Sentencia CIVIL Nº 83/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 79/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100079

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:399

Núm. Roj: SAP LE 399:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00083/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2018 0012195

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2018

Recurrente: Eduardo, Eduardo , Eduardo

Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS ,

Abogado: IVAN SANCHEZ PEREZ, ,

Recurrido: WIZINK BANK SA, TTI FINANCE SARL , TTI FINANCE SARL , WIZINK BANK SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ , ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ ,

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE , ,

SENTENCIA NUM. 83/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de marzo de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA GARCIA GUARAS, asistido por el Abogado D. IVAN SANCHEZ PEREZ, y como parte apelada, TTI FINANCE SARL, WIZINK BANK SA , representadas respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ y D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido respectivamente por los Abogados D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE Y Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, sobre nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana García Guaras, en nombre y representación de Don Eduardo, respecto de la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Jáñez Ramos, absolviendo, a la citada parte demandada, de todas las pretensiones contra ella dirigidas, estimándola, en parte,respecto de la mercantil TTI FINANCE, S.à.r.l., representada por el Procurador Don Antonio Alaez Gutiérrez, declarando nulo el crédito, que, esta entidad, ostenta, frente a Don Eduardo, en lo que exceda del capital, efectivamente, dispuesto, por el demandante, en el uso de la tarjeta de crédito de autos y no restituido por cualquier concepto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, con excepción de las irrogadas a WIZINK BANK, S.A., que serán a cargo del demandante.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Antecedentes y cuestiones controvertidas.

Por Don Eduardo, se interpuso demanda contra las entidades 'WIZINK BANK, S.A.' y 'TTI FINANCE, S.A.R.L.' en la que venía a interesar se declare la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito suscrito en 1999 con CITIBANK y que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, condene al prestamista a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más intereses, y subsidiariamente, se declare la abusividad y la nulidad de las referidas como cláusulas abusivas del contrato teniéndolas por no puestas, así como la nulidad de propio contrato, y que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, condene al prestamista devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más intereses, y con expresa condena en costas a la parte demandada, en cualquier caso.

La demandada 'WIZINK BANK S.A.', se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que el contrato de tarjeta cuya nulidad se interesa que fue suscrito con CITIBANK, no formó parte de los transmitidos por la mencionada entidad a 'WIZINK BANK S.A.', en la migración llevada a cabo en noviembre del 2014, no teniendo por tanto capacidad para responder por el mismo.

