la forma elegida por la aseguradora demandada para dar cumplimiento a su obligación de someter a la actora a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de Salud' fueron lo suficientemente claras para que pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico sanitarios relacionados con su estado de salud. Existe por parte de la actora una infracción del deber de declaración subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable.
La 'declaración de salud' incluida en la póliza es clara, sencilla y perfectamente comprensible, aun cuando se trate de una declaración estandarizada.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
1) La sentencia recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' y, pese a lo alegado por dicha parte en la audiencia previa, lo cierto es que la pretensión es el cumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada y el pago de las sumas aseguradas en el contrato, tal y como se pide en la demanda y se insiste en el escrito de conclusiones.
2) Error en la valoración de la prueba. El testigo actuante era el director de la sucursal, quien contestando a las preguntas del Juez, señaló cómo se contrataban los seguros, señalando que la concesión del préstamo dependía de la contratación del seguro. También manifestó que los cuestionarios de salud eran estandarizados, que no se solicitaban chequeos médicos ni documentación que determinara el verdadero estado de salud del tomador. También dijo conocer al tomador y haberle concedidos distintos préstamos.
Tanto la prestataria como la aseguradora son empresas participadas que actúan en el tráfico mercantil de manera conjunta, creando confusión entre los consumidores.
En cuanto a la buena o mala fe de las partes, el director de la sucursal bancaria reconoció que los contratos de seguro eran impuestos a los consumidores que solicitaban financiación, estando condicionada la concesión del préstamo a la suscripción del seguro. También dijo que los cuestionarios de salud los rellenaban los trabajadores de la entidad de manera automática, sin efectuar averiguaciones sobre el estado de salud del tomador. El principio de buena fe afecta a ambos contratantes, contratando de la misma forma los sucesivos seguros que acompañaban a los distintos préstamos concedidos.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 recoge la más reciente doctrina jurisprudencia sobre la cuestión aquí debatida señalando:
SEXTO.- 1.ª) Del núcleo de la argumentación del recurso se desprende que la controversia se centra en si la declaración de estado de salud que figura en la póliza suscrita por el demandante en 1999 constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir que hubo ocultación maliciosa de enfermedades anteriores conocidas y, por tanto, dolo (como apreció la sentencia recurrida) o, al menos, culpa grave del asegurado que libere al asegurador de su obligación de pago con arreglo al art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta.
El recurrente impugna la razón decisoria de la sentencia recurrida mediante dos argumentos: en primer lugar (motivo primero), niega haber tenido intervención personal alguna en la cumplimentación de la declaración de salud, sosteniendo que todos los datos que aparecen en ella fueron rellenados por el empleado de la sucursal bancaria que intervino en la contratación del seguro como representante de la aseguradora; y con carácter subsidiario (motivos segundo y tercero), considera que no pueden recaer en él las consecuencias de un cuestionario genérico, incompleto e integrado por preguntas ambiguas o imprecisas, pues no se le preguntó si tomaba drogas ni existen evidencias de que tuviera enfermedad o síntomas de enfermedad alguna que en aquel momento el asegurado tuviera que vincular con ese consumo y que pudieran tener relación de causalidad con las que determinaron su invalidez.
2.ª) El primer argumento ha de ser desestimado por no respetar los hechos probados, que han de considerarse incólumes en casación tras haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.
No ignora el recurrente que la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, con cita de la 72/2016, de 17 de febrero) ha matizado que «el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante». En relación con esta cuestión son hechos probados que a la firma de la póliza precedió la cumplimentación de un cuestionario o declaración de salud que fue rellenado según las respuestas del asegurado (se recogieron datos personales que necesariamente tuvieron que ser facilitados por el asegurado como el peso, la altura o el consumo de tabaco), por lo que la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado del banco limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma hace supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que se invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos que no se han declarado probados. En este mismo sentido se pronunció la sentencia 674/2014, de 4 de diciembre, al descartar que se infringiera la doctrina entonces invocada en el motivo, contenida en la sentencia de 31 de mayo de 1997, porque esta venía referida a casos en los que «no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario».
3.ª) En cambio, conforme a la jurisprudencia de esta sala sí procede estimar el segundo de los argumentos.
La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, antes citada y mencionada también por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, y 323/2018 de 30 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, de modo que este habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto.
Al ser constante la jurisprudencia que niega que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), lo verdaderamente relevante es el contenido material del cuestionario. De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado «pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo». En suma, y como también ha recordado la sentencia 323/2018, «la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario».
4.ª) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada 323/2018).
La sentencia 157/2016 apreció una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le pidió ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.
En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, «pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad».
Más recientemente, la referida sentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descartó la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo («relevante») dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:
«En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado».
5.ª) En sentido contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, y 542/2017, de 4 de octubre, apreciaron la existencia de ocultación dolosa (las dos primeras) o, al menos, gravemente negligente (la última).
En el caso de la sentencia 726/2016, porque al asegurado «se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas- diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico», estando probado que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa declaración que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave.
En el caso de la sentencia 72/2016 se apreció ocultación por parte del asegurado porque, aun cuando las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, todo ello teniendo el asegurado «antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión», lo que permitió concluir que en esas circunstancias no estaba justificado que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.
