Sentencia CIVIL Nº 83/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 651/2020 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 28079370192021100081

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3280

Núm. Roj: SAP M 3280:2021

Resumen:
Protección del derecho al honor y a la propia imagen. Publicaciones en medio digital. Intromisión ilegítima. Colisión con la libertad de expresión y de información. Técnica de la ponderación. Estimación de la acción. Determinación de la indemnización.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0151556

Recurso de Apelación 651/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 854/2019

APELANTE:D. Víctor

PROCURADOR: D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

APELADOS:D. Jose Luis y PERIODISTA DIGITAL, S.L

PROCURADORA: DÑA. PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 854/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid y, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D. Víctor, representado por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA y defendido por Letrado, y de otra, como apelados- demandados, D. Jose Luis y PERIODISTA DIGITAL, S.L., representados por la Procuradora DÑA. PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ y defendidos por Letrado, siendo también parte interviniente el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2020 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Víctor representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, contra PERIODISTA DIGITAL SL y D. Jose Luis representados por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Víctor se interpuso demanda de juicio ordinario contra PERIODISTA DIGITAL, S.L. (editora del medio de comunicación digital periodistadigital.com) y D. Jose Luis, interesando se dictara sentencia a cuya virtud se declarase que el contenido de las publicaciones a las que se refería la demanda suponían una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante y se condenara solidariamente a los demandados a: 1. La publicación durante una semana en la portada de la página web periodistadigital.com, así como en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del medio Periodista Digital y D. Jose Luis, así como en el diario en papel de mayor difusión en todo el territorio nacional; 2. Abonar en concepto de indemnización, la cantidad de 10.000 €; 3. El pago de las costas del procedimiento.

Conforme al escrito rector del procedimiento, -tras significar el demandante que en el año 1996 fue condenado por delito de detención ilegal en relación con el secuestro de Benedicto, que fue expresamente absuelto del delito de pertenencia a banda armada, que las pruebas de cargo en su contra 'consistieron en que había prestado su coche en varias ocasiones a un amigo (que lo utilizó sin él saberlo para labores de vigilancia del Sr. Benedicto y visitas a la casa en que se excavó el zulo en el que aquel sería retenido) y en la declaración en sede policial de uno de los coimputados que no compareció el día de juicio y a quien los abogados de la defensa no tuvieron ocasión de interrogar', que de la condena impuesta, cumplió 7 años, 11 meses y 23 días, tiempo durante el cual realizó los estudios de la carrera de Derecho-, sostenía que desde el año 2015, el medio de comunicación demandado venía desarrollando una campaña mediática dirigida a desprestigiarle, publicando de manera incesante artículos en los que se le insulta, calumnia y se difunden informaciones falsas sobre él (documentos nº 3 y 4 de la demanda), nombrándole, casi siempre, acompañando su nombre o apellido, del calificativo'etarra, terrorista o exetarra, especialmente si se trata del titular de la publicación', así como insultos como: 'abogado de cocomocho', menudo pájaro', 'inefable, 'impresentable peligroso', 'elemento tan criminal', 'personaje tan escasamente recomendable, 'personaje que ya de por sí es espeluznante', 'facineroso', 'gentuza', 'marrullero', 'lenguaraz' o 'sucio e inmoral carcelero', 'picapleitos' o 'siniestro'.

También conforme al escrito rector del procedimiento, el 18 de marzo de 2014, siendo el demandante el letrado de D. Celso, el codemandado Sr. Jose Luis, le acusó en el programa 'El Cascabel' de 13TV, de haberle pedido de forma discreta 200.000 €, como compensación moral, sin aclarar si quien la pedía el dinero era el demandante o su cliente; por estas acusaciones presentó querella criminal que fue archivada, aclarando la sentencia de la Audiencia Provincial que '...no se acuerda el archivo porque los hechos no puedan ser considerados como atentatorios al honor, sino únicamente en lo que se refiere a este ámbito penal en el que nos encontramos'; los demandados han seguido difundiendo las acusaciones.

