Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 617/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100087

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1799

Núm. Roj: SAP V 1799/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000617/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 83
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) [OR6] - 000631/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/
s Jacinta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDREA MARIA PEIRO ABASOLO y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ELENA CLIMENT FERRER, y de otra como demandado - apelado/s Juliana y Maximo ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VALLET FENOLLAR y JULIAN COLECHA SENDRA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y CARLOS BELTRAN SOLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, con fecha 25 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo las demandas presentadas por el procurador D. Rafael Nogueroles, en nombre y representación de Dña. Jacinta , condenándole a su vez al pago de las costas generadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Jacinta formuló demanda de juicio ordinario contra don Maximo y doña Juliana , suplicando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre la vivienda a disposición de la parte actora.

Sustenta su pretensión en que la actora es la propietaria de la vivienda ubicada en la CALLE000 , número NUM000 , de Mareny de Barraquetes, Valencia. El día 17 de octubre de 2015 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda y la parte demandada lo ha incumplido ya que doña Juliana cedió el arriendo, de forma ilegal, a don Maximo , quien ha quedado como único arrendatario de la vivienda. La actora, el día 27 de mayo de 2017, recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba que la 'arrendataria', doña Juliana , se había marchado del inmueble en fecha 23 de agosto de 2016, 9 meses antes, y había cedido su 'parte del contrato' al Sr. Maximo . La actora considera que dicha acción constituye una cesión ilegal del arrendamiento.

Además, han incumplido sus obligaciones sobre el pago de las rentas por lo que se ha entablado un juicio de desahucio por falta de pago.

La representación procesal de don Maximo opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la prejudicialidad civil, pues, constituyendo el supuesto incumplimiento por la falta de pago un requisito esencial, debe aplicarse lo establecido en el artículo 43 de la LEC.

Respecto del fondo, invoca, que entre las partes no ha existido ninguna cesión del contrato que deba ser consentida por la actora. Además, la actora conoció la marcha de la demandada desde el primer momento y, después de marcharse la señora Juliana , la actora autorizó al demandado, y únicamente a él, a empadronarse.

Desde el primer momento, todas las obligaciones derivadas del contrato fueron asumidas, exclusivamente, por el demandado. La posición de los demandados en el contrato no era mancomunada sino solidaria.

La representación procesal de doña Juliana opuso a la pretensión actora invocando la excepción de prejudicialidad civil porque entre las partes se está tramitando un juicio de desahucio por falta de pago.

Sobre el fondo del asunto aduce que el contrato se firmó el 17 de octubre de 2015, por ella y el sr Maximo , entonces pareja. Y, el 18 de noviembre de 2015 firmaron un anexo ampliando el contrato a 2 años. La demandada se marchó en agosto de 2016, pero ello no constituye una cesión y. en todo momento, la demandante conoció que la codemandada se había marchado de la vivienda.

El juzgado de instancia acuerda la acumulación, al presente juicio ordinario del juicio verbal de desahucio por falta de pago.

En el verbalse reclamaban las cantidades correspondientes por actualización de rentas y por suministros de agua y luz. Los demandados también se opusieron a esta pretensión invocando que las actualizaciones de renta no se les habían notificado y que en el contrato se pactó una cantidad fija para el pago de los suministros.

Añaden que si algunos meses se ha pagado una cantidad menor ha sido previo acuerdo con la actora, al asumir alguna obra reparación.

La sentencia de instanciadesestima las dos demandadas acumuladas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte demandante y apelante manifiesta su disconformidad con la desestimación de la pretensión de desahucio por falta de pago del suministro del agua y de electricidad.

Invoca la infracción de normas procesales y la vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC.

Considera que ha quedado probado que el demandado exigió y consintió el cambio de potencia y por ello aceptó renegociar el coste asociado a esa subida eléctrica, pero luego se negó a alcanzar un acuerdo. Así lo confirma el propio demandado y el instalador.

En mayo de 2017, los WhatsApp ponen de manifiesto las conversaciones de las partes sobre la compra del piso, etc., y la falta de potencia eléctrica. Los demandados no pagaron el consumo de agua y luz. Y consta acreditado que les interpeló reiteradas veces para el pago del suministro real.

