Sentencia CIVIL Nº 83/202...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 83/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 148/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100075

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2297

Núm. Roj: SJM VA 2297:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2020

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2019 0000155

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000148 /2019 0001-D

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000148 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ildefonso, AGROINNOVA S.L.

Procurador/a Sr/a. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado/a Sr/a. , JOSE ANGEL RUIZ PEREZ

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 5/2020

DIMANANTE DE CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 148/2019 D

SENTENCIA Nº 83/2020

En Valladolid a 14 de julio de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN dimanante de ORDINARIO VOLUNTARIO 148/2019, promovido por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, contra la concursada, con la representación procesal y defensa letrada que consta ut supra y, como afectado por la calificación, frente a don Ildefonso, con la misma representación procesal y dirección letrada del Sr. de Granda Muro, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 26 de abril de 2019 se declaró a dicha entidad en concurso ordinario, procediéndose al nombramiento de administrador.

SEGUNDO.- Acordada la formación de la sección sexta de calificación, en la que se personaron BANCO SANTANDER S.A y CAIXABANK S.A, en el informe de la Admón. Concursal se calificaba el concurso como culpable, siendo responsable afectado por la calificación don Ildefonso.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en su dictamen interesando también la calificación de culpable con la misma persona afectada. Se acordó oír a las partes por diez días, evacuando en plazo escrito de oposición la concursada y el afectado.

La vista se celebró el 2 de julio de 2020, llevándose a la práctica la prueba propuesta y admitida. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 164 LC: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Si la calificación de culpable se sustenta en este precepto, a cuyos requisitos se conectaban las presunciones iuris tantum del art.165 LC frente al carácter autónomo del art.164.2 LC, debe acreditarse un comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; la generación o agravación del estado de insolvencia; que ésta sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave y el nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal la causa prevista en el artículo 164.2.5ª de la LC, que establece que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

...

5º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.'

Como señala la sentencia del TS de 27-3-2014:

'El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'

Refiere el administrador concursal que las conductas del administrador incardinables en este precepto serían:

1º.- Desde el 17 de diciembre de 2.018 hasta el 6 de marzo de 2.019, la concursada ha pagado a don Sabino, padre del actual administrador y fundador de la empresa, la suma de 65.570,95 euros.

Se dice que dichos pagos son rescindibles, y el administrador concursal ejercitará la acción oportuna, si bien, al ser el padre del administrador de la concursada el beneficiario de dichos pagos, considera que los mismos, consistentes en privilegiar a su propio padre en perjuicio del resto de acreedores, conllevan un plus, que hace que dichos pagos puedan ser calificados de fraudulentos.

2º.- Desde el 26 de marzo de 2.019 hasta el 21 de mayo de 2.019, la concursada ha realizado pagos al administrador único de la sociedad, don Carlos Ramón, a cuenta de préstamos que dicho administrador había realizado a la concursada por importe de 85.500 euros.

El último de ellos fuese realizado a través de la entidad Caja Zamora el día 21 de mayo de 2.019, transferencia por importe de 15.000 euros que la concursada hace al administrador. Es decir, se transfiere a sí mismo la cantidad de 15.000 euros después de que haya sido dictado el auto del concurso, e incluso después de que haya sido dictado el auto de liquidación.

El administrador concursal se puso en contacto con la oficina de Caja Rural de Zamora de Tordesillas, a fin de que dichos pagos y otros fueran retrocedidos, contestando el Director de la sucursal, que dichos pagos habían sido autorizados por el administrador de Agroinnova SL y no se retrocedían.

3º.- Tras la declaración de concurso e incluso tras la apertura de la fase de liquidación el administrador de Agroinnova SL ha realizado los siguientes pagos:

a.- Pago de la nómina de los trabajadores correspondiente al mes de abril de 2.019, incluida la suya.

A dichos pagos el administrador concursal nada tiene que manifestar.

b.- Pagos a acreedores y a abogados del concurso.

Dice el administrador concursal que ejercerá las correspondientes acciones de rescisión, por cuanto que el administrador social no puede realizar pagos a los acreedores que considere convenientes, máxime si ya se ha dictado el Auto declarativo del concurso y se ha abierto la fase de liquidación.