Y en el caso de la sentencia 542/2017 se apreció culpa grave del asegurado porque, si bien no se le formularon preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, se consideró que sus reticencias no estaban justificadas según las circunstancias concurrentes, al haber quedado acreditado que «aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con 'Lioresal'». Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable'.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones a la vista del resultado de las pruebas practicadas, debe centrarse la cuestión litigiosa en determinar si el tomador y asegurado del seguro incurrió en dolo o culpa grave al contestar el cuestionario de salud que le fue sometido por la aseguradora, teniendo en cuenta que, como señala la jurisprudencia referida, debe estimarse que fue el propio tomador el que rellenó el cuestionario en cuanto que consta acreditado que se firmó por dicho tomador, debiendo entenderse como elaborado por el mismo, pues lo verdaderamente relevante al efecto es que pudiera concluirse con que dicha parte no fue preguntada por esa información relevante.
Examinado el cuestionario presentado al tomador del seguro, resulta que consta de tres preguntas, siendo la primer la referida a si le ha sido reconocida o está en trámite de reconocimiento de alguna minusvalía o incapacidad laboral o ha permanecido de baja por más de 30 días consecutivos en los últimos cinco años,contestando que no. En la segunda, padece o ha padecido o le han diagnosticado:Diabetes, hipertensión, enfermedad cardio-vascular (infarto, angina de pecho..), cáncer, enfermedades infecciosas (VH o hepatitis, enfermedad renal, respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurológica; contestando que no. En la tercera, se le pregunta si padece, o ha padecido o le han diagnosticado enfermedad psiquiátrica (depresión, ansiedad, insomnio.) o le han prescrito tranquilizantes y/o antidepresivos; contestando que no.
Habiéndose celebrado el contrato el 12 de noviembre de 2015, el tomador fallece el 3 de enero de 2016, en la vía pública, lo que dio lugar a la apertura de diligencias penales, practicándose autopsia que determinó que: 1. Don Jacobo había fallecido de muerte natural. 2. Que la causa fundamental o principal es una cardiopatía isquémica con obstrucción de ambas arterias coronarias por placa de ateroma, más severa en arteria coronaria derecha. No presenta lesiones de violencia justificativas del fallecimiento. 3. Que la causa inmediata o última de la muerte fue un cuadro de edema agudo de pulmón.
En cuanto al historial de salud en atención primaria se señala que estaba diagnosticado de diabetes mellitus desde el año 1984, con tratamiento de insulina desde 2003, hipertensión arterial en tratamiento; infarto agudo de miocardio en 1995, con reinfarto posterior en 2002, realizándose en 2003 baypass cardiaco. En 2005 presenta síndrome isquémico coronario agudo, con ingresos hospitalarios en ese mismo año. En el año 2011 fue hospitalizado para realizar cateterismo programado.
De lo expuesto puede concluirse con que el tomador del seguro, al tiempo de celebrar el contrato de seguro, conocía que venía padeciendo desde hace más de treinta años alteraciones cardíacas de las que era tratado tal y como se ha expuesto.
CUARTO.- Como señala la jurisprudencia antes citada, el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS se trata de un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, de modo que éste habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto, siendo lo verdaderamente importante el contenido material del cuestionario, debiéndose por ello examinar el tipo de preguntas que se le formulan al asegurado, de manera que llegue a determinarse si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo ( STS 30.5.2018). Así, considera la citada jurisprudencia que existe ocultación dolosa o gravemente negligente, cuando habiéndosele preguntado sobre patologías concretas (cardiacas, oncológicas, circulatorias o endocrinas-diabetes-) que además hubieran precisando tratamiento médico, se acredita que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa declaración que sufría patologías cardíacas.
En el presente caso, como ha quedado acreditado, después de preguntarle si en los últimos diez años había sido diagnosticado de alguna de las enfermedades que se especifican, entre las que se encontraba la patología cardíaca, el tomador contestó de forma negativa a dichas pregunta, sin que pueda estimarse del contenido del mismo que pudiera decirse que dicho cuestionario es amplio y poco concreto.
Partiendo de que en algunos casos, la sensación subjetiva de enfermedad no tiene porqué coincidir con la objetiva, y el tomador del seguro, pese a sus padecimientos, puede no sentirse enfermo, sin embargo, deben estimarse como un atentado contra la buena fe contractual los hechos que constan acreditados en estas actuaciones. En efecto, el tomador del seguro, ignorandolas preguntas que sobre su estado de salud se le presentan, mediante un catálogo de enfermedades concretas, si había sido diagnosticado y tratado de alguna de ellas, a pesar de que conocía sus padecimiento cardíacos, de los que venía siendo tratado en los últimos treinta años, no aludió a ese padecimiento, contraviniendo el principio de la buena fe contractual requerido por el art. 10 de la LCS que impone al asegurado el deber de contestar a las preguntas que se le formulen al objeto de que la entidad aseguradora, con mayor experiencia en la materia, valore o determine el riesgo que asegura, decidiendo sobre la oportunidad de lacontratación y los términos de la misma. Por ello, debe entenderse que, en este caso, el tomador y asegurado incurrió en culpa grave al no haber puesto en conocimiento de la aseguradora el diagnóstico de la enfermedad de la que venía siendo tratado en los últimos treinta años que, como consta acreditado, constituyó la causa del fallecimiento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LCS, último inciso del párrafo tercero, lo expuesto conllevala liberación de la obligación de pago de la prestación para la entidad aseguradora, procediendo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, sin que proceda entrar a resolver sobre las otras cuestiones planteadas en el recurso por ser irrelevantes a la vista de lo expuesto.
QUINTO.- Teniendo en cuenta la situación reflejada, se estima que concurren elementos suficientes para no efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del art. 394 LEC, pudiéndose apreciar la concurrencia de dudas de hecho y de derecho para la actora.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Aseguradora RGA RURAL VIA DE SEGUROS SA.
Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la representación de Doña Daniela contra la entidad aseguradora RGA RURAL VIA DE SEGUROS SA, a quien se absuelve de las pretensiones formuladas por la actora en su contra.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