El demandado reconoce que la actora ha acudido a su casa a negociar el pago de los consumos. Y la señora sostiene que ha intentado, por todos los medios, negociar y el demandado lo ha impedido.

La parte apelada - la representación procesal de doña Juliana , opone que El recurso no debe admitirse a trámite porque la demandante no formula ninguna pretensión sobre resolución del contrato y condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas. Si la Audiencia estimara alguna pretensión de la demanda entraría en incongruencia extra petita.

Además, admitiendo que la codemandada dejó de ocupar la vivienda, las cantidades que se reclaman por suministros no está obligada a su pago.

Según los documentos que aporta, los incrementos se produjeron a partir de marzo de 2017.

En el contrato se pactó 25 €, sea cual sea el consumo. Y que si se necesitaba una revisión se estipularía entre las partes.

La demandante los ha reclamado directamente, sin intentar un acuerdo.

La parte apelada -la representación procesal de don Maximo - opone que no procede acoger el impago de los suministros.

Han de rechazarse de plano las cantidades posteriores a la presentación de la demanda. Tampoco los que, siendo anteriores, no se incluyeron en la misma.

El único dato en el que se basa la demandante es el reconocimiento por el demandado de una reunión para renegociar el pago de los suministros. Pero lo cierto es que el demandado siempre ha negado la existencia de una reunión.

El cambio de la potencia fue una necesidad derivada del cambio de contador operado por Iberdrola en el mes de enero de 2017 Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse.

En primer lugar, hemos de rechazar los alegatos de la parte demandada sobre la inadmisibilidad del recurso porque basta leer el mismo para conocer con claridad y precisión los pronunciamientos que se impugnan y las razones que se invocan, y que todo ello ha sido objeto de debate y resolución en la primera instancia.

Adentrándonos en el fondo, como hemos anunciado, ha de desestimarse este motivo del recurso porque, como sostiene la parte demandada, en el contrato de arrendamiento las partes pactaron que los arrendatarios pagarían "[...] 25 € mensuales que corresponderán al pago de luz y agua sea cual sea el consumo. Si por cualquier causa se necesitara una revisión o modificación de la potencia en los contadores para el adecuado consumo, volverán ambas partes a estipular la forma de pago y cantidad de dichos suministros. [...]" Estimamos probado que se llevó a cabo el cambio de contador de electricidad: así al folio 166 del juicio ordinario, consta el certificado emitido por Iberdrola en el que se hace constar que, el día 24 de febrero de 2017, se sustituyó el contador existente por un STG por ejecución del proyecto STAR en todo el ámbito de Iberdrola, para dotar a las centralizaciones de los sistemas de tele-gestión y automatización. Y, posteriormente, el 16 de mayo de 2017, a petición del cliente, que es la actora, se amplió la potencia y se modificó el contrato de 1.500 a 4.600 watios, sustituyéndose el Interruptor de Control de Potencia por el integrado en al mismo contador.

Igualmente estimamos probado que la parte demandada remitió a la actora diversas quejas (doc. 23 y ss.) por el incorrecto funcionamiento del suministro eléctrico y la necesidad de ampliar la potencia.

Ciertamente que las partes pactaron que si se alteraba la potencia se negociaría una nueva forma de pago, pero no consta acreditado que la actora haya requerido formalmente al demandado en tal sentido y, por el contrario, si está probado que no han alcanzado ningún acuerdo sobre este punto, por lo que la falta de abono del suministro real, en cuanto exceda de lo pactado, no puede determinar el desahucio por falta de pago de los suministros.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega su disconformidad con la condena en costas.

En el presente caso existen serias dudas de hecho y de derecho. La conducta del demandado negándose a negociar el coste del consumo real de los suministros es causa suficiente para no condenar al pago de las costas.

La demandante remitió al demandado un WhatsApp reclamando el pago, y le visitó para renegociar el precio.

Fue el demandado quien pidió el aumento de la potencia.

Las partes oponenque se han desestimado todas sus pretensiones y procede su condena en costas.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que la cuestión debatida no presenta dudas de hecho ni de derecho, atendiendo a que las partes no han llegado a ningún acuerdo sobre el pago de los consumos reales de los distintos suministros.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Jacinta contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en los autos número 617/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y,a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

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