4º.- Alude el administrador concursal al proceso de rehabilitación y compra de la nave donde Agroinnova SL tiene su sede:

Se manifiesta en la solicitud de concurso que, en virtud de un acuerdo con el Corte Inglés SA, la concursada decidió trasladar su actividad de Medina del Campo a Tordesillas. Se indica asimismo que en el año 2.014 y 2.015 acometió la ampliación y renovación de sus antiguas instalaciones en Tordesillas, afirmando que las inversiones acometidas alcanzaron la cifra de 3.058.430 euros.

Ahora bien al examinar las inversiones que la concursada dice haber acometido, encuentra que las inversiones referidas a construcción o a elementos que han quedado integrados definitivamente en las Naves son las siguientes:

1.- Construcciones: 452.783,52 €.

2.- Nave Nueva A: 56.442,58 €.

3.- Otras instalaciones: 252.337,66 €.

4.- Otro inmovilizado: 30.780,45 €.

5.- Instalaciones Técnicas: 413.456,77 €.

Lo cual supone una inversión en construcciones y en elementos que han quedado integrados definitivamente en la Nave de 1.205.800,98 euros.

Continúa relatando el Sr. Pedro Antonio que cuando ya había disminuido drásticamente la venta de patatas al Corte Inglés SA y la sociedad se encontraba en situación de pérdidas, el administrador de la sociedad, don Carlos Ramón, con fecha de 19 de abril de 2.017 y a través de la sociedad FOUPROTERR ESPAÑA SLU, sociedad de la que es administrador único, decidió comprar las naves ya rehabilitadas y la parcela donde se ubican en Tordesillas por un precio de 1.300.000 euros, cantidad que efectivamente ingresó en las cuentas bancarias de la concursada.

Inmediatamente, con fecha 1 de mayo de 2.017, Fouproterr España SA, a través de don Carlos Ramón, alquiló dichas naves y parcela a Agroinnova SL, quien también actuaba representada por su administrador único, don Carlos Ramón, por un precio de 5.500 euros mensuales.

En definitiva, tenemos que el administrador de la concursada, afectado por la calificación, a través de otra sociedad compró las naves ya reformadas y la parcela donde se ubican por 95.000 euros más de lo que había costado la reforma, y acto seguido procedió a alquilar las naves y la parcela a la concursada por un precio de 5.500 euros mensuales.

Hace constar además que según el servicio de valoración de la Junta de Castilla y León, el precio de la parcela y de la nave sin rehabilitar ascendería a la suma de 479.645,88 euros. Aporta como documento número 1 dicha valoración.

A juicio del administrador, FOURPROTERR ESPAÑA S.L, sociedad de la que es administrador único el administrador de la concursada, ha comprado la nave y la parcela de ésta por un precio de 94.199,02 euros, cuando su precio ascendía según la Junta de Castilla y León a la suma de 479.645,88 euros, causando un perjuicio al concurso por importe de 385.446,86 euros.

Concluye el informe que a los efectos del art.164 LC, que ha mediado dolo de la concursada en la generación o agravación de su estado de insolvencia.

TERCERO.- Oponen la concursada y el afectado por la calificación que es cierto que don Sabino, padre del actual administrador, fundador de AGROINNOVA, S.L.U. y de PATATAS MELENDEZ, S.A, donó a sus dos hijos, D. Carlos Ramón y D. Ildefonso, ambas sociedades, cobró en el año 2019 la suma de 65.570,95 euros. Mas lo que no dice el Administrador Concursal, es que don Sabino es desde hace varios años proveedor habitual tanto de AGROINNOVA S.L.U. y PATATAS MELENDEZ S.A, ya que tiene tierras dedicadas al cultivo, en concreto a la siembra y recolección de patatas.

Se dice que en el año 2018 don Sabino emite dos facturas de fechas 10 y 11 de octubre de 2018 por la venta de patatas a AGROINNOVA S.L.U, por importes de 19.746,79 euros y 45.824,16 euros respectivamente. Los pagos de estas facturas, se han hecho de forma fraccionada entre los meses de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019.

