Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 602/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100172
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:172
Núm. Roj: SAP GU 172:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MV
Recurrente: QUABIT INMOBILIARIA SA
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , PORTALES NUM001- NUM002-DE GUADALAJARA
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 411/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 602/2019, en los que aparece como parte apelante QUABIT INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000, PORTALES NUM001- NUM002 DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la aplicación de la LOE se argumenta por la parte recurrente que no concurren en este caso vulneraciones del contrato sino en su caso defectos constructivos, concluyendo en que se realiza un 'ejercicio oblicuo de la misma', computando la prescripción del plazo de dos años del artículo 18 de la LOE desde el certificado de fin de obra, 8 de octubre de 2009, por lo que habría transcurrido el mismo.
Es preciso distinguir la acción de responsabilidad contractual, de las acciones por vicios en la construcción, incluida la acción de repetición, que tienen una regulación específica. En la Ley 38/99 se regulan las siguientes acciones compatibles:
a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1, comienza diciendo ' sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)', por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil), que tiene el comitente o dueño frente al constructor.
b) Las de responsabilidad 'ex lege' (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos -edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil: 'ex lege', personal, individualizada y privativa (artículo 17.2). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor 'objetivada' (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591)... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación:
1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la 'ruina' propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1.a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6)...
2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la 'ruina funcional'). Los define el artículo 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo.
3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto la acción de responsabilidad contractual ex Art 1101 del CC frente a la promotora acogida en la resolución recurrida, no está sometida a ningún plazo de garantía, sino sólo de prescripción, tal y como ha resuelto con total corrección la juzgadora, desestimando dicha excepción al no haber transcurrido el plazo de 10 años, se tome cuando se tome el dies a quo.
Destacar en primer lugar que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada la compatibilidad de la acción de responsabilidad contractual con las acciones de la LOE, fijando una clara doctrina al respecto. Al respecto y como más reciente es ilustrativa la STS de 18 de diciembre de 2018, nº 710/2018 que por lo que aquí interesa dispone:
'SEGUNDO.- Decisión de la sala.
En atención a la estrecha relación que tienen entre sí ambos motivos se van a enjuiciar conjuntamente como autoriza la doctrina de esta sala.
1.-Para ello nada mejor que citar y recoger lo manifestado por la sala en sentencia 403/2016, de 15 de junio, que hace una síntesis de los pronunciamientos sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso.
Sus términos son los siguientes:
'Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.
La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).'.
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.
El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que 'esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC .
Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que 'en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE '. Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9 , respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.'
Las opciones que asisten al comprador se recogen y sistematizan en la sentencia 95/2010, de 25 de febrero , y las que en ella se citan.
2.-Si la anterior doctrina se aplica al supuesto que se enjuicia el recurso debe estimarse, por cuanto, con independencia de que prospere o no la cuestión de fondo, resulta patente que la acción contractual que ejercita la parte actora es la fundada en el art. 1101 CC y no la relativa a los vicios ocultos prevista en el art . 1484 CC.
Por tanto, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC , y, a la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido.
la STS 15/6/2016, nº 403/2016, que cita la apelada en su escrito de oposición al recurso, analiza la responsabilidad de los promotores y determina que se pueden ejercitar las acciones acumuladas de responsabilidad contractual y extracontractual, conforme el principio de unidad de culpa, cuando proceden de los mismos hechos. Estima la acción de responsabilidad contractual del Art 1101 CC, condenando a la promotora a la reparación de aquellos defectos respecto de los cuales inicialmente se apreció que se había excedido del plazo de garantía y todo ello habida cuenta de que la acción de responsabilidad contractual se había ejercitado antes de producirse la prescripción de la misma.
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011Jurisprudencia citada , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.
Ahora bien, ambas acciones, compatibles, son diferentes. Insisten en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015 declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC Legislación citada , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil Legislación citada, sino por los artículos 1101 Legislación citada y 1124 del mismo Cuerpo Legal Legislación citada, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los Legislación citada artículos 1.484 y siguientes del Código Civil Legislación citada del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC Legislación citada. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.'
La doctrina jurisprudencial apuntada resuelve con claridad la cuestión planteada partiendo del carácter compatible de ambas acciones y la posibilidad de ejercitar frente a promotor la de responsabilidad contractual.
Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 307/2018 de 25 Oct. 2018, Rec. 101/2018
En relación con la compatibilidad de dichas acciones respecto a las ejercitadas frente al resto de agentes de la construcción en relación con el contrato de arrendamiento de obra o prestación de servicios (constructora, arquitecto, arquitecto técnico, etc) si bien encontramos jurisprudencia menor aislada de algunas Audiencias Provinciales (véase la de 30/12/2014 de la AP Barcelona secc.1 que señala que la responsabilidad contractual hace referencia a las características y calidades, plazos de entrega, especificaciones acordadas, quedando el resto, las relativas a las deficiencias constructivas, para la norma especial; no se ha hallado jurisprudencia del TS en la que claramente se establezcan límites a aquella compatibilidad de acciones, así la reconoce expresamente la STS de 27 de diciembre de 2013Jurisprudencia citada, sin perjuicio del diverso fundamento que han de regir dichas pretensiones, como así se infiere de dicha resolución, y se recoge expresamente en su sentencia de 27/06/2012 en relación con el contrato de compraventa, pero aplicable en este extremo en cuanto al contrato de ejecución de obra o de servicios '... una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil Legislación citada, sino por los artículos 1101Legislación citada y 1124 del mismo Cuerpo Legal Legislación citada, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma...