Igualmente, se dice en la demanda que desde que el demandante asumió la defensa de D. Edmundo y otros exconsellers de la Generalitat, se han multiplicado las publicaciones relativas a él en el medio de comunicación que dirigen y editan los codemandados: el 19 de abril de 2019, se publica la pieza titulada 'Pataleta del ŽterroristaŽ Víctor contra el Parlamento Europeo por acorralar políticamente al prófugo Edmundo'(pidió rectificación que fue publicada aunque no en debida forma); el 26 de abril de 2019, se publicó la pieza ' Víctor, carcelero del empresario secuestrado Benedicto: 'Nunca he formado parte de ETA'(la transcripción del artículo se tiene por reproducida); el 30 de abril de 2019, se publica la pieza ' Víctor: los secretos, delitos, mentiras y deudas sin pagar del abogado de Edmundo'(documento nº 3, página 298); en los artículos citados se ha producido, tras la renovación de la web, cambios en los firmantes.

Los demandados se opusieron alegando, en esencia: que el demandante es una persona de extraordinaria proyección pública; que ha sido el demandante quien ha buscado maximizar la repercusión mediática en redes sociales y publicaciones (documento nº 4 y 5), así como en medios de televisión (en el año 2016 se prestó a rodar y protagonizar el documental biográfico titulado ' Víctor' en donde se narraba su vida desde su infancia hasta la actualidad haciendo especial énfasis en su condena por detención ilegal (doc. 7.1, 7.2 y 7.3) y divulgando hechos relativos al secuestro de Benedicto, su enjuiciamiento y condena; que ha intervenido en los mediáticos eventos que han rodeado el proceso penal contra el expresidente de la Generalidad de Cataluña; que es notorio que su labor como abogado se ejecuta desde un perfil inequívocamente mediático (los atentados del 11 M, caso 4F (por la agresión que dejo tetrapléjico a un Guarda Urbano), querellas contra los asesores de Leoncio, contra Lorenzo, la defensa del miembro de la CIS Sr. Luis Pablo, Paulino, querella contra el Magistrado del Tribunal Supremo, Ramón, o todos los procedimientos relacionados con políticos independentistas); que en abril de 2019 se presentó a candidato de diputado al Parlamento Europeo por Lliures Per Europa como primero de la lista; que desde el año 2012 a 2017 fue cofundador y editor de la revista Mongolia, defensora de la libertad de expresión y que se caracteriza por su dura crítica a personajes públicos; que es un hecho probado la comisión de un delito de pertenencia a banda armada (sentencia aportada como documento nº. 2); que se rechaza que las noticias que se citan en la demanda puedan ser consideradas como 'insultos', 'calumnias' o 'informaciones falsas', así como la existencia de una intromisión en el derecho al honor del demandante y la reiteración, que ni es en el nº que se dice ni tampoco el destinatario; que la palabra 'terrorista' dirigida al demandante sólo aparece una vez, está entrecomillada, indicando al lector la falta de literalidad de la expresión; que la acción civil fundada en la L.O. 1/1982 respecto de las manifestaciones efectuadas en el programa El Cascabel ha caducado, al haber transcurrido más de 5 años desde la emisión del citado programa de televisión; que gran parte de las manifestaciones que la Parte Actora considera injuriosas las atribuye expresamente a la periodista y política Graciela en unas manifestaciones emitidas en un programa de televisión no producido, dirigido o editado por Periodista Digital, o a otros periodistas; que cualquier discrepancia o falta de conformidad con los términos en los que se ha efectuado una rectificación deben efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que establece un procedimiento específico para ello.

Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 30 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 103 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación en representación del demandante. Son motivos del recurso de apelación interpuesto: 1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que contiene el derecho a obtener una resolución motivada. Art. 24.1 de la Constitución; 2. Error en la apreciación de la prueba; 3. Error en la aplicación del derecho. Vulneración del artículo 7 de la Ley de Protección al Honor; 4. Error en la aplicación del derecho. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la CE en relación al artículo 20 del mismo texto. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 10, aptdo. 2º del Convenio Europeo para los Derechos Humanos. Vulneración del derecho al honor como derecho fundamental; 5. Error en la aplicación del derecho. Condena en costas: artículo 394.1 de la LEC.