Para los demandados no es que don Carlos Ramón decidiera privilegiar el pago de la deuda de su padre y dejara de lado al resto de proveedores, sino que hasta el mes de abril de 2019 AGROINNOVA S.L.U. vino cumpliendo regularmente con el pago al resto proveedores y acreedores, aportando para ello don Carlos Ramón de su patrimonio particular ingentes cantidades de dinero para dotar de liquidez a la compañía, que le permitiera precisamente atender esos pagos.

Entre el 1/01/2019 y el 30/04/2019 se hicieron pagos a proveedores y acreedores por valor de 734.848,22 €.

La sociedad AGROINNOVA fue atendiendo los pagos a los acreedores a medida que iban venciendo hasta prácticamente el final del mes de abril de 2019, salvo los vencimientos de las cuotas de préstamos bancarios que fueron atendidos hasta finales del mes de marzo del mismo año.

Se pagó a 77 proveedores el 100% de la deuda que tenían pendiente con la concursada a 31/12/2018 y a otros 6 se les hizo un pago parcial de la misma, (principalmente entidades bancarias). D. Sabino, es uno más de los 77 proveedores que han cobrado el 100% de su deuda, entre ellos, todos los PROVEEDORES DE PATATAS.

Afirman que si como señala el Administrador concursal los pagos a D. Sabino son rescindibles, igualmente lo serían los realizados a los 77 proveedores/acreedores que vinieron cobrando regularmente sus deudas vencidas hasta la solicitud de concurso.

En cuanto a los pagos realizados al socio único don Carlos Ramón, se afirma que durante el año 2017 D. Carlos Ramón ingresó en la compañía AGROINNOVA S.L.U, nada más y nada menos que SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), detrayéndolo de su patrimonio personal.

Según los demandados, en la documentación constan los tres ingresos de 200.000 euros cada uno y el traspaso, al cierre del ejercicio 2017, a la cuenta 118 'aportaciones de socios para compensación de pérdidas', de tal forma que la deuda pasó a formar parte de los Fondos Propios de la compañía y se utilizó para compensar las pérdidas acumuladas generadas en la sociedad por la drástica e inesperada reducción de compras del EL CORTE INGLES.

Este traspaso implicaba la renuncia de D. Carlos Ramón al cobro de dicho importe en beneficio de la sociedad y de sus acreedores.

Con esta cifra se inyectaba liquidez para hacer frente a los distintos pagos que tenía que afrontar la concursada, saneando como contrapartida el balance mediante la compensación de pérdidas que se venían acumulando por la drástica e inesperada reducción de compras del EL CORTE INGLES.

Esos ingresos de 600.000 € los realizó D. Carlos Ramón en los meses de octubre y noviembre, es decir, con posterioridad a la venta de la nave sita en Tordesillas propiedad de AGROINNOVA SL.

Efectivamente unos meses antes, concretamente el 19 de abril de 2017, la sociedad FOURPORTERR S.L., perteneciente al administrador de la concursada, adquirió por un importe de 1.300.000 el citado inmueble. De ello se desprende, según la contestación, que el socio y administrador de la concursada, después de haber satisfecho 1.300.000 € por la compra de la nave a través de su empresa FOURPROTERR SL, decide ingresar 600.000 € adicionales en los meses de octubre y noviembre de 2017, para seguir atendiendo las deudas de Agroinnova SL.

En el año 2018, D. Carlos Ramón ingresó en AGROINNOVA S.L.U. la cantidad adicional de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL EUROS (821.000 euros), de los que únicamente recuperó 101.000 euros, de tal forma que el saldo pendiente de pago a 31 de diciembre de 2018 era 720.000 euros.

En el año 2019 se dice que hizo ingresos por un importe total de 38.500 euros.

En definitiva, se dice, que el Administrador y socio único de la concursada ha ingresado en la sociedad, en los años 2017 a 2019, una cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (1.459.500), todo ello sin tener en cuenta el millón trescientos mil euros (1.300.000 €) que ingresó por la compra de la nave.

De dicho importe, 600.000 €, no le otorgan ningún derecho y del resto, 859.500 €, la sociedad sólo le ha devuelto 186.500 €. De estos 186.500 euros, 85.500 € los cobró desde el 26 de marzo de 2.019 hasta el 21 de mayo de 2.019 y es la cifra a la que se refiere el Administrador Concursal en su informe.