Ahora bien, admitida la compatibilidad de acciones y expuesto el diferente ámbito en que las mismas se mueven la apelante sostiene que los daños en la edificación producidos por la falta de diligencia de los intervinientes en el proceso constructivo en cualquier caso y con independencia de su catalogación, tienen amparo en el ámbito de responsabilidad contractual en cuanto el contrato de c-v impone la entrega de vivienda pactada y proyectada, sin cambios ni defectos de calidad que disminuyan su valor ni daños que afecten su habitabilidad.
En el apartado 7.1.2 del informe se apunta a los motivos, los patios que están sobre esa superficie están solados con material cerámico y zona con grava terminada con tramex metálico destacando como la perfilería metálica de apoyo del tramex esta oxidado y desprendido encontrándose la cota de apoyo de la lámina asfáltica 5,5 cm por debajo del resto de la cubierta, sin que haya sistema de evacuación.
Nada hay que objetar en este punto a la conclusión de la juzgadora teniendo en cuenta que le ofrece mayor fiabilidad el informe aportado por la actora más completo y detallado además de que ha examinado en directo la zona debiendo remitirnos en este extremo al alcance del recurso de apelación y valoración dela prueba pues si bien es un recurso de plena cognitio hay que tener en cuenta por lo que afecta a la prueba pericial la jurisprudencia que recoge entre otras la STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 'Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial' STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005, 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007, entre otras muchas'. De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009.
Con esta perspectiva y recogiendo el informe de la actora el defecto y su origen nada cabe añadir a la apreciación de la prueba de la juez de instancia tratándose de un informe más completo que además ha examinado en la finca los defectos.
A continuación se alude por el recurrente a las humedades en el cuarto depósito de energía solar. En relación a la misma no se cuestiona su existencia en cuanto a que el origen se sitúa en la escalera de acceso exterior a los portales bajo la que se encuentra el indicado cuarto .Se afirma por la recurrente que es una humedad muy localizada y que no se ha incrementado por lo que la reparación ha de ceñirse a 11,40 m cuadrados y no a 22,50, cuestión secundaria cuando se trata de efectuar una reparación integra a la que la actora tiene derecho por lo que no hay razones objetivas para discrepar de la perito.
El siguiente punto es la humedad en los paramentos verticales del acceso a los portales y rampa de acceso al garaje así como en los patios interiores considerando que se trata de un problema de mantenimiento, no se han hecho labores de conservación y limpieza añadiendo que la solución de la perito es desproporcionada, la instalación de un zócalo entre el solado y paramento afirmando que se puede limpiar simplemente. Efectivamente si se tratara de un problema que se solventara con una limpieza estaríamos ante de una falta de mantenimiento pero no es eso lo que mantiene el informe pericial aludiendo a los puntos de unión de las piezas de remate de las albardillas por lo que si no se elimina y subsana la causa se volverán a producir las deficiencias y apuntando la perito a la incorrecta colocación de las albardillas o no colocación adecuada del zócalo de protección tendrá que incidirse en estos elementos para la subsanación eficaz de las deficiencias.
El desprendimiento de las albardillas del cuarto de basura tampoco se cuestiona por la recurrente sino su reparación considerando desproporcionada la solución reparativa en los mismos términos que en el supuesto anterior, sosteniendo que se trata de un problema de limpieza, manchas de humedad y suciedad, a lo que cabe objetar asimismo lo expuesto en párrafos precedentes siendo la solución planteada por la perito la que supone no solo acabar con las consecuencias sino con la causa de esos defectos.
Similar es el planteamiento en cuanto a las humedades que se examinan en el apartado sexto del escrito de recurso de apelación donde se concluye que las terrazas no están afectadas en su totalidad y que la reparación no deberá ser de la totalidad de la superficie de las cubiertas transitables sino de los metros afectados. En cuanto a las humedades de los NUM003 NUM001 y NUM002 que se han reparado se interesa la condena dineraria, no alegándose que se trate de una reparación caprichosa o excesiva. Las humedades se producen en los NUM003 en su techo, recogiendo la perito que no hay filtraciones en la planta inferior pues tienen lugar en los techos delas mismas.
La reparación de las baldosas de la zona de acceso al portal así como la corrección de pendiente que provoca la acumulación de agua hacia el portal .Se cuestiona por la recurrente que se dé más valor a la declaración del administrador que a lo reflejado en el informe de aquella parte, y nuevamente hemos de señalar que se trata de un problema de valoración de la prueba considerando la Juez de mayor entidad y verosimilitud el informe de la actora, por su extensión y detalle y por el método utilizado, con visitas al lugar donde se encuentran los defectos, discrepando la recurrente en definitiva en cuanto a la extensión, solo las baldosas dañadas o por zonas, lo que se considera preciso para subsanar el defecto aludiéndose a baldosas rotas y además a baldosas huecas, que por ello fácilmente se pueden romper poniendo de manifiesto la perito los defectos de solado en zonas comunes patios y terrazas señalando entre otros motivos no haber respetado las caídas hacia los sumideros y el inadecuado material de agarre, siendo razonada y razonable la conclusión de la perito que acoge la juez y de la que no cabe discrepara.
Las cantidades objeto de condena por la reparación efectuada de las humedades no se discute en cuanto sea en sí mismo excesiva sino por la extensión afectada a lo que ya nos hemos referido, no pudiendo olvidar que se trata de defectos denunciados hace años habiendo sido algunos abordados por la comunidad, sin que exista causa objetiva para discrepar delas sumas en cuestión.
Rechazado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por QUABIT INMOBILIARIA S.A., debemos confirmar la resolución cuestionada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