Los codemandados apelados y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación y han interesado la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-El juicio de suficiencia de motivación, no exige al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola, han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo, constan en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91 y 122/91).

Como dice la STS de 4 de marzo de 2014, y se mantiene de forma constante ( SSTS de 22 de enero de 2020 y 8 de junio de 2020, entre otras), 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -' .

Desde lo que antecede, la infracción que se denuncia en el primer motivo de la apelación debe ser desestimada. El que el ahora recurrente discrepe de los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' o de la valoración de la prueba efectuada, - por más que sea escueta-, no conlleva el vicio que se alega. Como se dice en las SSTS citadas, 'La selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por las recurrentes), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias.'.

TERCERO.-En el segundo de los motivos, discrepa el recurrente, en esencia, de que la sentencia de primera instancia no aprecie que se ha producido la vulneración de su derecho al honor cuando el medio de comunicación demandado utiliza expresiones tales como 'terrorista', 'gentuza', 'personaje ya de por sí es espeluznante', 'sucio e inmoral carcelero', 'menudo pájaro', 'impresentable peligroso', entre otras, sobrepasando la libertad de expresión, con una repercusión mediática que confiere a los hechos mayor subterfugio donde 'todo vale', más aun cuando en casi la totalidad de las ocasiones, el Sr. Víctor aparece en el artículo de una manera accesoria, procediendo el medio demandado, a incluir su persona y los calificativos expresados, de manera intencionada y sin ánimo informativo o crítico alguno, con la mera intención de atacar a los derechos de su personalidad.

En el tercero de los motivos del recurso, con sustento en la jurisprudencia que cita, mantiene el apelante que si bien, en el presente caso, las noticias publicadas pudieran tener cierta relevancia pública, las expresiones e informaciones que le conciernen, y que se introducen en la noticia de manera secundaria, no constituyen uno de los requisitos fundamentales para que pueda prevalecer el derecho a la libertad de información y expresión, siendo la única intención, dañar su imagen y su honor, calificándole como 'abogado de cocomocho'; 'menudo pájaro'; 'inefable'; 'impresentable peligroso'; 'elemento tan criminal'; 'personaje tan escasamente recomendable'; 'personaje que ya de por sí es espeluznante'; 'facineroso'; 'gentuza'; 'marrullero'; 'lenguaraz' o 'sucio e inmoral carcelero', 'picapleitos' o 'siniestro', calificaciones que resultan objetivamente despectivas e injuriosas, dejando en evidencia la concurrencia del ánimo especial de desprestigiar, incitando al rechazo social y desprecio del Sr. Víctor.

En el cuarto motivo, y bajo la rúbrica anteriormente expuesta, alega el recurrente que si bien conforme a la jurisprudencia, el derecho a la información y la libertad de expresión ostentan unos límites más difusos y unos márgenes más amplios en cuanto a su posible colisión con el derecho al Honor cuando aquellos son ejercidos por un profesional, ello no implica que carezcan de limitación alguna, siendo que, acudiendo a la técnica de la ponderación, su aparición en el medio resulta completamente innecesaria y, en consecuencia, las palabras vertidas resultan igualmente inútiles, de donde se deduce la clara ausencia de la intención crítica e informativa de la demandada, máxime cuando las expresiones han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación. En relación con la veracidad de la noticia, lo que impera en las manifestaciones de contrario es una auténtica voluntad de desprestigiar al apelante y vulnerar su honor, pues, a su juicio, 'no es un etarra', pertenencia que le imputa constantemente la demandada, al usar este término, que va mucho más allá de llamarlo ex etarra, como consecuencia de una condena de hace más de 30 años, por la cual fue expresamente absuelto de la acusación de pertenencia a organización terrorista. Las afirmaciones recogidas en las publicaciones aportadas son falaces, innecesarias, gratuitas y carentes de toda justificación, además de manifiestamente difamatorias, injuriosas y calumniosas, y han causado a mi mandante un perjuicio grave, manifiesto y evidente, atentando contra su prestigio y buen nombre, lesionando su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.