En consecuencia, para los demandados, D. Carlos Ramón tiene pendiente de cobrar en concepto de préstamo, un crédito de 673.000 euros reconocido por el Administrador Concursal tanto en su informe provisional como en los textos definitivos, con la calificación de subordinado.

Además, se dice que el Sr. Sabino ha avalado personalmente operaciones de crédito de la concursada. Así, con fecha 1 de julio de 2018 la entidad Banco Santander avaló a la mercantil AGROINNOVA, S.L.U. frente al CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI) por importe máximo de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (133.813,47 €), para responder del pago de las cantidades que por principal e intereses adeudara como consecuencia del préstamo concedido para el desarrollo del Proyecto denominado 'Evaluación de las condiciones agronómicas de variedades de patata seleccionadas para la obtención de harinas funcionales con alto valor nutricional'. El Administrador concursal en el listado de acreedores de los textos definitivos reconoce un crédito a favor del CDTI, por importe de 142.176,81 €.

Para la concesión de ese aval, el Banco de Santander exigió a D. Carlos Ramón, la pignoración de su participación en fondos de inversión cuyo valor, a 31 de mayo de 2018, ascendía a CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (197.636, 74 €). Como no se ha podido completar el proyecto, el CDTI ha exigido al Banco de Santander la ejecución del aval y éste, por su parte, ha comunicado al Sr. Sabino que va a 'cobrarse' de sus fondos de inversión el importe del aval, más los intereses y costas correspondientes.

Por tanto, afirma, que D. Carlos Ramón ha detraído de su patrimonio personal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL EUROS (1.273.000 €), 600.000 + 673.000, en los años 2017 a 2019, para ponerla en AGROINNOVA, S.L.U. Además, con la citada pignoración, se ha detraído de su patrimonio personal, al menos, CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (133.813, 47 €).

En definitiva, se arguye, el administrador social ha puesto a fondo perdido en AGROINNOVA, S.L. en apenas dos años un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.406.813,47 €), cantidad que se dice no va a recuperar nunca.

En cuanto a las nóminas, la concursada adeuda al Sr. Sabino la cantidad de 19.355,20 euros, en concepto de nóminas pendientes de pago, reconocidas igualmente por el Administrador Concursal, como crédito SUBORDINADO, que igualmente dice no llegará a cobrar nunca.

Se añade que los 85.500 recuperados en 2019, suponen un porcentaje ridículo respecto de su deuda global y aún más ridículo si se tiene en cuenta los 600.000 euros que puso a fondo perdido para compensar las pérdidas de la compañía, y que una gran parte de aquellos, en concreto 38.500 €, corresponden a las devoluciones de las aportaciones realizadas en los meses previos al concurso, para abonar principalmente las nóminas de los trabajadores.

Para la deudora y el afectado por la calificación, la mayor parte de los pagos realizados en el año 2019 (70.500 euros) se realizaron con fecha anterior a la fecha del concurso y los 15.000 restantes cuando aún no se había firmado el acta de intervención (que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019). Para ellos no existe ni dolo ni fraude alguno.

En cuanto a los pagos realizados por el administrador único, D. Carlos Ramón, tras la fase de liquidación, en concreto a acreedores y abogados sobre las que señala el administrador concursal ejercerá las correspondientes acciones de rescisión, refieren que no aporta información o detalle alguno de dichos pagos, creando gratuitamente desconfianza sobre la actuación del Administrador Societario.

No obstante se reconoce que a acreedores se han hecho los siguientes pagos:

Transferencia al proveedor Básculas y Balanzas (mantenimiento de la maquinaria de la concursada que se encuentra en la nave y está tratando de vender el Administrador concursal): 1.147,56 €.

Pago a proveedores de mantenimiento (seguridad, etc.): 885,15 €

El importe total de los pagos a acreedores asciende a la cantidad total de 2.032,71 €. Recuerdan que según el Administrador Concursal 'ha desarrollado una labor intensa dirigida, esencialmente, a la conservación de los activos' por lo que no se entiende por qué se cuestiona estos dos ridículos pagos destinados a tal fin.

En lo que respecta al pago de abogados:

Un solo pago al despacho de abogados Práctica Legal Madrid (que es el despacho instante del procedimiento concursal) por 3.085,50 €.