La codemandada, la entidad 'TTI FINANCE, S.à.r.l.', se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que lo que se transmite no es el contrato, sino simplemente un derecho de crédito, quedando en manos de CITIBANK, la titularidad del contrato de tarjeta y de ello se deriva que el titular de la relación contractual continúa siéndolo la entidad financiera CITIBANK, lo que implica que la acción de restitución de cantidades no se encuentra correctamente dirigida pues mediante la cesión del crédito se cede la titularidad activa del crédito más no la pasiva, y ello implica que el deudor pueda plantear la totalidad de excepciones frente al nuevo acreedor, pero en cambio, no supone que pueda formular acciones o pretensiones que resultan ajenas al cesionario, como sucede en el presente caso, porque la consideración de usurario del crédito nace del contrato que no ha sido objeto de transmisión, limitándose ésta al aspecto activo de la relación, que no es otra que el derecho de crédito o saldo resultante. La posibilidad de oponer el carácter usurario en relación a una pretensión realizada por el acreedor, no supone que ese mismo acreedor pueda ser compelido al abono de cantidades que no ha percibido en ningún caso, siendo evidente que TTI FINANCE, S.à.r.l., puede ver alterado el quantumde su derecho de crédito, incluso verlo extinguido, a consecuencia de las pretensiones de la demandante, pero no se le puede reclamar la restitución de cantidades que nunca ha percibido. Asimismo, en lo que, se refiere, a la perfección del contrato de tarjeta de crédito, sostiene, esta misma parte demandada, que, efectivamente, la parte actora, suscribió, con CITIBANK ESPAÑA, S.A., el día 21 de septiembre de 1999, un contrato de tarjeta de crédito, si bien, la forma de contratación difiere del relato ofrecido de contrario, dado, que, la tarjeta de crédito de autos, no se suscribió a través de un comercial dispuesto por CITIBANK en una gran superficie, habiendo recibido, en su domicilio, la parte demandante, una oferta comercial junto con el formulario aportado de contrario, formulario que fue cumplimentado de puño y letra por el actor, y, contrariamente a lo manifestado por éste, la contratación no fue apresurada, ni el consentimiento, del mismo, se vio afectado, por ningún elemento externo, que, le impidiera, valorar de manera sosegada, la oferta económica de la tarjeta, pues, el formulario, fue cumplimentado, por el propio demandante, en la tranquilidad que ofrecía su domicilio, y, una vez que aquél fue cumplimentado, el actor se lo remitió, a CITIBANK por correo postal, precisándose que, antes de cumplimentar el formulario, el cliente, disponía de un teléfono atendido las 24 horas, para plantear todas las dudas que pudiera estimar pertinentes, por lo que aquél pudo valorar si a sus intereses interesaba, o no, el contrato de tarjeta de crédito, y prueba de que le interesaban las condiciones económicas del citado contrato, es que el demandante, en el mes de marzo del año 2006, solicitó una nueva tarjeta a CITIBANK, indicándose, asimismo, que, éste no fue el único producto que concertó el demandante con CITIBANK, pues el mismo suscribió un contrato de préstamo identificado con el número de contrato NUM000, que no ha sido cedido a la entidad TTI FINANCE, S.à.r.l., y, posteriormente, el día 20 de septiembre de 2007, suscribió el número de contrato NUM001, para cancelar el préstamo NUM000, así como para obtener financiación adicional, cuyo derecho de crédito, consta, cedido, también, a TTI FINANCE, S.à.r.l.. Igualmente, esta misma parte demandada, pone de relieve, el hecho de que aunque la parte demandante manifieste que no recibió copia de las condiciones generales de la tarjeta, es ella misma quien las aporta al pleito, habiendo recibido en su domicilio, la parte actora, la tarjeta de crédito, así, como, una nueva copia de las condiciones de la misma, destacándose, el hecho, de que las condiciones económicas de la tarjeta se encuentran separadas y aparecen claramente, diferenciadas del resto de cláusulas contractuales, por lo que para el cliente era fácilmente identificable la carga económica resultante del contrato, habiendo podido comparar distintas ofertas, debiéndose corregir, al actor, cuando, afirma, que el interés remuneratorio del contrato era superior al 26,82% TAE, por cuanto el contrato tenía un tipo de interés nominal del 22,2% y una TAE del 24,6%, que no es notoriamente superior al normal del dinero. Por último, se objeta, que, la reclamación, realizada de contrario, se dirige a una persona distinta y no viene referida al contrato que nos ocupa, dado que se puede observar con claridad que se identifica la relación contractual como 'contrato de préstamo al consumo de 23 de marzo de 2006', pese, a que, el contrato de autos, se trata de un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado, suscrito en el mes de septiembre del año 1999, por lo que, no queda acreditado, que se haya intentado la reclamación extrajudicial como se afirma de contrario.

Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 por el juzgado de primera instancia número cinco de León que desestima la demanda respecto de la entidad 'WIZINK BANK, S.A.' absolviendo, a la citada parte demandada, de todas las pretensiones contra ella dirigidas, y estima en parte la demanda, respecto de la mercantil 'TTI FINANCE, S.à.r.l.,' y declara nulo el crédito, que esta entidad ostenta frente a Don Eduardo, en lo que exceda del capital, efectivamente, dispuesto, por el demandante, en el uso de la tarjeta de crédito de autos y no restituido por cualquier concepto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, con excepción de las irrogadas a 'WIZINK BANK, S.A.', que serán a cargo del demandante.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante Don Eduardo, que interesa su revocación y se sustituya por otra que estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de la demanda a ambas mercantiles.

La parte demandada, 'WIZINK BANK, S.A.' se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

La parte demandada, 'TTI FINANCE SARL' se opone asimismo al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - La excepción de falta de legitimación pasiva.

Sostiene la demandada, 'WIZINK BANK, S.A.', en criterio acogido por la resolución recurrida, que la misma no tiene legitimación pasiva en la acción de nulidad del contrato de tarjeta por cuanto el contrato en cuestión que fue suscrito con CITIBANK, no formó parte de los transmitidos por la mencionada entidad a 'WIZINK BANK, S.A.', en la migración llevada a cabo en noviembre del 2014.

Entiende, por el contrario, el demandante, ahora recurrente, que la entidad demandada Wizink Bank tiene legitimación pasiva por los siguientes motivos:

1. Wizink Bank, antes denominado Banco Popular-e, adquirió en fecha 22 de septiembre de 2014 el negocio de las tarjetas de crédito de Citibank en bloque y como cuerpo cierto.

2. La adquisición del negocio de las tarjetas de crédito de Citibank es anterior a la compra del crédito.

3. La deuda del préstamo sigue viva.

Como dice, entre otras, la STS de 17 de abril de 2015 ' En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación'.

El contrato cuya nulidad se interesa fue concertado por el actor con 'Citibank', con fecha 21/09/99 (doc. nº 2 de la demanda), tratándose de un 'contrato de tarjeta Citibank Visa', vinculada a la cuenta NUM002, abierta en el BBV.