En el último motivo, considerando el recurrente que el asunto enjuiciado presenta serias dudas de hecho y de derecho, interesa se aplique la excepción al principio general del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 de la LEC), y no se haga expresa imposición de las causadas.

A excepción, lógicamente, del último motivo, los restantes van a ser conjuntamente examinados.

CUARTO.-La STS de 22 de enero de 2020, con sustento en la STS de 25 de marzo de 2013, sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

Dice la referida resolución que: 'i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. 'La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3). '(...) 'El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7). 'La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ). 'Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

'El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. 'La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

'ii) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 'Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).'La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

'iii) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 'Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la 'proyección pública' se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )'.

Partiendo de la doctrina que antecede y examinada con detalle la documentación obrante en las actuaciones, única prueba propuesta y practicada, el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.

Es indiscutible que el demandante es una persona con una proyección pública notoria, que ha intervenido, e interviene, en medios de comunicación variados y que por razón de su profesión, Abogado, también ha estado relacionado con procesos de gran repercusión (conforme a la documental aportada por la demandada y no combatido de contrario, entre otros: juicio por los atentados del 11-M; el caso 4F (por la agresión que dejó tetrapléjico a un Guardia Urbano); las querellas contra los asesores de Leoncio; su querella contra el extesorero del Partido Popular, Lorenzo; la defensa del exmiembro de la CIA, Luis Pablo; la defensa del narcotraficante Paulino; la defensa de la política Sagrario; la defensa del rapero Alfredo; su querella contra el Magistrado del Tribunal Supremo, Ramón; o todos los procedimientos relacionados con políticos independentistas ( Edmundo, Augusto, Dª Eva María, Camilo...).

Tampoco se puede negar que el demandante fue procesado por su participación en el secuestro de Benedicto y que fue condenado por un delito de detención ilegal tras apreciar el Tribunal que '... Tales hechos tendrían aparentemente su perfecto encuadre jurídico en los tipos penales fijados por el legislador, como delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el art. 174 bis a) del C.P ., (...) y también como delito de detención ilegal previsto y penado en los arts. 480 y 481.1 del C.P ., pero en concurso de leyes, que debe resolverse a tenor de las reglas contenidas en el art. 68 del C.P ., y, en consecuencia, procede aplicar los preceptos más graves, o sea los correspondientes a la detención ilegal.'. La condena se produjo en el año 1996 y el demandante cumplió una pena de 7 años, 11 meses y 23 días, tiempo durante el cual hizo los estudios universitarios de Derecho.

Ahora bien, con ser veraz todo lo anterior, -incluida la comisión de un delito de pertenencia a banda armada del que fue absuelto por la aplicación del concurso de leyes-, debe tenerse en cuenta, que '...para delimitar adecuadamente los perfiles del manto protector de tal libertad [información] es necesario atender a determinados puntos de referencia, que son utilizados por la jurisprudencia para dotar a la libertad de información de prevalencia en los supuestos derivados de la colisión con otros derechos fundamentales, toda vez que ninguno de ellos es absoluto, de manera que prevalezca, de forma incondicionada, siempre y en todo caso, cuando entre en colisión con otros del mismo rango constitucional.'( STS de 25 de enero de 2021) y que haciendo uso de la técnica de la ponderación a la que se refiere la jurisprudencia antes citada, atendiendo, desde luego, a la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, debe de convenirse con el apelante en que las continuas referencias a aquella condena, impuesta hace más de 20 años y cumplida, y la reiterada calificación como 'etarra'o 'ex etarra'en noticias en las que la referencia a aquella es absolutamente accesoria porque, en absoluto, va referida al demandante sino que, como se dice en el recurso, quedan fuera de todo ámbito crítico o informativo, o expresiones tales como 'abogado de cocomocho'; 'menudo pájaro'; 'inefable'; 'impresentable peligroso'; 'elemento tan criminal'; 'personaje tan escasamente recomendable'; 'personaje que ya de por sí es espeluznante'; 'facineroso'; 'gentuza'; 'marrullero'; 'lenguaraz' o 'sucio e inmoral carcelero', 'picapleitos' o 'siniestro', -por más que la definición de la RAE pueda ajustarse a otros términos-, son conductas en las que se aprecia que '...la finalidad perseguida por el informador responde a una intención injuriosa, denigrante y desproporcionada, que sobrepase igualmente los límites de la libertad de información para lesionar injustificadamente el núcleo tuitivo del derecho al honor de las personas'( STS 25 de enero de 2021), contraviene la jurisprudencia relativa a que 'ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos.'( STC 219/2013)', y exceden, a juicio de la Sala, de la libertad de información y de expresión de los demandados, aun estando referidas a noticias de cierta relevancia pública, y frente a ellas debe prevalecer el derecho al honor del actor porque 'las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad democrática'. Los periodistas 'no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político'( STS 417/2016, de 20 de junio y STS de 11 de junio de 2020).