Consideran que estos pagos a los que podría referirse el Administrador concursal, (pues no los identifica ni detalla en absoluto), carecen de entidad y relevancia alguna, y en todo caso se han realizado en beneficio de la propia concursada.

Por último, en lo atinente a la 'rehabilitacion y compra de la nave donde Agroinnova S.L.U. tiene su sede, se alude a que la compra de la nave de FOUPROTERR ESPAÑA SLU obedeció principalmente a la necesidad de inyectar liquidez en AGROINNOVA S.L., por la drástica caída de venta de patatas al El Corte Inglés SA.

Con los derechos de cobro que tenía, no podía hacer frente a las deudas a corto plazo ya que no había conseguido reemplazar las ventas al El Corte Inglés con las de los nuevos clientes, por lo que las perspectivas de conseguir más tesorería vía ingresos de ventas eran mucho más que inciertas. Por ello se concibió esta operación financiera similar a un leaseback.

Se manifiesta que el administrador social fue muy escrupuloso con la operación a fin de evitar perjuicios a la propia sociedad (y a él mismo pues era y es su único dueño). Por ello, previamente a efectuar la compra, encargó una tasación de la nave a la sociedad GESTVAL Sociedad de Tasación S.A.

La valoración se realizó el 10 de marzo de 2017, es decir, un mes antes de formalizarse la compraventa de la misma. En dicho informe se hace constar que el valor de venta del inmueble (valor real), en el estado que se encontraba (con sus instalaciones, suministros, etc.) podría estar dentro del intervalo de 1.300.000 € y 1.600.000 €.

Fue precisamente un millón trescientos mil euros (1.300.000 €) el precio abonado por la sociedad compradora FOUPROTERR ESPAÑA SLU.

A mayor abundamiento y para contrastar la valoración anterior, se pidió una tasación a 21 de marzo de 2017 (10 días después de la tasación realizada por GESTVAL) (Anexo XXIII) a la Junta de Castilla León, con referencias a la mayor calidad (la de la nave de AGROINNOVA, S.L. reformada) y de la misma resulta un valor total de 1.395.818,53 €, prácticamente idéntico al de la tasadora

Se reitera que gracias a esta operación de venta por 1.300.000€ en el mes de abril de 2017 y la posterior aportación sin contraprestación de 600.000 € en los meses de octubre y noviembre, AGROINNOVA S.L.U. consiguió afrontar sus pagos y reequilibrar su balance.

Se dice que si la intención del administrador hubiera sido sacar la nave de forma fraudulenta de la sociedad, bien pudo prescindir de la tasación y valorarla por un precio muy inferior al de mercado, eludiendo con ello el importante desembolso que realizó. Tampoco tenía sentido que unos meses más tarde realizara unos ingresos por valor de 600.000 euros, sin obtener derecho alguno, como se ha indicado anteriormente, que se aplicarían a compensar las pérdidas de la sociedad.

Consideran llamativa fórmula utilizada por el Administrador Concursal para valorar la nave y concluir que se ha producido el perjuicio al concurso por importe de 385.446,86 euros. Fórmula, que a tenor de su informe pericial, no está amparada por ninguna norma de valoración contable, ni consulta, ni resolución del ICAC; es decir responde únicamente a la apreciación subjetiva del Administrador Concursal.

La sorprendente valoración la obtiene el AC sumando el valor de las inversiones que, según él, 'han quedado integrados definitivamente en las naves (sin tener en cuenta su amortización), más el valor de 'la parcela y de la nave sin rehabilitar', considerándola de calidad media, según la tasación que aporta de la Junta de Castilla y León, datada el 15 de noviembre de 2019; es decir, dos años y medio después de la venta del inmueble.

En primer lugar, tal y como refiere el informe pericial aportado, consideran que hay que tener en cuenta el valor de la depreciación que sufren todos los elementos del inmovilizado desde su activación, y que el Administrador Concursal no ha considerado. Por ello, y en todo caso, el valor inicial del que se debió partir para su valoración sería de 1.087.414,89 € y no de 1.205.800,88 €. Además las inversiones referidas por el administrador concursal en su informe, son las que tuvo que realizar la compañía por exigirlo su cliente en exclusiva, El Corte Inglés.