La cesión de contrato, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 709/2006, de 29 de junio de 2006, 'implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 )'.En igual sentido la STS de 28 de octubre de 2011 declara que: '[..] la cesión de contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito). La titularidad del contrato se mantiene entre los sucesores como causahabientes, sin afectar al contrato que continúa en vigor, tal como dice la sentencia de 7 de noviembre 1988 y se atribuyen los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, dice la de 4 de febrero de 1993, sin que surja otro contrato, sino que se conserva el primero. La esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual'.

Y si bien con carácter general requiere el consentimiento del contratante cedido, en este caso lo que se plantea es una cesión global del negocio de tarjetas de crédito en España.Así, por parte de Wizink Bank, antes denominado Banco Popular-e, se acepta que adquirió en fecha 22 de septiembre de 2014 el negocio de las tarjetas de crédito de Citibank. Se trataría, pues, de una sucesión universal en una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, el de las tarjetas de crédito, en la que el cesionario se coloca en la posición de ostentar todos los derechos y obligaciones inherentes a aquel negocio financiero que tenía la cedente, realizada al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Por tanto, la transmisión por 'Citibank España, S.A.' de su negocio de tarjetas de crédito como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de 'Citibank España, S.A.' por 'Bancopopular-e' en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio de tarjetas de crédito, justifica que estos clientes pudieran ejercitar contra 'Bancopopular-e' las acciones de nulidad por usurarios respecto de los contratos celebrados por 'Citibank España, S.A.' con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que 'Bancopopular-e' pueda ejercitar contra 'Citibank España, S.A.' para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambas entidades pero ello, claro está, siempre y cuando, dichos contratos de tarjeta estuvieran incluidos en dicha transmisión, esto es, que Bancopopular-e hubiese sucedido en su posición contractual a Citibank España, S.A..

Pues bien, es lo cierto que, en este caso, lejos de acreditarse que el contrato de tarjeta concertado con el actor, objeto de este procedimiento, hubiese sido transmitido en el año 2014 por 'Citibank España, S.A.' a 'Bancopopular-e', el resultado de la prueba practica lleva por el contrario a concluir que dicho contrato no estuvo incluido en dicha transmisión.

Por la demandada, la mercantil 'TTI FINANCE , S.à.r.l.,'se aporta con su contestación, bajo el número 1, certificación notarial emitida por el Notario de Madrid Do n Javier Navarro-Rubio Serres, en la que hace Constar: 'DOY FE: Que tengo a la vista los siguientes documentos: 1º Primera Copia de la ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y CESION DE CREDlTOS SUSCRITO ENTRE 'FRACCIONA, S.a.r.l.', LASROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.a.r.l.','AVANT TARJETA S1 S.a.r.l.' (como cedentes) Y 'TTl FINANCE 'S.a.r.l.' (como cesionaria) ,formalizada ante el Notario de Madrid, Don Juan Alvarez-Sala Walther, con fecha 17 de diciembre de 2.014, bajo el numero 3.692 de orden de su protocolo. 2º Copias Autorizadas de los Acta de deposito de seis Cd-Rom en cada una de las misma que contienen los datos de los Créditos cedidos, relativos a la compraventa y cesión de Créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior. Dichas actas fueron formalizadas ante el mismo Notario en el mismo dia bajo el número 3.693 y 3.694 de orden de su protocolo, teniendo acceso a los mismos a través del Acta de Manifestaciones donde vienen definidas las credenciales de acceso a dichos Cd-Rom formalizada ante el mismo Notario el mismo, bajo el número 3.695. 3º. Copia de los Cd-Rom, actualizado, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior. En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra identificado como NUM003 que corresponde al contrato número NUM004 can los intervinientes:

CIF! NIE! ONI INTERVINIENTE POSICION

NUM005 Eduardo

Por parte de 'Wizink Bank, S.A., se manifiesta en su escrito de oposición al recurso que: 'Por CITI se efectuaron dos cesiones de cartera con fechas 31 de agosto del 2012 y 3 de diciembre del 2012 a AVANT TARJETA H1 s.a.r.l, entidad que a su vez realizó cesión en las mismas fechas a AVANT TARJETA S1 s.a.r.l, entidad esta última de la que según deja probado la codemandada, mediante la aportación de copia del testimonio de la escritura, TTI FINANCE adquirió el crédito discutido en fecha 17 de diciembre del 2014'.