QUINTO.-El artículo 9.3 de la Ley 1/1982, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'. Como dice el TS ( STS de 9 de julio de 2020), 'Dada la dificultad de prueba del daño moral, que no admite una valoración económica en términos de mercado, esta sala, a la vista del precepto transcrito, reconoce la presunción del daño moral y la necesidad de una compensación económica cuando se vulneran los derechos a la intimidad y al honor. Los criterios de valoración de la indemnización previstos en la norma son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'.

En concepto de indemnización solicita el demandante la cantidad de 10.000 € teniendo en cuenta no sólo el número de usuarios únicos del medio de comunicación periodistadigitalsino, también, la difusión que dichas publicaciones han alcanzado en Facebook y en Twitter, las opiniones que en relación a las mismas se han vertido por los usuarios, los problemas que los comentarios y las acusaciones emitidas por las demandadas pueden ocasionarle en sus viajes internacionales y, por último, la cantidad de potenciales clientes que han dejado de llamar a su despacho.

Considerando la difusión en el medio de comunicación y en la cuenta de los codemandados no consta fehacientemente acreditado por el demandante, que también los teóricos problemas que le haya podido ocasionar la difusión de lo que constituye el objeto de la demanda en sus viajes con la pérdida de potenciales clientes en su despacho, no deja de ser también una mera alegación y que, en relación con los comentarios que hayan podido emitir los usuarios, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, -que incorpora al ordenamiento español la Directiva 2.000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000-, dispone en el artículo 13, apartado 2, que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, 'se estará a lo establecido en los artículos siguientes', entre ellos, el 16 y 17 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario y la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos y que ninguna prueba obra en las actuaciones relativa, no ya sólo de la ilicitud de los comentarios, sino de su propio conocimiento o petición expresa de su retirada efectuada por el demandante, la indemnización ha de quedar fijada en 5.000 €.

Por lo expuesto, considerando que la difusión en un medio de alcance nacional resulta desproporcionado en relación con la difusión y circunstancias que se han examinado y que, siguiendo también al TS ( STS de 9 de julio de 2020, con cita de STS), que considera que una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre la satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de esta resolución judicial, la demanda debe ser, como se anunció, parcialmente estimada.

SEXTO.-A tenor de lo que dispone el artículo 398.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 394.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Estrada en representación de D. Víctorfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 854/2019, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS.

Debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda presentada en nombre y representación de D. Víctor contra PERIODISTA DIGITAL, S.L.(editora del medio de comunicación digital periodistadigital.com) yD. Jose Luis, a su tenor:

1. Debemos declarar y declaramos que el contenido de las publicaciones a las que se refiere la demanda suponen una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante;

2. Debemos de condenar y condenamos solidariamente a los demandados a: 1. La publicación durante una semana en la portada de la página web periodistadigital.com, así como en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del medio Periodista Digital y D. Jose Luis, del encabezamiento y la parte dispositiva de esta resolución; 2. Abonar al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 5.000 €;

3. Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0651-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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