Del total de esas inversiones, el Administrador Concursal ha incorporado al valor de la construcción una serie de partidas que en ningún caso forman parte de dicho valor. Por ello se ha analizado en el informe pericial que aportan (documento núm. 1), elaborado a partir de la contabilidad de la compañía, cada una de las partidas integradas por el Administrador Concursal, diferenciando aquellas que sí pudieran tener tal consideración de las que no, y desechando, en todo caso, aquellas que son únicamente útiles para la actividad específica de selección, tratado y envasado de patatas y no sirven para para su utilización en cualquier otra actividad (foso de filtrado y tratamiento de residuos de las patatas).

Siguiendo el orden del informe pericial, y en cuanto a la partida Otro Inmovilizado, hay elementos inventariados absolutamente independientes de la construcción, que pueden ser trasladados a cualquier lugar y que no forman parte intrínseca de la nave, y por tanto no pueden añadir valor a la construcción.

En cuanto a la partida Otras Instalaciones, el referido informe pericial relaciona e identifica, a partir de la contabilidad, cada una de dichas instalaciones, distinguiendo aquellas que pueden considerarse parte de la nave y aquellas que no, concluyendo que 'Sólo se consideran como posible mayor valor del bien las facturas que están en amarillo. Es por tanto que la inversión a tener en cuenta como mayor valor de la construcción, por este concepto sería 29.083 € y no 252.337,66 €.'

Lo mismo sucede con la partida Instalaciones técnicas, que tras ser igualmente desglosadas y analizadas por la perito, concluye que 'la inversión a tener en cuenta como mayor valor de la construcción, por este concepto sería 88.618,93 € y no 413.456,77 €.'

Para los demandados incurre el Administrador concursal en error cuando afirma que determinados elementos están 'integrados definitivamente en las naves'.

Por tanto, si se admitiera la fórmula del Administrador concursal, el valor que podría asociarse a los bienes integrados en las naves sería de 578.962,56 € y no de 1.205.800,88 €.

Si a dicho valor de los bienes 'integrados definitivamente en las naves' se suma el valor de 'la parcela y de la Nave sin rehabilitar' referido por el administrador concursal, (479.645,88 euros), el precio total de la nave sería de 1.058.608,44 €, muy inferior al 1.300.000 € abonado por FOUPROTERR ESPAÑA SLU.

En resumen, para la concursada la fórmula utilizada por el administrador concursal para la valoración de la nave resulta errónea, confusa y carente de rigor, por los siguientes motivos:

Parte de una valoración efectuada dos años y medio después de la venta del inmueble, concretamente el 15 de noviembre de 2019 y no en la fecha en que se produce la transmisión.

Incluye como valor de construcción elementos o partidas del inmovilizado que en ningún caso corresponden a aquél.

No considera la depreciación de dichos elementos o partidas, computándolos por su valor de adquisición.

Analizan lo que a su juicio es una contradicción en la que incurre el Administrador concursal al imputar los citados elementos de inmovilizado por quedar, según él, 'integrados definitivamente en las Naves', exigiendo su compra al administrador de la concursada, al tiempo que los incluye en el inventario de bienes y derechos y negocia su venta conforme al Plan de Liquidación.

Se concluye que se pretende cobrar dos veces por lo mismo. Es decir, en concepto de indemnización y, además, recibir su precio en la venta directa a un tercero. Lo que supondría un enriquecimiento injusto.

CUARTO.-Pues bien, no podemos compartir la apreciación de salida fraudulenta de bienes o derechos del art.164.2.5º LC en cuanto a los pagos efectuados desde el 17 de diciembre de 2.018 al 6 de marzo de 2.019 a don Sabino, padre del actual administrador y fundador de la empresa, por la suma de 65.570,95 euros.