Pues bien, aun cuando no se haya aportado la documentación justificativa de las cesiones de crédito a las que alude 'Wizink Bank, S.A.', en su escrito de oposición al recurso, es lo cierto que ninguna prueba se ha aportado que acredite que el contrato de la tarjeta de crédito que nos ocupa, estuviera incluido en la cesión global ocurrida en fecha 22 de septiembre de 2014. Por parte del actor se pretendió aportar en el acto de la Audiencia Previa el testimonio de la escritura de cesión de activos y pasivos de Citibank España, S.A., a favor de 'BancoPopular.e, S.A.', que fue denegada por extemporánea y, posteriormente, con escrito de fecha 6 de marzo de 2019 (acontecimientos 35 y 36), acordándose no haber lugar a su aportación por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 (acontecimiento 38), confirmada por Decreto de 12 de abril siguiente que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la misma (acontecimiento 56). Tampoco se aporta comunicación al actor suscrita por cedente y cesionario indiciariamente acreditativa de la existencia de la cesión del contrato. Además, del extracto de movimientos de cuenta del actor remitido por BBVA, S.A. (acontecimiento 74), no se siguen cargos, por tarjeta de CITIBANK, posteriores, a octubre de 2011.

En consecuencia, la documentación aportada es insuficiente para acreditar la cesión del contrato de tarjeta objeto de este procedimiento por parte de Citibank, a 'Wizink Bank', y por ello la legitimación pasiva de esta última.

Por todo ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO . - Cession de créditos.

Considera el juzgador de instancia que TTI FINANCE no adquirió el negocio de tarjetas, sino exclusivamente el crédito que emana de la relación contractual, cuyo titular continúa siéndolo la entidad financiera CITIBANK, por lo que, una vez establecido el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito, declara nulo el crédito que dicha entidad, ostenta frente a Don Eduardo, en lo que exceda del capital, efectivamente, dispuesto, por el demandante, en el uso de la tarjeta de crédito y no restituido por cualquier concepto.

Entiende el recurrente, Don Eduardo, que TTI FINANCE es totalmente responsable, sin perjuicio de su derecho de repetición, por lo que reitera su pretensión de condena frente a dicha demandada con el fin de que reintegre al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado.

Para justificar la cesión del crédito derivado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la actora objeto de este procedimiento, se aporta por TTI FINANCE certificación notarial emitida por el Notario de Madrid Do n Javier Navarro-Rubio Serres, a la que anteriormente queda hecha alusión, en la expresamente se hace referencia a que, entre los créditos trasmitidos, se encuentra el identificado como NUM003 que se corresponde al contrato número NUM004 con los intervinientes

CIF! NIE! ONI INTERVINIENTE POSICION

NUM005 Eduardo

Aunque, según manifiesta Wizink Bank, en su escrito de oposición al recurso, 'Por CITI se efectuaron dos cesiones de cartera con fechas 31 de agosto del 2012 y 3 de diciembre del 2012 a AVANT TARJETA H1 s.a.r.l, entidad que a su vez realizó cesión en las mismas fechas a AVANT TARJETA S1 s.a.r.l, entidad esta última de la que según deja probado la codemandada, mediante la aportación de copia del testimonio de la escritura, TTI FINANCE adquirió el crédito discutido en fecha 17 de diciembre del 2014'.

Como dice la STS de 25 de enero de 2008 ' La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )'. Y la STS de 5 de octubre de 2020 , declara que 'La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido, cuyos efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )'.Por su parte la STS de 25 de febrero de 2.013,ha destacado los elementos diferenciadores que definen la figura de la cesión del contrato, al declarar, '[..] debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente.En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido.En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada'.

En el presente casoentre, AVANT TARJETA S1 s.a.r.l,y TTI FINANCEno tuvo lugar una cesión de contrato, sino solo del crédito derivado del contrato de tarjeta. Ello implica que, en cuanto a TTI FINANCE,las consecuencias derivadas de la declaración del carácter usurario del contrato de tarjeta, deban quedar limitados al crédito cedido, sin que pueda extenderse al propio contrato por cuanto en ningún caso TTI FINANCE ha asumido la posición jurídica en el Contrato que tenía Citibank, sino solo el crédito derivado de dicho Contrato.

En consecuencia, por lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO. - Costas de Primera instancia.

Como ultimo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se alega por la recurrente, Don Eduardo, que no procedería la imposición de Costas que la Sentencia contiene respecto a la demandada 'Wizink Bank', por el principio de vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho que el caso presenta .

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho 'son los siguientes:

a) La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .

En el presente litigio los hechos están claros. No se discute que el contrato de tarjeta fue concertado por el actor con la entidad Citibank. No se acredita que esta última fuera sustituida en la relación contractual por 'Wizink Bank'. Queda igualmente acreditado que 'TTI Finance' únicamente adquirió por cesión el crédito derivado del referido contrato, sin asumir, por tanto, la posición jurídica en el Contrato que correspondía a Citibank.

En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO. - Deposito para recurrir.

Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en nombre y representación de Don Eduardo, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Cinco de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 629/2018, de los que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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