Y ello es así por cuanto que con independencia de la especial relación (lo que subordinaría el crédito) con el acreedor por su parentesco con el socio único, no podemos desconocer que aquél es un proveedor más, con el crédito vencido a 31 de diciembre de 2018 y que la sociedad, hasta la fecha de declaración de concurso, ha venido pagando regularmente las deudas sociales, especialmente de dichos proveedores, hasta el punto de que no se niega por el administrador concursal que se ha abonado la totalidad de la deuda de 86 de los 90 proveedores de patatas (de los 4 restantes, a los que se ha abonado parcialmente la deuda, se ha aludido por el asesor a problemas con algunas facturas emitidas, lo que explicaría su postergación en el pago). Se trata por tanto de pagos ordinarios a suministradores o proveedores, dentro del giro o tráfico ordinario y en condiciones normales (aunque algunos se hayan hecho en el periodo del art.5 bis LC; lo que no prohíbe la ley); lo que incluso excluiría la posibilidad de ejercitar la acción rescisoria ex art. 71.5 LC.

Cuestión distinta son los pagos efectuados a sí mismo por la concursada a través de su administrador por importe total de 85.500 euros, desde el 26 de marzo de 2.019 hasta el 21 de mayo de 2.019 (a cuenta de préstamos que dicho administrador había realizado a la concursada), de los que 15.000 euros se transfirieron después de que hubiera sido dictado el auto declarando el concurso e incluso una vez dictado el auto de liquidación, con absoluta vulneración en este caso de las más elementales normas del concurso que le impedían realizar ningún acto de disposición sin intervención del administrador concursal y, tras la apertura de la liquidación, con prohibición absoluta de realizarlos al haber sido sustituidas sus facultades.

Frente a ello no cabe argüir que ello sólo representa el 5% de las sumas que ha venido 'inyectando' el administrador, dado que ingresó 600.000 €, inicialmente como préstamo y a final de año como aportación a fondos propios a través de la inclusión en la cuenta 118, con el fin de corregir el desbalance por pérdidas de ejercicios anteriores generador de causa de disolución y que con posterioridad se ha aportado una cifra superior a los 700.000 €, abonándose incluso las nóminas de trabajadores con su propio peculio.

No se pone en duda la firme voluntad del administrador de procurar el sostenimiento de su empresa, realizando un sacrificio personal económico muy importante, de ahí que tenga reconocido en el concurso un crédito de 692.355,20 €, mas lo cierto es que esa detracción de 65.500 € en el periodo sospechoso para hacerse pago a sí mismo de parte de su crédito, no está en modo alguno justificada, es fraudulenta al alterar la par conditio creditorum e integra la causa de culpabilidad invocada, pudiendo el administrador concursal ejercitar la acción de reintegración correspondiente (en este caso se solicita como 'condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor' en términos del art.172.2.3º LC, que va a ser atendida, por lo que no es necesario el ejercicio de aquella).

En cuanto a la suma de 15.000 € también detraída en beneficio propio con posterioridad a la declaración de concurso e incluso en fase de liquidación, así como el pago de honorarios de abogados, no pueden justificarse por el hecho de que la cuenta no hubiera estado aún intervenida. Son susceptibles de ser anulados ex art.40.7 LC (Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado) pero no se incardinan en la causa de culpabilidad que nos ocupa. Por razones de economía procesal y siendo objeto de reclamación en esta Litis, por lo que la demandada ha tenido plena posibilidad de defensa, vamos a estimar la pretensión de reintegración de los 15.000 € por parte del afectado (aunque insistimos no incide este hecho en la calificación), dejando al criterio del administrador concursal la cuestión atinente al ejercicio de la acción de anulación del pago de honorarios, si fuere procedente, dado que los honorarios son debidos.

Por último, en lo concerniente la compra de la nave donde Agroinnova SL tiene su sede, aduce que se habían invertido en rehabilitación y reformas 1.205.800,98 euros y se vende a continuación, en fecha de 19 de abril de 2.017, a la sociedad FOUPROTERR ESPAÑA SLU de la que es administrador único el Sr. Ildefonso por un precio de 1.300.000 euros, es decir por 94.199,02 euros más de lo que había costado la reforma, y acto seguido procedió a alquilar las naves y la parcela a la concursada por un precio de 5.500 euros mensuales. De ahí colige que como el servicio de valoración de la Junta de Castilla y León, atribuye el precio de la parcela y de la nave sin rehabilitar a la suma de 479.645,88 euros, a su juicio ha causado un perjuicio al concurso por importe de 385.446,86 euros.

Pues bien, poco detenimiento merece una valoración carente de rigor y sustento pericial, como el mismo administrador concursal reconoció en juicio, además de estar afectada de errores graves. Así, el testigo propuesto a su instancia Sr. Andrés, que ha analizado las cuentas de la sociedad, afirmó que tan sólo 500.000 € se habían invertido en la reforma inmediatamente antes de su venta, siendo de hacía dos años las restantes reformas, por lo que aquél no ha tomado en consideración el deterioro o (en términos contables) la amortización. Su valoración sería de 1.087.414,89 € y no de 1.205.800,88 € a tenor del informe de las demandadas, que no se ha desvirtuado de contrario. No desecha elementos del inmovilizado que son únicamente útiles para la actividad específica de selección, tratado y envasado de patatas y no sirven para para su utilización en cualquier otra actividad (como es el caso del foso de filtrado y tratamiento de residuos de las patatas); error en el que ha incurrido su informe pericial posterior que hace una valoración, como el Sr. Belarmino reconoció, de 'un bien de empresa en concurso' más que de un inmueble en venta y toma como referencia el de las naves más caras del mercado (como se constata con la documental aportada en la vista por las demandadas), no pudiendo tampoco perderse de vista que la tasación se hace a precio actual, no al vigente hace más de dos años (al igual que la valoración de la Junta de Castilla y León que acompaña al informe). Además, el administrador concursal incorpora al valor de la nave el 'Otro inmovilizado: 30.780,45 €', cuando está siendo objeto de venta en fase de liquidación conforme al Plan.

Frente a ello, el precio de compra de la nave por FOUPROTERR ESPAÑA S.L.U se sustentaba en una tasación oficial realizada por GESTVAL y, para contrastar la valoración, se pidió una tasación a 21 de marzo de 2017 (10 días después de aquella tasación) a la Junta de Castilla León y con referencias a la mayor calidad (la de la nave de AGROINNOVA, S.L. reformada), de la cual resultaba un valor total de 1.395.818,53 €; prácticamente idéntico al de la tasadora.

Así las cosas no encontramos que la venta (justificada por la situación económica de la concursada tras la pérdida de su principal cliente y el coste que supondría hipotecar la nave, según refirió el testigo Sr. Herráiz) por 1.300.000 €, fuera en modo alguno inferior a su valor real, ni fijado con un ánimo defraudatorio, quedando desvanecida cualquier sospecha de fraude desde la perspectiva de que las tasaciones iniciales (coincidentes con el precio) no eran jurídicamente inexcusables (aunque sí convenientes dado el posible conflicto derivado de la condición de socio del Sr. Ildefonso de la sociedad (unipersonal) compradora), que no hay constancia de que el precio del alquiler que a continuación se fija estuviera fuera de mercado y que pocos meses después de la venta, aquél aporta (prácticamente a fondo perdido) 600.000 € a la sociedad para evitar su disolución o el concurso. De ahí que no proceda la indemnización por este concepto impetrada.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el art.172.2 LC en su redacción dada por Real Decreto-ley 4/2014 de 7 de marzo:

'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición

La presunción contenida el número 4 del art. 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación'

De acuerdo con lo dispuesto en el art.172 bis:

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.'

En atención a las conductas analizadas a lo largo de esta sentencia, procede lo siguiente:

- La inhabilitación de don Carlos Ramón para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años, por considerar excesiva la petición de cinco años del AC.

- No procede la pérdida de don Carlos Ramón de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, dado que sería desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, si bien sí la condena a devolver a la masa la suma de 85.500 €, dándose con ello cumplimiento a la exigencia del legislador de un pronunciamiento sobre estos extremos, sin que entendamos que la calificación de culpable del concurso lleve indefectiblemente aparejada tal pérdida total; que podrá modularse en función de la gravedad de la conducta y de las circunstancias que son merecedoras de ponderación.

QUINTO.-Siendo estimada parcialmente la pretensión contenida en el informe y en el dictamen, no procede hacer expresa imposición de costas a los demandados ex art.394 LEC.

Fallo

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de AGROINNOVA S.L por las razones plasmadas en la fundamentación jurídica de esta resolución. Se condena además como afectado por la calificación a don Carlos Ramón a:

- La inhabilitación de para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.

- No procede la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa sino la condena a devolver a la masa la suma de 85.500 €.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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